REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de febrero de 2015
204° y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2010-005199

Revisadas como han sido las actuaciones que cursan en autos y emitido el pronunciamiento respectivo, con ocasión al recurso de apelación intentado por la Representación Judicial de la parte acta contra la experticia complementaria del fallo, presentada por la Licenciada ILDEMARY GRANADO ARIAS, en fecha 12 de febrero de 2015, atendiendo a lo ordenado en la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, en el asunto informático, abierto al efecto, con el Nº AP21-R-2015-000247, en el cual se negara oír el mismo, al no resultar el mecanismo idóneo; este Tribunal atendiendo a los términos en como fue ejercido el recurso y que en lo sucesivo se procederá a transcribir, como director del proceso y en aras de garantizar a las partes el conocimiento y ejercicio pleno de sus derechos, pasa de seguidas a emitir el pronunciamiento correspondiente, con relación al “reclamo interpuesto”, de acuerdo a lo expresado por quien diligencia, entendiendo el despacho que en definitiva resulta el recurso que se pretendía ejercer, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

La Representación Judicial de la parte actora, mediante diligencia presentada en fecha 19 de febrero de 2015, procede a reclamar contra la experticia complementaria del fallo, presentada a los autos, en los términos siguientes: “… ante Usted con el debido respeto y la Viena de Ley, encontrándonos dentro de la oportunidad legal pertinente a los fines de exponer lo siguiente: Apelo a la experticia complementaria del fallo, consignada por la experta contable auxiliar de este Tribunal, ciudadana : Lic Ildemary Granado en la presente causa, en virtud que la misma es inaceptable por ser su estimación mínima. Apelación esta que se realiza a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil …”.

El reclamante, considera que la experticia está fuera de los límites del fallo dictado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de febrero de 2012, en los términos expresados; sin embargo, destaca el Tribunal que no indica la parte reclamante los fundamentos conforme a los cuales llega a tal consideración, lo que obliga al Tribunal a traer a colación el criterio sentado por el Juzgado Cuarto Superior en Sentencia de fecha 10-11-2009, Asunto AP21-R-2009-001374, del Dr. García Vara, que estableció:

“… Los términos y requisitos para la practica de una experticia complementaria de una sentencia, no están previsto por el legislador en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero, por analogía –artículo 11 eiusdem-, se podrán aplicar otras disposiciones procesales, como es el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que en esta materia señala:

“(...)
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

De esta manera, cuando se da el supuesto del reclamo sobre una experticia complementaria del fallo a ejecutar, lo primero que tiene que analizar el juez es si en la interposición se dio cumplimiento a lo prescrito por el legislador, esto es, si se impugna por estar “fuera de los límites del fallo”, o si en la experticia resulta “inaceptable la estimación por excesiva o por mínima”, pero en ambos casos indicando claramente el hecho que materializa los supuestos de “fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima”.

El Tribunal encargado de la ejecución, ante un reclamo, no celebra una audiencia oral para enterarse qué está fuera de los límites, qué es excesivo o qué es mínimo, por este el reclamante debe indicar con precisión dónde están los supuestos previstos por el legislador; no exigir este requisito, involucraría que el Tribunal ejecutor tendría que estudiar la experticia y “adivinar” que quería el reclamante, en qué se base para alegar qué está fuera de los límites, qué es excesivo o qué es mínimo.

En criterio de este sentenciador, el a quo ha debido, antes de proceder con la designación de “expertos contables”, establecer si el reclamante había cumplido con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 249, copiado parcialmente en precedencia, en cuyo caso, de haberse llenado los extremos procesales, procedería a dictar su sentencia, oyendo previamente a otros expertos, decisión ésta apelable; pero si había interpuesto el reclamo de manera defectuosa, declarar la inadmisibilidad del mismo y no proceder a decidir oyendo previamente a expertos. (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

En fecha 06 de Diciembre de 2011, el Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia relacionada con el tema que nos ocupa, en el asunto signado con el Nº AP21-R-2011-001591, y en esta estableció:

“… Siendo así, se observa que en fecha 29 de septiembre de 2011, el experto designado Francisco Villegas consigna informa pericial en ocasión a la ejecución del fallo. Asimismo, se observa que en fecha 03 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada consigna diligencia en la cual señala:

“…Vista la experticia ordenada a practicar por el Juzgado Superior, procedo a impugnarla (reclamar) como en efecto la impugno, por cuanto se desprende de la metodología utilizada y expresada por el experto en el informe que las resultas de la misma arrojan un monto que se encuentra fuera de los limites del fallo, siendo inaceptable su estimación por ser excesiva, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”

Se observa de la norma transcrita, que la impugnación que realice cualquiera de las partes debe estar fundamentada, es decir, debe contener los errores que por excesivos o deficientes contiene, a su parecer, la experticia complementaria del fallo, para que una vez que estén debidamente señalados, proceda el juez a nombrar un experto que lo asista para verificar su procedencia o improcedencia, posteriormente publicará la decisión a este respecto y de ella se oirá apelación libremente, pero es expresa la norma que es éste y no otro el procedimiento para la impugnación de la experticia. Observando el contenido del reclamo efectuado por la representación judicial en la diligencia anteriormente transcrita, deviene la conclusión del a quo, al declarar su improcedencia ya que no cumplió con las formalidades de ley, asimismo, en el decurso de la audiencia señaló una serie de observaciones a la referida experticia, sin que esta alzada pueda entrar a conocer de las mismas dado que no es éste el momento procesal para las mismas…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Asimismo, considera oportuno este Despacho hacer referencia al fallo de más reciente data, dictado por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Ara Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de diciembre de 2012, en el asunto signado con el Nº AP21-R-2012-000345, de la Dra. Yndira Narváez López; en el cual, conociendo en apelación de una causa que fue ventilada por el Tribunal que tengo el honor de presidir, dispuso:

“… De manera que ante el reclamo sobre una experticia complementaria del fallo a ejecutar y, antes de proceder con la designación de “expertos contables, el juez debe verificar que en la interposición se de cumplimiento a lo prescrito por el legislador, es decir, que se reclame por estar “fuera de los límites del fallo”, o si en la experticia resulta “inaceptable la estimación por excesiva o por mínima”, y observar que las partes hayan expuesto detalladamente por escrito, en virtud de no celebrarse audiencia oral, en qué basa su reclamo, porque está fuera de los límites del fallo, en qué aspecto, en qué se diferencia la experticia con el fallo, porqué es excesiva o mínima, donde está el exceso o lo mínimo y cuál cálculo o concepto lo representa y, sobre esos basamentos es que el juez va a tener los elementos completos para hacer la revisión oyendo previamente a otros expertos.

En el presente caso ante el reclamo de la parte actora contra la experticia complementaria del fallo por estar fuera de los límites del fallo emanado y ser inaceptable la estimación por mínima, sin pormenorizar los puntos objetados para enterar a Juez de los motivos específicos del reclamo, el a quo procedió a designar peritos a objeto de asesorarlo, sin señalar si el reclamo llenaba los extremos formales para proceder a dictar sentencia, tanto que al momento de publicar su decisión apelada indica que efectivamente, la parte reclamante no expresó los fundamentos conforme a los cuales llega a tal consideración, sin embargo, realizó una revisión integral de la experticia complementaria del fallo que en definitiva, en su conjunto, significó un monto menor a pagar al demandante que en la experticia arrojó en un total de Bs. 24.953,74 y, en la decisión del a quo en Bs. 24.519,01, en perjuicio del actor reclamante.

En criterio de esta juzgadora, el a quo ha debido ante el reclamo efectuado por la parte actora en forma defectuosa e inmotivada declarar la inadmisibilidad del mismo y, no proceder a decidir declarando con lugar el reclamo en unos aspectos que no le fueron señalados por el reclamante ni revisar otros que implicaron una disminución de la cantidad arrojada en la experticia en perjuicio del mismo actor que la reclamaba por mínima, lo que impone declarar con lugar la apelación de la parte actora en lo que respecta a este punto. ASI SE DECIDE. (En cursiva y resaltado por el Tribunal)

Criterio que este Tribunal hace suyo, máxime cuando se trata de un asunto que fue conocido por este Despacho, razones por las cuales, aún entendiendo el Tribunal que lo que se pretende en el presente caso, resulta una reclamación de la experticia complementaria del fallo, o impugnación de la experticia, como muchas veces sea ha visto en el foro laboral utilizar, al no indicar el reclamante de manera precisa y fundamentada los puntos objetables en que debía basar su reclamación, si está fuera de los limites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o mínima, resulta forzoso para quien decide declarar la INADMISIBILIDAD de la Reclamación efectuada por la Representación Judicial de la parte actora, en los términos expresados, todo ello en el juicio incoado por la ciudadana JOHANA CABRERA ZICCARELLI contra la entidad de trabajo EURIBUIDING INTERNACIONAL, C.A. Y así se establece.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ALVARADO