REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015)
204 y 155º



ASUNTO: AP21-L-2014-003582


PARTE ACTORA: MARCELINO JESÚS CARABALLO AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.939.363, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADRIANA LINARES, ANA MARÍA y ANASTACIA RODRIGUEZ y otros, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 76.626, 88.222 y 86.396.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN A.Y.R.F., C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.214

MOTIVO: REPOSICIÓN.


En fecha 20 de febrero de 2015, este Juzgado levantó acta en la oportunidad de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, del tenor siguiente:

En el día de hoy, viernes veinte (20) de febrero de 2015, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se deja constancia de la comparecencia a este acto del ciudadano MARCELINO CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 9.939.363, debidamente representado por la abogada ADRIANA LINARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.396, quien presenta en este acto escrito de promoción de pruebas en dos (2) folios útiles y un (1) anexo, en veinte (20) folios útiles, los cuales se insertan al expediente; asimismo se deja constancia que compareció a este acto el abogado LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.214, quien dijo ser apoderado de la parte demandada, pero no acreditó su representación; en tal sentido se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, CORPORACIÓN A.Y.R.F., C.A., ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Este Juzgado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha, se pronunciará sobre lo reclamado, en cuanto no sea contrario a derecho; lapso éste contemplado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se aplica por analogía, conforme a lo previsto en el artículo 11 ejusdem.


En fecha 23 de febrero de 2015, siendo el primer día hábil siguiente al que se levantó el acta señalada, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes, el abogado LUIS GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.214, presentando diligencia mediante la cual consigna original de instrumento poder, en dos (2) folios útiles, el cual le fuera otorgado por la empresa demandada en el presente asunto; y asimismo diligencia mediante la cual impugna el Acta levantada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, señalando, entre otros aspectos, que el Acta levantada no recogía la verdad procesal, por cuanto manifiesta que estuvo en la misma, es decir el día y hora previstos, habiendo presentado el escrito de promoción de pruebas e identificándose, pero, a su decir, la Jueza se negó a recibirle el asiento y no señaló el hecho de su comparecencia.

Ahora bien, revisadas las actuaciones procesales llevadas a cabo por este Juzgado, al cual le correspondió conocer en fase de mediación el presente expediente, resulta necesario señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenamiento jurídico aplicable en los juicios de materia laboral, no contempla en su articulado la institución jurídica de representación sin poder, debido a que la primera intención jurídica del ya no tan novedoso proceso laboral, recae sobre la posibilidad de dirimir la controversia jurídica a través de los medios de solución de conflictos, entre éstos la mediación, de conformidad con lo previsto en artículo 133 eujsdem.

Por otra parte, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que “Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar {estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica…”, es decir, que para actuar como apoderado judicial en el actual proceso laboral se requiere que el abogado este previamente facultado mediante poder autenticado, que haya sido autorizado por un funcionario público competente, a tenor de lo expresado y de lo contemplado en los artículos 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, pues de lo contrario sus actuaciones se consideraran nulas de nulidad absoluta, por tanto no sujeta a convalidación, no pudiendo aplicarse disposiciones del Código de Procedimiento Civil contrarias a los principios y normas contenidas en nuestra ley especial; siendo menester señalar, que el abogado que actúa en nombre de su representado debe acreditar tal carácter con poder auténtico y vigente en las actas del expediente,

En abono a lo anterior, vale señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2112, de fecha 08/11/2007, caso Yokomuro Caracas, C.A. señaló respecto la representación sin poder, que:

en “… un caso análogo al de autos, la Sala de Casación Social, en sentencia No.606 del 4 de junio de 2004, expresó lo siguiente:“Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no está consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde se acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la incomparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso”.

Ergo, esta Sala determina que el razonamiento sostenido por el Juzgado (…) al aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, al efecto considerar la admisión de los hechos por parte de la demandada a fin de declarar con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana (…), resulta ajustado a derecho

(…).

En efecto, para el momento en que se inició la audiencia preliminar, la demandada no contaba con apoderado judicial, y ello es por demás evidente al constatar esta Sala la existencia en autos de instrumento poder (vid. folio 49), conferido por el representante de la empresa Yokomuro Caracas, C.A., (…), a los abogados (….), el 9 de octubre del año 2006, es decir que los mencionados abogados para el momento en que actuaron en la audiencia preliminar, fijada para el día 2 de octubre del mismo año, no contaban con la cualidad de apoderados judiciales de la misma.

No obstante lo antes expuesto, la Sala no puede pasar por alto el proceder llevado a cabo por el Juez (…), titular del Juzgado (….), con anterioridad a la emisión del fallo impugnado, esto es, para el momento en que se celebró la audiencia preliminar, pues a pesar -se insiste- de no lesionar en forma alguna al hoy solicitante de revisión, en sus derechos constitucionales con su decisión del 19 de octubre del 2006, ciertamente, al permitir la participación de abogados sin poder en la audiencia premilitar, infringió las disposiciones contenidas en los artículos 47 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, obvió principios rectores del nuevo proceso laboral, atentando a su vez contra las bases filosóficas de la audiencia preliminar, como lo es, lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia…”;

En tal sentido, con relación a la forma que deben estar representadas las personas jurídicas, las cuales estarán en juicios por medio de sus representantes legales o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos, hecho que no ocurrió en el presente caso en la oportunidad de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en virtud de que quien manifestó representar a la parte demandada, no acreditó su representación, motivo por el cual este Juzgado, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la comparecencia de la parte actora, e igualmente de la comparecencia del abogado LUIS GONZÁLEZ, identificado en autos; en virtud que las partes deben estar facultadas por mandato o poder, debiendo ser así por la intención primaria del proceso laboral en solucionar el conflicto aplicando los medios alternos de solución de conflictos, en donde necesariamente para poder mediar o conciliar, se necesita facultad expresa. Y así se establece.

No obstante, los anteriores argumentos, se señaló supra que riela a los autos original de instrumento poder que le fuera otorgado al abogado LUIS ALBERTO GONZALEZ REYES, en fecha 25 de abril de 2005, por la parte demandada, el cual consignara con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, es decir, que se encontraba facultado para representar a la empresa, por cuanto se le otorgó con antelación a la celebración de la misma, situación que se evidenciara con la consignación del mismo.

En este sentido, es importante, señalar que la sentencia N° 12 de fecha 19 de febrero del 2013., caso Víctor Hugo Racine Barraza contra las sociedades mercantiles Sea Tech De Venezuela, C.A. y PDVSA Petróleo, estableció:


“Ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, sentencias números: “953/2000”, “38/2001”y “920/2009” “(…) el apoderado judicial está debidamente facultado para gestionar en un proceso civil por otra persona, cuando resulte comprobado en el expediente que antes del acto en cuestión efectivamente ya se había otorgado el poder invocado, aun si éste sólo fuere incorporado al expediente con posterioridad a la realización de tal acto”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del 18 de febrero de 1992. Caso: Pedro Espeso Montalvo contra Club Oricao, C.A.).
En el caso concreto, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que el instrumento poder del cual deviene el carácter con el que actúa el abogado Rafael Suárez Medina, fue incorporado el 22 de junio de 2005, esto es, con posterioridad a la fecha en que, afirmándose apoderado judicial de la accionada, ejerció recurso de apelación, el 21 de junio de 2005. No obstante, del referido instrumento se constata que su otorgamiento fue anterior a la interposición del referido recurso, específicamente el día 29 de enero de 2004.
Aunado a lo anterior, tomando en cuenta que la consignación tardía del instrumento poder no podría afectar el derecho de la contraparte de objetar la alegada representación y el instrumento que la legítima, esta Sala estima conveniente destacar que, considerando los lapsos previstos en el primer aparte del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la fijación y celebración de la audiencia de segunda instancia, existe un margen de tiempo suficiente para efectuar tal impugnación.
Así las cosas, visto que el apoderado judicial de la empresa demandada trajo a los autos el instrumento poder que acredita la representación por él alegada, al día siguiente de la fecha en que venció el lapso para apelar, y visto además que dicho poder fue conferido con anterioridad, esta Sala desestima la denuncia formulada y, en consecuencia, declara sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de enero de 2006, proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se establece.”

Observado lo anterior, lo cual se encuadra con el caso de autos, resulta forzoso para este Juzgado, decretar la reposición del presente asunto; atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.

Asimismo en su artículo 257 establece que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De igual forma el artículo 310, del mencionado código establece que:

“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”


Ahora bien, teniendo como norte el carácter de orden público que posee la materia, este Juzgado debe hacer -en cualquier estado y grado de la causa- las correcciones necesarias para restablecer inmediatamente la situación jurídica constitucional infringida; en consecuencia, para mantener incólume el derecho a la defensa y al debido proceso decreta la reposición de la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se fijará por auto expreso una vez quede firme la presente decisión.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley:

1°) Decreta la reposición de la causa al estado de celebración de la Audiencia Preliminar.
2°) No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado vencida con motivo de esta decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2015. Años: 204º y 156º.
LA JUEZ


NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

MARLY HERNÁNDEZ LOZADA
Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.


LA SECRETARIA

MARLY HERNÁNDEZ LOZADA