REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2015-000264

SENTENCIA


Con vista al auto de fecha 05 de febrero de 2015, emanado de este Tribunal mediante la cual se libró despacho saneador a la parte actora bajo los siguientes parámetros:

“…se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que en el libelo de la demanda se debe determinar y valerse por si solo y no por anexos, debe señalar de manera sucinta y precisa, la forma y formula de calculo de las prestaciones sociales que le puedan corresponder a cada uno de los demandantes, una relación de los hechos donde se determine fecha de ingreso, egreso, conceptos de salarios, entre otros para determinar así cuales son las diferencias de los conceptos que reclama y por otro lado en el petitorio del libelo es indeterminada ya que no discrimina cuales son los ajustes que solicita sean aplicados a sus representados. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los DOS (02) DÍAS HÁBILES SIGUIENTES a la fecha de notificación, que a tal fin se le practique; caso contrario se declarará la inadmisibilidad…”

Éste Juzgado observa:

En primer lugar que el Despacho Saneador constituye un medio procesal aplicado por el Juez de los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de depurar los vicios contenidos en el libelo de demanda y de velar por el cabal cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de inadmisibilidad de la demanda en los casos de no ser subsanado los vicios señalados por el Juzgador o de no depurarlo en la oportunidad legal correspondiente.

Se evidencia que en fecha 11 de febrero de 2015, el alguacil JULIO CAICEDO, quien hizo entrega del cartel de notificación al ciudadano RHAZES MORENO, encargado de recibir la correspondencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado HERNAN NICOLAS QUIJADA y MODESTO RAMON LOPEZ, el cual se describe en el cuerpo del libelo de la demanda, a su vez, este Tribunal deja expresa constancia que en fecha 12 de febrero de 2015, el abogado MODESTO LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 189.766, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial escrito contentivo de REFORMA DEL ESCRITO LIBELAR, constante de 24 folios, sin embargo se observa, que a pesar de que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda conforme a las normas legales establecidas y ordenadas por el Tribunal, no obstante haber presentado escrito de REFORMA del libelo de la demanda, el mismo no cumple con los requisitos para ser admitido la misma, toda vez que se evidencia que por el transcurso del tiempo, desde el momento del otorgamiento de la pensión, año 2001, no se indica si su reclamo versa sobre Bolívares o Bolívares Fuertes, tampoco discrimina de manera detallada, cual fue la forma y formula de cálculo para que establezca los conceptos reclamados, incluyendo la indexación ya que el petitorio del derecho es un monto y con la indexación es otro que no se corresponde ya que no explica de donde sale, para lo cual resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que debe ser declarado inadmisible la presente demanda y así debe establecerse.

En consecuencia este Juzgado Primero de Primera (1°) Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda incoada por el abogado MODESTO LOPEZ, en representación de los ciudadanos AUDELINA PEÑUELA HERNANDEZ, MARTIN OCTAVIO SILVA GUTIERREZ, LUIS E. BALBUZANO HERNADEZ, ESPERANZA PUENTES MORENO, FRANCISCO JOSE RAMOS MORA, GLADIS T. SALAZAR DE BRICEÑO, GILBERTO LIENDO, GREGORIO DE LA COROMOTO CUMANA F. DOMINGO F. CARMENATY BARRIOS, GABRIEL CHIPAMO MONTENEGRO, PEDRO RAFAEL ZAMORA PEREZ, CLARISA PASTORA COVA DE LYON, ANTONIO P. FERNANDEZ CABRERA, ABEL JOSE CAÑAS RODRIGUEZ, ANGELINA ALEJOS CASTILLON, ARQUIMEDES JOSE SALAZAR SALAS, AQUILES JOSE MAESTRE GONZALEZ, BETTY BERSABEL RIOS RODRIGUEZ, JERONIMO EDUARDO OSTOS CARDENAS, contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C. A. N. T. V.), ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ

JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO
LA SECRETARIA

ABG. VIVIANA PEREZ