REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de febrero del dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-000626
PARTE ACTORA: BLANCA ROSA MARTINEZ BOCANEY, titular de la cédula de identidad número V- 6.413.944.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCO A. FALCON R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 131.051.
PARTE DEMANDADA: ANDREA PINO SCAGNI ROTTONDI, titular de la cédula de identidad número V- 10.865.504.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 19 de febrero de 2015 y, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar efectuada el día 19 de febrero del presente año, donde fue dejada expresa constancia de la sola comparecencia de la parte actora ciudadano Abg. MARCO ANTONIO FALCON RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 131.051, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, este Juzgado considera pertinente, luego de haber efectuado un estudio de las actas procesales que forman el expediente, verificar la validez y legalidad de la notificación practicada al ciudadano ANDREA PINO SCAGNI ROTTONDI, en virtud de haberse observado una circunstancia que debe ser objeto de estudio:
En el presente asunto, específicamente en el las actas procesales contenidas en los folios, treinta y seis (36) y treinta y siete (37) ambos inclusive, se encuentra la diligencia del alguacil y el ejemplar del cartel de notificación recibido, de donde se resume por su contenido, haber sido la ciudadana “Jennifer Tontosa”, en su condición de “Logistica”, quien en fecha 28/01/2015, recibió la notificación, siendo ello un elemento que pudiera causar un gravamen a la parte demandada, ante la consecuencia que debe decretarse en la actual fase procesal.
Nuestra carta magna, señala en sus artículos 26 y 49, lo siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
Por su parte, nuestra ley adjetiva procesal, en el artículo 126, señala:
Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…” (Subrayado de este Tribunal).
Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.499 del 10 de octubre de 2005, señala y de manera pertinente se transcribe a continuación, en cuanto a la notificación, que:
“… para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles…” (Subrayado de este Tribunal).
Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 383 de fecha 03 de abril de 2008, estableció que:
“… Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
En tal sentido, cabe destacar, que la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión o mala práctica equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales, derecho a la defensa y al debido proceso, en el íter procedimental.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que se solicitó la notificación de la demandada ciudadano ANDREA PINO SCAGNI ROTTONDI, en la siguiente dirección: CARRETERA PETARE-GUARENAS, KM 12, SECTOR CAUCAGUITA, EDIFICIO PLASMATEC, P.B., AL LADO DE LA FABRICA DE ALFOMBRAS ALFOVENCA. TELEFONOS (0212) 429.8968 y (0212) 815.0085, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que el cartel respectivo se entregó a una persona quien quedó identificada como Jennifer Tontosa, de C.I. 11.486.630, en su cargo de “Logistica” sin expresar ningún otro particular.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de abril de 2008, caso Luis Ciavato García y Oscar Alonso Rodríguez Molina contra la Asociación Cooperativa de Transporte INDEPASIB y la ciudadana Beatriz Santodomingo, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:
“Señala el recurrente que la sentencia recurrida violó normas de orden público contraviniendo lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la jurisprudencia de la Sala de Casación Social contenida en la sentencia N° 0811 de 2005, al no percatarse que la codemandada ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO no fue debidamente notificada del presente juicio pues el domicilio señalado por los actores para realizar la notificación no es ni el domicilio ni el sitio de trabajo de la misma, trayendo como consecuencia que no se presentara a la audiencia preliminar y declararan admitidos los hechos, violando su derecho a la defensa.
La Sala observa:
El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:
(…)
No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación.
Sobre los casos donde los demandados sean personas naturales, la sentencia N° 0811 de 8 de julio de 2005 estableció lo siguiente:
Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada.
En el caso concreto, consta en el expediente que la dirección que señalaron los actores en la demanda para realizar la notificación de los demandados fue: casilla número 1-2017 Terminal de Pasajeros del Nuevo Circo en La Hoyada frente a la parada de Los Teques en Caracas.
Consta en el folio 30 la declaración del Alguacil de haber fijado el cartel de notificación a la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO en la dirección indicada para la notificación y haber entregado el mismo al ciudadano Edgar Manuel Sierra, Cédula N° 16.810.012 en su carácter de Fiscal, quien lo recibió conforme y lo firmó.
Asimismo, se observa al folio 32 la constancia de la Secretaría de que el Alguacil practicó la notificación a los demandados de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en el presente caso se señaló en la demanda una sola dirección para notificar a una persona jurídica y una persona natural; y, considerando que por las características de la materia laboral los trabajadores tienen dificultad en identificar certeramente a sus patronos y su domicilio, el Juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pero debió verificar que la dirección en la cual se practicó la notificación correspondiera a los demandados.
Se evidencia en las documentales consignadas por la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA INDEPASIB (constancia de ingreso como socia de la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO, marcada “D”; y, fotocopias de demandas de calificación de despido de los actores, intentadas con anterioridad, representados por los mismos abogados), que la codemandada ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO tiene su residencia en otra dirección, la cual coincide con el domicilio indicado para la notificación en los juicios de calificación de despido. Adicionalmente, en la promoción de pruebas y contestación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB consta que la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO había dejado de formar parte de la Cooperativa el 23 de marzo de 2006, antes de la supuesta fecha de terminación de la relación laboral, lo cual no fue verificado por el Juez, razón por la cual, considera la Sala que no fueron extremados los esfuerzos por garantizar el derecho a la defensa de la codemandada ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de que se fije nueva audiencia preliminar como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.” (Subrayado de esta Alzada)
En el presente caso, la parte actora suministró un mismo domicilio procesal para la notificación de la persona natural demandada, domicilio éste en el cual el Alguacil asignado a este Circuito Judicial del Trabajo, practicó la notificación a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, evidenciándose de autos que una vez certificadas dicha notificación, al décimo (10°) día tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, a la cual no compareció el ciudadano ANDREA PINO SCAGNI ROTTONDI, persona natural co-demandada, siendo éste un acto írrito el cual no puede acarrear ninguna consecuencia jurídica fatal para la parte que no asistió a la audiencia preliminar, lo cual acarrea una evidente nulidad de las actuaciones procesales efectuadas con posterioridad a la notificación mal practicada y por ende, sería inoficioso pronunciarse acerca de la presunta admisión de los hechos y sus consecuencia jurídicas.
Ello así se evidencia de la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano RANDY GAVIDIA, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, ya que el mismo no precisó el carácter o condición que ostenta la persona que recibió el cartel, es decir, si era trabajadora de la parte accionada ciudadano ANDREA PINO SCAGNI ROTTONDI que debía ser emplazada, en tal sentido y, en criterio de quien aquí decide, la notificación practicada por el Alguacil adolece de vicios, puesto que ha debido el alguacil indicar la cualidad de trabajadora o no, de la persona a quien se le entregó los carteles a fin de lograr seguridad jurídica y de que ésta efectivamente cumpliera su cometido como lo era, poner a la accionada en conocimiento sobre la demanda incoada en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, y en virtud que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente establecido el nexo o conexión que la ciudadana Jennifer Tontosa, en su condición de Logistica tuviera con la parte demandada a notificar ciudadano ANDREA PINO SCAGNI ROTTONDI, demandado en forma personal, pudiéndose tratar en este caso de cualquier otra persona ajena a la misma. (Subrayado de este Tribunal).
Por estas razones y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y cumplir con el principio constitucional del debido proceso, esta juzgadora considera que en el presente asunto existe un vicio en la notificación de la demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, REPONE la causa al estado en que se vuelva a notificar al ciudadano ANDREA PINO SCAGNI ROTTONDI, a los efectos de la práctica de la notificación. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SE REPONE la causa al estado que se vuelva a notificar al ciudadano ANDREA PINO SCAGNI ROTTONDI. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el compilador respectivo
La Jueza
Abg. Keyu Abreu Leonett
El Secretario
Abg. Karim Mora
En esta misma fecha a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015), previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario
Abg. Karim Mora
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