REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2015-000137
SENTENCIA
Con vista al auto de fecha 27 de enero de 2015, emanado de este Tribunal mediante la cual se libró despacho saneador a la parte actora bajo los siguientes parámetros:
“…Este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por cuanto no detalla o discrimina la forma y formula de cálculo de lo que reclama. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada…”
Éste Juzgado observa:
En primer lugar que el Despacho Saneador constituye un medio procesal aplicado por el Juez de los Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de depurar los vicios contenidos en el libelo de demanda y de velar por el cabal cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, so pena de inadmisibilidad de la demanda en los casos de no ser subsanado los vicios señalados por el Juzgador o de no depurarlo en la oportunidad legal correspondiente.
Se evidencia que en fecha 04 de febrero de 2015, el alguacil JULIO CAICEDO, quien hizo entrega del cartel de notificación al ciudadano RHARES MORENO, encargado de recibir la correspondencia del apoderado judicial de la parte actora, abogado HERNAN NICOLAS QUIJADA y MODESTO RAMON LOPEZ, el cual se describe en el cuerpo del libelo de la demanda, a su vez, este Tribunal deja expresa constancia que en fecha 05 de febrero de 2015, el abogado MODESTO LOPEZ, inscrito en e l IPSA bajo el No. 189.766, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial escrito contentivo de REFORMA DEL ESCRITO LIBELAR, constante de 26 folios, sin embargo se observa, que a pesar de que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda conforme a las normas legales establecidas y ordenadas por el Tribunal, no obstante haber presentado escrito de REFORMA del libelo de la demanda, el mismo no cumple con los requisitos para ser admitido, toda vez que se evidencia que en su petitorio solicita le sea aplicada una obligación de hacer por parte de la demandada y por otro lado no indica por el transcurso del tiempo, desde el momento del otorgamiento del derecho a la pensión, (año 2001), si su reclamo de diferencias, versa sobre Bolívares o Bolívares Fuertes, tampoco discrimina de manera detallada, cual fue la forma y formula de cálculo para que establezca los conceptos reclamados, incluyendo la indexación ya que el petitorio del derecho es un monto y con la indexación es otro que no se corresponde ya que no explica de donde sale, para lo cual resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que debe ser declarado inadmisible la presente demanda y así debe establecerse.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera (1°) Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda incoada por el abogado MODESTO RAMON LOPEZ, en representación de los ciudadanos ROBERTO AGUIRRE JASPE, MARITZA CALDERA RAMIREZ, LUISA ENEIDA DIAZ PEREZ, MARIA YOLANDA DIAZ, BELKIS MORILLO, VLADIMIR CARRERA LEMO, LUIS JOSE CAZORLA ROJAS, IRIS JUDITH HUGAS, DELBIS JOSE REJON LUIGGI, BENITO RAMON CACERES, BARBARA AURORA ZABALA, AGUSTIN PEDROZA BLANCO, ASCENSION ESTRELLA DE ARISMENDI, DOMINGO ANTONIO SOTO MENDEZ, BERTHA CABRERA ARTEAGA, JESUS GREGORIO CHACON OSORIO, NELLY LEAL DE ZAMBRANO, ISIDRO JOSE GONZALEZ, PEDRO NOLASCO DELGADO Y DALIA NAVARRO DE MENESES, contra la empresa SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C. A. N. T. V.), ASÍ SE DECIDE.-
EL JUEZ
JOSÉ FRANCISCO GONZÁLEZ LAMUÑO
LA SECRETARIA
ABG. VIVIANA PEREZ
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