REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinte (20) de Febrero de dos mil Quince (2014)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-001356

Transcurrido como ha sido el lapso de tres (03) días, establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como la sentencia Nro. 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, sin que las partes hayan manifestado alguna causal de recusación contra la Juez que preside este tribunal, pasa en consecuencia a emitir pronunciamiento sobre la solicitud de homologación del escrito transaccional, cursante a los autos en los siguientes términos: Visto el escrito de transacción presentado en fecha Once (11) de noviembre de 2014 y el escrito de subsanación de fecha 03 de febrero de 2015, celebrado entre la abogado CARMEN SALINAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.578, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada BAR RESTAURANT LA MANSION DE ALTAMIRA, C.A., Asimismo, el abogado NOLAN FAJARDO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 187.820 como apoderado judicial de la parte actora del presente juicio en la ciudadana DAGSY MAGALY CARRERO CEPEDA titular de la cédula de identidad Nros. V-19.659.873, de este domicilio; para decidir la solicitud de homologación de la Transacción, observa lo siguiente:

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra esta Juzgadora que la transacción mediante la cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el presente juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el abogado NOLAN FAJARDO, tiene poder de representación por la parte actora, tal y como se verifica al folio “11” del expediente en su pieza principal. Por otro lado, consta instrumento poder por la representación judicial de la parte demandada al folio “25” de la pieza principal. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que la referida transacción ha sido presentada por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.

En este orden de ideas, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se hace constar.

Por otra parte, visto que en el escrito transaccional específicamente en las cláusulas Primera y Segunda, la parte demandada, a los fines de dar por terminado el proceso, ofreció a la parte actora supra identificada, la cantidad de BOLIVARES DIEZ MIL CON CERO CENTIMOS 00/100 CENTIMOS (Bs. 10.000,oo), y pagaderos en ese mismo acto, ofrecimiento éste que fue aceptado sin reserva por la apoderada judicial de la parte actora, y siendo recibidas mediante CHEQUE girado contra el BANCO BANESCO y signado con la nomenclatura numérica 10882282, a favor de las ciudadana supra señalada, para dar por terminado el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.

Ahora bien; observa esta juzgadora que en la cláusula segunda denominada finiquito total: “El demandante conviene y reconoce que con el pago quedan incluidos cada una de las diferencias, derechos y acciones (…)”. Esta juzgadora atendiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Social estableció en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, caso Dulce Elena Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero ha establecido lo siguiente:

“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).”

En atención a los criterios antes expuestos el cual comparte en su totalidad, niega el desistimiento de la acción. Así se decide.

El resto de los conceptos transados, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta, con carácter de cosa juzgada, declarándose terminado el presente juicio y el archivo físico del expediente, así como su cierre informático. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado.


LA JUEZA,


Abg. BEATRIZ PINTO

EL SECRETARIO


Abg. SUHAIL FLORES