REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
204º y 155º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-000027
PARTE ACTORA: JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-17.508.168.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados NOLAN FAJARDO, ANGEL ROJAS RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO FAJARDO, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 187.820, 88.662 y 95.909, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PER SE MANZANARES, C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 68, tomo 1608-Qto, de fecha 25 de julio de 2007.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, miércoles dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), siendo las 02:30 p.m., estando dentro del lapso estipulado por este Despacho a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 09 de febrero de 2015, a las 11:00 a.m., este Tribunal deja expresa constancia que a la misma compareció la representación judicial de la parte actora, Abogado ANGEL ROJAS RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 88.662, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JUAN CARLOS FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.508.168. Asimismo, se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, PER SE MANZANARES, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por los demandantes en su escrito libelar, consistentes en: La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral, 05 de julio de 2011; la ocupación desempeñada como “Charcutero”; la jornada de trabajo alegada de 07:00 a.m. a 05:00 p.m., que devengó como último salario normal mensual la cantidad de Bs. F. 12.857,00 y que la relación laboral finalizó en fecha 09 de diciembre de 2014, con motivo a un retiro voluntario, para un tiempo de tres (03) años, cinco (05) meses y cuatro (04) días y así se establece.

SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede este Juzgador a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, en los términos siguientes:

1.- PRESTACIONES SOCIALES: Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadores.
En lo que a este concepto se refiere, se apreciaron ciertas inconsistencias, en cuanto a lo pretendido por parte de la actora; a saber, Bs. 69.549,43, monto que aparece reflejado en el cuadro Excel contenido en el libelo en las páginas 03 y 04 del expediente; atendiendo al tiempo de servicio establecido en el presente proceso; también en cuanto a los elementos que forman parte del salario normal e integral, tomados como base de cálculo para las prestaciones sociales, en particular en cuanto a la alícuota por bono vacacional, lo que arroja un total a pagar por parte de la demandada, por concepto de prestaciones sociales de Bs. 65.835,89 y así se establece.
Lo cual se discrimina a continuación:

CUADRO DE PRESTACIONES SOCIALES
MES Y AÑO SALARIO MENSUAL S/D ALICUOTA DEL BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO DIAS DE P/S P/S PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS
Jul-11 5571,30 185,71 3,61 15,48 204,80 0,00 0,00
Ago-11 5571,30 185,71 3,61 15,48 204,80 0,00 0,00
Sep-11 5571,30 185,71 3,61 15,48 204,80 0,00 0,00
Oct-11 5571,30 185,71 3,61 15,48 204,80 0,00 0,00
Nov-11 5571,30 185,71 3,61 15,48 204,80 5 1023,98 1023,98
Dic-11 5571,30 185,71 3,61 15,48 204,80 5 1023,98 2047,97
Ene-12 5571,30 185,71 3,61 15,48 204,80 5 1023,98 3071,95
Feb-12 6429,00 214,30 4,17 17,86 236,33 5 1181,63 4253,58
Mar-12 6429,00 214,30 4,17 17,86 236,33 5 1181,63 5435,21
Abr-12 6429,00 214,30 4,17 17,86 236,33 5 1181,63 6616,83
May-12 7500,00 250,00 10,42 20,83 281,25 0 0,00 6616,83
Jun-12 7500,00 250,00 10,42 20,83 281,25 0 0,00 6616,83
Jul-12 7500,00 250,00 10,42 20,83 281,25 15 4218,75 10835,58
Ago-12 7500,00 250,00 10,42 20,83 281,25 0 0,00 10835,58
Sep-12 7500,00 250,00 10,42 20,83 281,25 0 0,00 10835,58
Oct-12 7500,00 250,00 10,42 20,83 281,25 15 4218,75 15054,33
Nov-12 7500,00 250,00 10,42 20,83 281,25 0 0,00 15054,33
Dic-12 7500,00 250,00 10,42 20,83 281,25 0 0,00 15054,33
Ene-13 7500,00 250,00 10,42 20,83 281,25 15 4218,75 19273,08
Feb-13 7500,00 250,00 10,42 20,83 281,25 0 0,00 19273,08
Mar-13 7500,00 250,00 10,42 20,83 281,25 0 0,00 19273,08
Abr-13 7500,00 250,00 10,42 20,83 281,25 15 4218,75 23491,83
May-13 7500,00 250,00 11,11 20,83 281,94 0 0,00 23491,83
Jun-13 7500,00 250,00 11,11 20,83 281,94 0 0,00 23491,83
Jul-13 7500,00 250,00 11,11 20,83 281,94 17 4793,06 28284,89
Ago-13 7500,00 250,00 11,11 20,83 281,94 0 0,00 28284,89
Sep-13 9428,40 314,28 13,97 26,19 354,44 0 0,00 28284,89
Oct-13 9428,40 314,28 13,97 26,19 354,44 15 5316,57 33601,46
Nov-13 9428,40 314,28 13,97 26,19 354,44 0 0,00 33601,46
Dic-13 9428,40 314,28 13,97 26,19 354,44 0 0,00 33601,46
Ene-14 9428,40 314,28 13,97 26,19 354,44 15 5316,57 38918,03
Feb-14 9428,40 314,28 13,97 26,19 354,44 0 0,00 38918,03
Mar-14 9428,40 314,28 13,97 26,19 354,44 0 0,00 38918,03
Abr-14 12857,00 428,57 19,05 35,71 483,33 15 7249,92 46167,95
May-14 12857,00 428,57 20,24 35,71 484,52 0 0,00 46167,95
Jun-14 12857,00 428,57 20,24 35,71 484,52 0 0,00 46167,95
Jul-14 12857,00 428,57 20,24 35,71 484,52 19 9205,85 55373,80
Ago-14 12857,00 428,57 20,24 35,71 484,52 0 0,00 55373,80
Sep-14 12857,00 428,57 20,24 35,71 484,52 0 0,00 55373,80
Oct-14 12857,00 428,57 20,24 35,71 484,52 15 7267,78 62641,57
Nov-14 12857,00 428,57 20,24 35,71 484,52 0 0,00 62641,57
Dic-14 12857,00 428,57 20,24 35,71 484,52 0 0,00 62641,57

Para un total de: Bs. 62641,57

Ahora bien, reconocido como se tiene el hecho, que la parte actora, recibió por concepto de anticipo de prestaciones sociales la suma de Bs. 51.980,00, resta un monto por cobrar por parte del accionante por este concepto de Bs. 10.661,57 y así se establece.

2.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2014: En lo que a este concepto se refiere, observa el Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente decisión y de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el demandante sería acreedor a 30 días por este concepto, por los 12 meses efectivos trabajados. Ahora bien, como quiera que prestó servicios hasta el día 09 de diciembre de 2014, le corresponde la fracción correspondiente a los once meses completos de servicios prestados, a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo mencionado; esto es, 30 entre 12 meses del año, igual a 2.5 días por mes; que multiplicados por 11 meses de servicios completos de servicios, arroja el número de 27.5, por el salario normal diario de Bs. 428.57, que se tiene por admitido, arroja el monto total de Bs. 11.785,67. En este orden, como fuera admitido por la parte demandante, recibió por este concepto la suma de Bs. 12.000,00, monto superior al indicado con antelación, por lo que no existe diferencia alguna a cobrar por este concepto y así se establece.

3.- COBRO POR DIAS DE DESCANSO O FERIADOS DENTRO DE PERIODO VACACIONAL: En lo que respecta a este concepto aprecia el Tribunal que, indica la parte accionante que la empleadora “… solo pagó 17 días de vacaciones y 17 días de vacaciones del periodo 2013-2014 y omitió pagar los días de descanso dentro del periodo equivalente a los días domingos y lunes de cada semana…”; en este orden, aprecia el Tribunal, que dispone el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que “Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles…”. En efecto, para el período 2013-2014, tenía derecho el accionante al disfrute de 17 días hábiles remunerados por concepto de vacaciones; se observa, que el concepto de vacaciones lo que persigue es el disfrute y que este sea remunerado, a diferencia del bono vacacional que se trata de una percepción económica; resultando ambigua la reclamación por tal concepto, al no explicar con precisión en que términos se requieren sean pagados los días de descanso o feriados dentro del período vacacional; en todo caso, debió señalarse, cuando fueron tomadas las vacaciones y en este orden que días de descanso o feriados se reclaman, en los términos señalados. Aunado a que se ha alegado un salario fijo. En este sentido resulta a todas luces improcedente tal reclamación, en los términos en que fue demandada y así se establece.

4.- “COBRO POR LA PRESERVACION DE COMIDA EN EL PERIODO VACACIONAL (2013-2014): Atendiendo a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras y artículo 193 ejusdem, en los términos en que fue demandado, corresponden al accionante, por concepto de Preservación de comida en el período vacacional, la cantidad de Bs. 539,75 y así se establece.

Los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto total a pagar por parte de la demandada a favor del ciudadano: JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO de ONCE MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON TERINTA Y DOS CENTIMOS (Bs, 11.201,32), más lo que resulte como consecuencia de los intereses sobre prestaciones sociales, de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece

TERCERO: Se observa que no fueron presentados escritos de pruebas ni anexos al inicio de la audiencia preliminar.


D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR EL CIUDADANO: JUAN CARLOS FIGUEROA MORENO contra la entidad de trabajo PER SE MANZANARES, C.A., por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros laborales, condenándose a ésta última, al pago de la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES CON TERINTA Y DOS CENTIMOS (Bs, 11.201,32),, por los conceptos que fueron determinados en el cuerpo de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, de mora e indexacción o corrección monetaria, para lo cual a los efectos de ser calculados, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, tomando en consideración la tasa promedio entre la pasiva y la activa, determinada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras.
De igual manera el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora a partir del sexto día siguiente a la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 16/12/2014, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones, sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras vigente y, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...).
Asimismo conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena la corrección monetaria de la antigüedad condenada, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo, 09/12/2014, y en lo que respecta al resto de los conceptos condenados, a partir de la notificación de la demandada; a saber, 20/01/2015, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 204º y 155º.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA
EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ALVARADO



En esta misma fecha 18/02/2015, se publicó la presente decisión, siendo la 02:30 p.m.-

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ALVARADO