ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-002304
PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO ALFARO GREAVES
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO NOGUERA
PARTE DEMANDADA: BALTIMORE ORIOLES LIMITED PARTNERSHIP, EN ESPAÑOL (ORIOLES DE BALTIMORE SOCIEDAD LIMITADA)
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOHN TUCKER BARBOZA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Hoy, 13 de febrero de 2015, siendo las 11:30 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano JESUS ANTONIO ALFARO GREAVES, titular de la cédula de identidad N° V- 5.171.752, parte actora en el presente procedimiento, debidamente representado por el abogado ANTONIO NOGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.103, y la abogada MARIELA CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.122, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada; dándose inicio a la Audiencia. Las partes comparecientes han llegado a un acuerdo en los términos siguientes: PRIMERA: RECLAMACIONES DEL DEMANDANTE: EL DEMANDANTE reclamó a LA DEMANDADA mediante demanda introducida por ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el pago de varios conceptos más adelante discriminados, todos previstos en la legislación laboral venezolana, alegando haber sostenido una relación de trabajo con LA DEMANDADA en Venezuela, en la forma siguiente:
1. EL DEMANDANTE indicó que fue contratado por la demandada en Venezuela en fecha 1 de enero de 1995 y que prestó servicios para la demandada hasta el 31 de diciembre de 2013.
2. EL DEMANDANTE alega que prestó servicios ininterrumpidos por 18 años.
3. Que devengó como último salario básico mensual la cantidad de Quince Mil Quinientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.15.594, 67).
4. EL DEMANDANTE alegó que se le adeuda por concepto de prestación de antigüedad la cantidad de Un Millón Ciento Catorce Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 1.114.421.42);
5. Que se le adeuda por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT, la cantidad de Un Millón Doscientos Cincuenta Ocho Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 1.258.427, 20).
6. EL DEMANDANTE reclama el pago de bono vacacionales no pagados por la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Siete con Catorce Céntimos (Bs. 254.357,14);
7. EL DEMANDANTE alegó que se le adeuda por concepto de utilidades no pagadas la cantidad de Doscientos Setenta y Nueve Mil Doscientos Noventa y Cuatro Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 279.294, 12).
8. EL DEMANDANTE reclama el pago de las indemnizaciones del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras por la cantidad de Un Millón Ciento Catorce Mil Cuatrocientos Veintiún Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 1.114.421, 42).
9. EL DEMANDANTE alegó que se le adeuda las costas y gastos generados en el juicio, incluyendo los Honorarios de Abogados.
10. EL DEMANDANTE alegó que se le adeuda la indexación sobre los montos demandados.
11. EL DEMANDANTE alegó que se le adeuda los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales.
12. EL DEMANDANTE alegó que se le adeuda un monto total por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales de Cuatro Millones Diecinueve Mil Quinientos Noventa y Ocho Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 4.019.598,32).
SEGUNDA: RECHAZO DE LAS RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE
LA DEMANDADA considera que las reclamaciones y pretensiones contenidas en la demanda que dio inicio al presente juicio son totalmente improcedentes, al no corresponderle a EL DEMANDANTE ninguno de los conceptos reclamados, ya que la relación laboral del DEMANDANTE con el DEMANDADO siempre se ejecutó fuera del territorio venezolano y estuvo por lo tanto siempre sujeto a legislaciones laborales extranjeras, las cuales fueron debidamente cumplidas por la DEMANDADA. Asimismo, señala que no corresponde a EL DEMANDANTE el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto EL DEMANDANTE estaba contratado bajo un contrato a tiempo determinado, y que al vencerse el mismo no tenía alguna obligación de prorrogar dicho contrato o de pagar las indemnizaciones reclamadas. TERCERA:ARREGLO TRANSACCIONAL: No obstante lo anteriormente señalado por ambas partes, en consideración a la mediación la Juez, con el fin de transigir total y definitivamente el presente juicio y al mismo tiempo precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro por cualesquiera de los conceptos reclamos aquí por EL DEMANDANTE y/o por cualquier otro concepto o diferencia, derivada de la relación laboral, que pudiera corresponder a EL DEMANDANTE contra EL DEMANDADO y/o contra cualesquiera de sus PERSONAS RELACIONADAS, bajo la legislación venezolana, con base a los servicios prestados efectivamente, y cualesquiera otras relaciones que pudieron existir entre las partes y las PERSONAS RELACIONADAS, por los servicios prestados efectivamente por EL DEMANDANTE desde el 1 de enero de 1995 al el 31 de diciembre de 2013; y con ocasión o como consecuencia de la terminación de dicha relación, y de igual forma a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, las partes convienen en reducir sus pretensiones y haciéndose recíprocas concesiones, actuando libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como único, total y definitivo en beneficio de EL DEMANDANTE, la suma neta de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 661.500.00). Esta suma es considerada como arreglo total y definitivo de todos los conceptos y beneficios reclamados por EL DEMANDANTE, y sin que esto constituya la admisión alguna por parte de EL DEMANDADO. En esta suma se incluyen y con ella transigen, sin que implique reconocimiento de los alegatos de ambas partes, todos los conceptos exigidos por EL DEMANDANTE, los cuales se señalan en las cláusulas PRIMERA y CUARTA del presente acuerdo; y cualesquiera otros conceptos y derechos que pudieran corresponder a EL DEMANDANTE por concepto de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley del Seguro Social, con motivo de los servicios prestados por EL DEMANDANTE. La citada suma total acordada de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 661.500,00) será pagada, mediante transferencia bancaria en cuenta del DEMANDANTE y abarca la liquidación de todos los derechos laborales que le corresponden a AL DEMANDANTE atendiendo el contenido del presente acuerdo. EL DEMANDANTE declara estar conforme con la cantidad ofrecido y las condiciones, por haber sido convenida mutuamente como monto único, total y definitivo, por tales razones, le extiende a EL DEMANDADO el más amplio finiquito, que incluye todos y cada uno de los derechos y acciones que a EL DEMANDANTE le corresponde y/o pudiera corresponderle como consecuencia de su relación de trabajo con EL DEMANDADO y objeto de la presente acción, así como de cualquier otra indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y Ley del Seguro Social. EL DEMANDANTE declara que nada mas les corresponde ni tienen que reclamar a EL DEMANDADO, empresas subsidiarias y empresas relacionadas, por los señalados conceptos. En consecuencia, EL DEMANDANTE libera a EL DEMANDADO de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que regulan la materia acordada o contractuales, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercer en contra de ellas, así como de sus representantes y accionistas, extendiéndoles el mas amplio y formal finiquito de pago y cancelación por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicios señalado o cualquier otro periodo anterior y/o posterior a estos. EL DEMANDANTE será el único responsable por cualesquiera cantidades de dinero pagaderas o que se determinen como adeudadas y pagaderas bajo la legislación del impuesto sobre la renta y/o de la seguridad social y/o cualquier otra legislación fiscal que pueda ser aplicable, y convienen en indemnizar y mantener a EL DEMANDADO y a sus PERSONAS RELACIONADAS indemnes y libres de cualesquiera reclamaciones o demandas bajo dicha(s) legislación(es) o cualesquiera de las regulaciones dictadas de conformidad con la(s) misma(s), para o con respecto a cualquier asunto relacionado con el presente acuerdo o con el pago de la suma convenida. CUARTA: CONCEPTOS INCLUIDOS: Ambas partes declaran, y así lo expresa voluntaria y formalmente EL DEMANDANTE, que adicionalmente a los montos y conceptos precedentemente señalados, a este último no les corresponden el pago de cantidad o diferencias de dinero alguna legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza, entendiéndose que los términos que a continuación se mencionan en plural incluyen el singular y viceversa, que pueda ser reclamada o demandada ante los Tribunales y/o Órganos o Entes administrativos venezolanos, como consecuencia de los servicios prestados efectivamente en territorio venezolano, por los siguientes conceptos: Prestaciones o indemnizaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, incluyendo, entre otras, por despido injustificado, prestación de antigüedad; remuneraciones pendientes; salarios; aumentos de salario; vacaciones y bono vacacional vencidos y/o fraccionados; beneficios en especie; utilidades vencidas o fraccionadas, legales o contractuales; indemnizaciones y demás beneficios previstos en el contrato individual de EL DEMANDANTE, la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Reglamento de la LOT vigente y derogado, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, Decretos o Reglamentos posteriores que reformen, modifiquen o deroguen y sustituyan, o que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores; beneficios, usos, políticas, reglamentos internos y costumbres de EL DEMANDADO y de las PERSONAS RELACIONADAS; convenios o recomendaciones internacionales, incluyendo los de la OIT; derechos, prestaciones y/o beneficios por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios y/o cualesquiera clases de relación(es) y/o contrato(s) que EL DEMANDANTE mantuvo con EL DEMANDADO y/o con cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, y/o vinculado con la terminación dicha(s) relación(es) y/o contrato(s). Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de EL DEMANDADO y/o de cualquiera de las PERSONAS RELACIONADAS. QUINTA: ACEPTACIÓN DEL ACUERDO Y FINIQUITO TOTAL: EL DEMANDANTE declara que acepta los términos del presente acuerdo, y expresamente reconoce que de esta manera queda transigido de manera irrevocable, total y definitiva, el procedimiento a que se contrae el presente proceso radicado bajo el expediente Nº AP21-L-2014-002304 de la nomenclatura de este Juzgado, así como cualquier otro juicio o reclamo que tengan o puedan tener de naturaleza laboral, contra EL DEMANDADO y/o cualesquiera de las PERSONAS RELACIONADAS, bajo la legislación venezolana, por los servicios prestados efectivamente en territorio venezolano por EL DEMANDANTE desde el 1 de enero de 1995 al 31 de diciembre de 2013. Igualmente, EL DEMANDANTE reconoce que luego del presente acuerdo nada más tiene que reclamar a EL DEMANDADO ni a las PERSONAS RELACIONADAS por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto, beneficio o derecho, por causa de las prestaciones sociales causadas por los servicios prestados a EL DEMANDADO; razón por la cual le extiende por este medio a EL DEMANDADO y a las PERSONAS RELACIONADAS el más amplio y formal finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, seguridad social y salud laboral existan en la República Bolivariana de Venezuela, sin reserva e acción alguna que ejercer en su contra. SEXTA: IMPROCEDENCIA DE COSTAS: Las partes convienen, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos y costos, de cualquier naturaleza y por cualquier concepto, que le haya ocasionado el presente juicio, sus respectivas incidencias e instancias, y la presente transacción, y acuerdan igualmente que cada parte sufragará el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por cualesquiera de estos conceptos. SÉPTIMA: DEL PAGO. EL DEMANDANTE acepta las condiciones de pago por la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 661,500.00), tal como ya se señalara. OCTAVA: COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada del presente acuerdo; en consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que lo homologue como en sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, ordenando el cierre y archivo definitivo del presente expediente AP21-L-2014-002304; asimismo nos comprometemos a estampar diligencia mediante la cual se deje constancia de haber materializado el pago, dentro de los quince (15) días hábiles, siguientes a la presente fecha, y adicionalmente nos expida dos (2) copias certificadas del presente acuerdo y del Auto de Homologación que al efecto recaiga sobre ella. Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, vista que la mediación ha sido positiva, y que la misma no vulnera derechos irrenunciables ni normas de orden público la homologa, dándole efecto de cosa juzgada. Este Juzgado ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez conste la diligencia presentada por las partes, dentro del lapso señalado. Se ordena expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por las partes, para lo cual se les insta a consignar las copias simples respectivas. Se deja constancia que se le hace entrega a las partes de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar.
LA JUEZ
LA SECRETARIA
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
MARLY HERNÁNDEZ
PARTE ACTORA Y SU APODERADO JUDICIAL
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
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