REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015)
204ª y 155ª

Exp: AP21-L-2014-3566

En el día de hoy miércoles 18 de febrero de 2015, acuden ante el Tribunal Primero (1) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una parte el Abogado (a) GREGORY RAMÍREZ, venezolano (a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.262.996, Abogado (a) en ejercicio, de este domicilio e inscrito (a) ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.659, procediendo en su carácter de apoderado (a) judicial de la sociedad mercantil PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A. domiciliada en Caracas, cuyo Documento Constitutivo Estatutario ha sido inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 928, Tomo 3-D, de fecha 25 de octubre de 1951, cuya última reforma del texto íntegro de su Documento Constitutivo – Estatutos Sociales consta de Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 12 de marzo de 2012 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda el 25 de junio de 2012, bajo el N° 20, Tomo 198-A; conforme a Documento Poder que corre inserto en autos; y por la otra el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MARCANO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad número V.-8.326.103, asistido en este acto por el abogado en ejercicio NELXANDRO ROMÁN SÁNCHEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.229.299, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.341, a los fines de celebrar, como en efecto se celebra, el presente acuerdo transaccional laboral de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (“LOTTT”), el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo ("RLOT"), así como los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; de acuerdo a lo siguiente:

DEFINICIONES:
LA DEMANDADA o LA EMPRESA: Este término será utilizado indistintamente para referirse a la empresa PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A.
EL DEMANDANTE: Este término será utilizado para referirse al ciudadano FRANKLIN JOSÉ MARCANO VELASQUEZ.
LAS PARTES: Este término será utilizado para referirse conjuntamente a LA DEMANDADA y al DEMANDANTE.
EL ACUERDO: Este término será utilizado para referirse al presente acuerdo transaccional.
CLAUSULA PRIMERA: EL DEMANDANTE declara que comenzó a prestar sus servicios laborales para LA DEMANDADA en fecha 2 de diciembre de 1996 desempeñando el cargo de ayudante de carga y descarga hasta el hasta el 18 de agosto de 2014, fecha en la cual decidió unilateralmente, por voluntad propia y por motivos estrictamente personales renunciar a sus labores, recibiendo en fecha 22 de octubre de 2014 el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de la relación laboral de servicios por un monto de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 217.177,25), pago este que contemplo los siguientes conceptos:
-Salario.......................................................................Bs. 223,50
-Tiempo de viaje…………..…..………………………………….Bs. 3,72
-Antigüedad mensual agosto Art. 142 LOTTT (5 días).….Bs. 2.930,75
-Utilidades convenio…………..…..…………………………..Bs. 30.599,76
-Cesta Ticket (9 días)…………………………………………..Bs. 457,20
-Prestaciones Art. 142 literal D…………..…………………Bs. 146.048,47
-Días adicionales de prestaciones (28 días)………………Bs. 16.412,20
-Vacaciones fraccionadas (20 días)……………………….Bs. 7.409,20
-Bono vacacional fraccionado (37.33 días)…………….…Bs. 13.829,27

Para un total de Bs. 217.914,07 monto al cual se le aplicaron las siguientes deducciones:

-HCM ………………………………………………………………….Bs. 209,94
-Aporte SSO Emp……………………………………………………Bs. 62,58
-Aporte RPVH Emp………………………………………………….Bs. 286,21
-Aporte RPE Emp……………………………………………………Bs. 7,82
-Aporte INCE…..……………………………………………………Bs. 153,00
-Servicios previsión funeraria……………………………………Bs. 9,20
-Federación…………………………………………………………..Bs. 0,25
-Cuota de sindicato…….…………………………………….……..Bs. 7,82

Para un total de Bs. 736,82, monto el cual restado a saldo total de Bs. 217.914,07 arrojo a mi favor la cantidad inicialmente mencionada de Bs. 217.177,25 por los conceptos antes señalados, y que EL DEMANDANTE declara que recibió a su entera, cabal y plena satisfacción.
EL DEMANDANTE reclama que LA DEMANDADA le adeuda el pago retroactivo de la garantía de la prestaciones sociales establecido en el literal "c" del artículo 142 de la LOTTT, toda vez que de la planilla de liquidación de pago de prestaciones sociales no se observa el pago de dicho concepto, motivo por el cual procedió a reclamarlo y cálculo con bese al último salario devengado por la cantidad de Bs. 586,15 a razón de 30 días por año (30 días x 17 años), para un total de 510 días que multiplicados por el salario integral arrojan la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 298.936,50).
Sin embargo, la diferencia que se me adeuda es la cantidad de Bs. 152.888,03 cantidad que resulta de restarle a lo que me adeuda la empresa por concepto de garantía de prestaciones sociales (Bs. 298.936,50) lo que recibí con por dicho concepto con la firma de la planilla de liquidación, es decir, Bs. 146.048,47 de acuerdo a la formula aritmética que se expresó en el escrito de subsanación del libelo de demanda y que a continuación se señala:

"Monto que ha debido pagar la empresa por garantía de prestaciones sociales:

• Salario integral Diario = Bs. 586,15
• Fecha de Ingreso = 2 de diciembre de 1996.
• Fecha de cambio de ley = 19 de junio de 1997.
• Fecha de Egreso = 18 de agosto de 2014
• Antigüedad desde cambio de ley = 17 años y 2 meses
• Antigüedad para cálculo retroactivo Art. 142 literal "c": 17 años

17 años x 30 días = 510 días
510 días x 586,15 = Bs. 298.936,50
Al monto antes señalado le restamos lo pagado por la empresa en la planilla de liquidación por concepto de garantía de prestaciones sociales, es decir:

298.936,50 - 146.048,47 = Bs. 152.888,03".
Finalmente, visto lo antes señalado, la empresa me adeuda por concepto de diferencia en el pago de la garantía de prestaciones sociales la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHNETA Y OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 152.888,03).
CLÁSULA SEGUNDA: Igualmente, EL DEMANDANTE alega que quedó padeciendo de una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, ello como consecuencia de que hace aproximadamente desde el mes de noviembre de 2007, se dio inicio a su enfermedad ocupacional cuando comenzó a presentar dolor lumbar y cervical de fuerte intensidad de fuerte intensidad, cuando cargaba productos durante cumplía con su jornada laboral, en el cargo de ayudante de carga y descarga, automedicándose analgésicos.
Así mismo, señala el DEMANDANTE, que en el mes de septiembre de 2008 fue evaluado por el médico Tarcisio Estaba, previa practica de una resonancia magnética de columna lumbosacra diagnosticándosele presencia de proceso degenerativo de columna lumbosacra, sugiriendo una actividad laboral que no amerite trabajo que requieran empujar, halar, levantar, cargar y transportar pesos superiores a 15 Kg a hombros y sin ayuda, flexionar el tronco para levantar las cargas o realizar movimientos giratorios o de torsión del tronco al momento de sostener o levantar el peso de forma incorrecta.
Posteriormente, en el mes de octubre de 2008 el DEMANDANTE señala que se practicó otra resonancia magnética acudiendo a consulta con el médico Diógenes Mata, por presentar dolor cervical recomendándole fisioterapia y medicación e indicándolo trabajar en áreas donde no se levanten objetos pesados.
Luego en el mes de noviembre de 2008 el DEMANDANTE fue evaluado por la médico Mariella Salazar realizándole electromiografía de miembros inferiores concluyendo que presentaba una disminución muy significativa de la velocidad de conducción nerviosa de todos los miembros explorados, característicos de POLINEUROPATÍA MOTORA BILATERAL Y SIMETRICA.
Adicionalmente, en el mes de febrero de 2009 el DEMANDANTE fue evaluado por la médico Josefina González en la cual mediante resonancia magnética concluyó que padecía de CERVICALGIA CRÓNICA REAGUDIZADA POR PROLAPSOS DISCALES C2-C3-C4 POSTEROLATERALES IZQUIERDOS y se me indicó rehabilitación.
Finalmente, luego de la práctica de tres resonancias magnéticas y de las evaluaciones médicas, de acuerdo como se evidencia del informe consignado con el libelo de demanda y la constancia de declaración de las enfermedades ante el INPSASEL, se me diagnosticó las siguientes enfermedades de origen ocupacional:
.- Diabetes Mellitus tipo II de origen común.
.- Polineuropatía motora bilateral y simétrica de miembros inferiores.
.- Rectificación de la lordosis fisiológica cervical normal.
.- Protusión postero lateral izquierda de los discos intervertebrales C2-C3, C3-C4, sin compromiso foraminal aparente.
Señalando el DEMANDANTE que todo lo descrito anteriormente, fue agravado con la actividad laboral que realizase cada día en el cumplimiento de sus funciones en la empresa y por la violación de la normativa de seguridad e higiene en el trabajo por parte de la empresa, percibiendo como último salario básico diario la cantidad DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA (Bs. 223,50), motivo por el cual reclama a LA DEMANDADA el pago de los siguientes conceptos conforme a el Código Civil y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ("LOPCYMAT"):
1. Por indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de 3 años de su último salario integral, la cual arroja la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 641.834,25).
2. Indemnización por daño moral establecida en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).
En total EL DEMANDANTE reclama por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales y por indemnizaciones por la enfermedad ocupacional que alega padecer la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 834.722,28), más los intereses y la mora que a bien haya lugar en virtud al retardo en el pago.
CLAUSULA TERCERA: LA DEMANDADA reconoce como cierto lo alegado por EL DEMANDANTE en lo que se refiere a que comenzó a prestar sus servicios laborales en fecha 2 de diciembre de 19996 desempeñando el cargo de ayudante de carga y descarga hasta el hasta el 18 de agosto de 2014, fecha en la cual decidió unilateralmente y por voluntad propia renunciar a sus labores. Sin embargo, LA DEMANDADA declara que procedió a pagarle correcta y oportunamente todos los conceptos derivados durante y por la terminación de la relación de trabajo que la vinculó con EL DEMANDANTE, recibiendo este la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 217.177,25) cantidad que comprende todos y cada uno de los conceptos detallados en la planilla de liquidación de pago de prestaciones sociales y los cuales se encuentran señalados en el cláusula primera del presente acuerdo.
Por otra parte, LA DEMANDADA, niega que a EL DEMANDANTE no se le haya pagado lo correspondiente al cálculo retroactivo de las prestaciones sociales establecido en el literal "C" del artículo 142 de la LOTTT, cuando claramente se puede observar de la planilla de liquidación de pago de prestaciones sociales que PLUMROSE, de conformidad a lo establecido en el literal "D" del artículo 142 de la LOTTT, procedió a pagarle el monto mayor, resultante de comparar el total de la garantía depositada de acuerdo a los literales "a" y "b" y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal "c" (30 días por año) del artículo 142 de la LOTTT, por lo que nada se le adeuda a EL DEMANDANTE por este concepto.
Adicionalmente, LA DEMANDADA le realizó un pago a EL DEMANDANTE adicional al pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 332.822,75) por conceptos de derechos, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación laboral, a los fines de cubrir cualquier diferencia que pudiera existir y así fue aceptado y recibido por EL DEMANDANTE.
Por otra parte, LA DEMANDADA niega el carácter ocupacional de la enfermedad que padece EL DEMANDANTE así como la discapacidad parcial permanente que alega padecer. Adicionalmente, LA DEMANDADA señala que no existe una certificación de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) que certifique el carácter ocupacional de la enfermedad que padece EL DEMANDANTE, por lo que mal puede alegar el carácter ocupacional y alegar que padece una discapacidad parcial peramente.
Así mismo, LA DEMANDADA señala que no le adeuda nada a EL DEMANDANTE por concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 641.834,25), toda vez que ha cumplido con todas y cada de las normas de seguridad, higiene y salud en el trabajo y no ha cometido ningún hecho ilícito determinante en el origen de la supuesta enfermedad ocupacional que padece EL DEMANDANTE.
Adicionalmente, LA DEMANDADA alega que nada le adeuda a EL DEMANDANTE por concepto de indemnización por daño moral en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), toda vez que nunca le ha causado un daño a EL DEMANDANTE, y si así fuere, es a este último a quien le corresponde demostrar el haberse lesionado psicológica y moralmente por la supuesta patología padecida.
CLÁUSULA CUARTA: LAS PARTES han sostenido posturas controvertidas y opuestas acerca de diversos aspectos vinculados a la relación de trabajo que los unió, así como del origen de la patología descrita en la cláusula segunda de la presente transacción, así como de los conceptos descritos en la cláusula primera de este documento. Ciertamente, EL DEMANDANTE aduce tener derecho al pago de diversas indemnizaciones derivadas de las enfermedades antes descrita en la cláusula segunda del presente acuerdo transaccional; y de las cuales LA DEMANDADA difiere totalmente, así como del pago del retroactivo de la garantía de las prestaciones sociales.
CLÁUSULA QUINTA: LA DEMANDADA ha rechazado y negado categóricamente la procedencia de lo alegado y pretendido por EL DEMANDANTE y ha sostenido que todas sus actuaciones y las de sus representantes se encuentran totalmente ajustadas al ordenamiento jurídico laboral y enmarcadas en el ejercicio de sus poderes de dirección y jerárquicos; así como en las prerrogativas gerenciales que le asisten, procediendo a tomar las acciones que correspondían de conformidad con la ley. En tal sentido, LA EMPRESA desconoce y niega el carácter ocupacional o laboral de la patología que alega padecer EL DEMANDANTE y que fuera descrita en la cláusula segunda del presente acuerdo transaccional, así como la procedencia del pago retroactivo de la garantía de las prestaciones sociales, como cualquier otra diferencia de los conceptos recibidos y señalados en la planilla de pago de las prestaciones sociales. En tal sentido, LA EMPRESA siempre ha cumplido con la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo, dando cabal cumplimiento a las normas que a tal efecto se encuentran reguladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, tanto en la vigente como en la derogada y sus Reglamentos, Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos, Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y demás normativa aplicable. Adicionalmente, LA EMPRESA ha cumplido con el pago correcto y oportuno de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en la LOTTT.
CLÁUSULA SEXTA: Con base en los intercambios y discusiones inherentes al proceso de conciliación verificado con la mediación del Juez, LAS PARTES, manteniendo sus posturas contrapuestas, haciéndose recíprocas concesiones con el ánimo de poner fin al presente litigio y precaver uno eventual, de mutuo y amistoso entendimiento, convienen en celebrar el siguiente Acuerdo:
1.- LAS PARTES convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los beneficios, conceptos, derechos e indemnizaciones que le correspondan o pudieran corresponderle a EL DEMANDANTE, la suma neta de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cantidad que comprende el pago de cualquier concepto o indemnización derivada de la supuesta y negada enfermedad ocupacional que alega padecer EL DEMANDANTE, así como la supuesta falta de pago del retroactivo de la garantía de las prestaciones sociales de conformidad con el literal "c" del artículo 142 de la LOTTT, y de cualquier otro concepto derivado de la relación laboral que vinculó a LAS PARTES.
2.- El pago de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) se realizará mediante la entrega de cheque de gerencia número 86006557 del Banco Mercantil, de fecha 12 de febrero de 2015 librado a favor del ciudadano FRANKLIN JOSÉ MARCANO VELASQUEZ El cheque antes descrito se entrega con la firma del presente acuerdo, acompañándose copia.
3.- EL DEMANDANTE niega el origen ocupacional de la patología antes descrita en la cláusula segunda del presente acuerdo transaccional, y consideran incluido en el monto señalado cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos e indemnizaciones demandadas, así como por los aquí descritos y señalados en el libelo de demanda, y por cualesquiera otros que tengan como causa la supuesta y negada enfermedad ocupacional y muy especialmente, cualquier diferencia que pudiera surgir por la aplicación Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como cualquier indemnización, prestación o beneficio previsto en los instrumentos normativos que regulan la materia. En este sentido, considera incluido el pago íntegro de todos los derechos, prestaciones e indemnizaciones de cualquier naturaleza que le corresponda o pudiera corresponder recibir de conformidad con la legislación laboral, civil y de la seguridad social, derivado de la relación de trabajo que mantuvo con LA DEMANDADA.
CLÁSULA SÉPTIMA: Con la cantidad de dinero convenida entre LAS PARTES establecida y pagada conforme a lo descrito en la cláusula sexta de la presente transacción, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que le correspondería eventualmente recibir a EL DEMANDANTE con ocasión a la supuesta enfermedad de origen ocupacional, así como como por cualquier diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, y cualquier otro derecho, beneficio e indemnización, cualquiera sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Convenciones Colectivas de Trabajo, contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, Código Civil, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rijan o puedan regir a favor de los trabajadores de LA EMPRESA.
CLÁUSULA OCTAVA: EL DEMANDANTE declara que aceptan la cantidad de dinero antes mencionada, libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas establecidas en el artículo 19 de la LOTTT, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil.
CLÁUSULA NOVENA: EL DEMANDANTE declara en este acto estar de acuerdo con la cantidad de dinero establecida en la cláusula SEXTA y LA DEMANDADA nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la supuesta y negada enfermedad ocupacional y la supuesta diferencia en el pago de las prestaciones sociales, y en especial lo siguiente:
a) Pago retroactivo de la garantía de la prestaciones sociales establecido en el literal "c" del artículo 142 de la LOTTT, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHNETA Y OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 152.888,03). más los intereses y la mora que a bien haya lugar en virtud al retardo en el pago de mis Prestaciones de Antigüedad.
b) Por indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 641.834,25).
c) Por indemnización por daño moral establecido en los artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00).
CLÁUSULA DÉCIMA: EL DEMANDANTE declara en este acto que nada más quedan a deberle ni tiene que reclamar a LA EMPRESA, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias, vinculadas o en cualquier forma relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento “LAS COMPAÑÍAS”) y sus respectivos directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, por todos y cada una de las cantidades y conceptos mencionados en las cláusulas SEGUNDA y TERCERA de la presente transacción ni derivado de la presente demanda. EL DEMANDANTE reconoce que en dicho pago quedan incluidos -sin que ello implique aceptación o convenimiento por parte de LA DEMANDADA- todos y cada uno de los derechos que se originen o puedan originarse en su favor por virtud de la supuesta enfermedad ocupacional. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad a LA DEMANDADA y a LAS COMPAÑÍAS, sin reservarse pretensión ni derecho alguno por los conceptos anteriormente mencionados, por ende, EL DEMANDANTE declara que nada queda a deberle LA DEMANDADA por concepto de daño moral o indemnizaciones previstas en la LOTTT o LOPCYMAT o Código Civil derivadas de la enfermedad de supuesto origen ocupacional descrita en el libelo de demanda y demás beneficios previstos en la Convención Colectiva de LA EMPRESA, la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, y Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnizaciones por hecho ilícito, lucro cesante, responsabilidad objetiva y daño moral previstas en el Código Civil, así como derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, beneficios derivados de la seguridad social, así como cualquier otro concepto derivado de los contratos o de la legislación laboral, inclusive la especial por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la seguridad social o el derecho común. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA o LAS COMPAÑÍAS, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA o a LAS COMPAÑÍAS por ninguno de los beneficios o conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro emergente o derivado de la supuesta enfermedad de origen ocupacional.
Por su parte, LA DEMANDADA conviene en que nada tiene que reclamarle a EL DEMANDANTE.
De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la presente demanda, a la que se pone término por medio del presente acuerdo transaccional.
CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 19 de la LOTTT y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA: LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE declaran estar mutuamente satisfechos con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, convienen que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, en virtud de lo reclamado en el libelo de demanda, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocer a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.
CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA: LA DEMANDADA y EL DEMANDANTE solicitan a este Tribunal, la homologación de la presente transacción y dos (02) copias certificadas de la misma así como del auto que la homologue. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se deja expresa constancia que se les hizo entrega a las partes de copia certificada del presente acuerdo y se ordenará el cierre y archivo del presente expediente en este mismo acto, ARCHIVESE.-

EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO
ABOG. VIVIANA PEREZ





PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA