REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinte (20) de Febrero de dos mil Quince (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-001679
Visto el escrito de transacción presentado en fecha Seis (06) de febrero de 2015, celebrado entre el abogado RAFAEL ANGEL CAMPOS AZUAJE inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.890, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada TALLER DE COSTURA DORALI NF, C.A., CONFECCIONES DORALI NF, C.A., y de la ciudadana NORELYS MARIA FIGEROA Asimismo, el abogado YARRY ALBERTO PIÑANGO OLIVARES inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.359 como apoderado judicial de la parte actora del presente juicio en los litisconsortes ARNILA HORTENCIA BLANCO y MARBELIN JOSEFINA RIVERO OLIVARES del titulares de las cedulas de identidad Nros. V-24.203.647 y V-12.070.374 respectivamente, todos de este domicilio; para decidir la solicitud de homologación de la Transacción, observa lo siguiente:
En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 10 y 11 de su Reglamento General, encuentra esta Juzgadora que la transacción mediante la cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el presente juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el abogado YARRY ALBERTO PIÑANGO OLIVARES, tiene poder de representación por la parte actora, tal y como se verifica de los folios “9 al 13” del expediente en su pieza principal. Por otro lado, consta instrumento poder por la representación judicial de la parte demandada al folio “34” de la pieza principal. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.
Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que la referida transacción ha sido presentada por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.
En este orden de ideas, en cuanto al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se hace constar.
Por otra parte, visto que en el escrito transaccional específicamente en las cláusulas Segunda y Tercera, la parte demandada, a los fines de dar por terminado el proceso, ofreció a la parte actora en las personas de los litisconsortes supra aludidos, la cantidad de BOLIVARES VEINTICINCO MIL CON CERO CENTIMOS 00/100 CENTIMOS (Bs. 25.000,oo), separados en las cantidades de DE BOLIVARES DIEZ MIL EXACTOS (Bs. 10.000,oo) y QUINCE MIL EXACTOS (Bs. 15.000,oo) correspondientes a las ciudadanas ARNILA HORTENCIA BLANCO y MARBELIN JOSEFINA RIVERO OLIVARES respectivamente, y pagaderos en ese mismo acto, ofrecimiento éste que fue aceptado sin reserva por la apoderada judicial de de dichos litisconsortes activos, y siendo recibidas mediante CHEQUES girados contra el BANCO NACIONAL DE CREDITO y signados con la nomenclatura numérica 19600873 26600874 respectivamente, a favor de las ciudadanas supra señalada, para dar por terminado el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta, con carácter de cosa juzgada, declarándose terminado el presente juicio y el archivo físico del expediente, así como su cierre informático. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,
ABG. BEATRIZ PINTO C
EL SECRETARIO
ABG. SUHAIL FLORES
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