REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO Nº
PARTE ACTORA: VICTOR ENRIQUE DUARTE GARCIA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 18.092.178.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: TOMAS ERNESTO YSTURIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 193.390.
MOTIVO: DELINATORIA DE COMPETENCIA
Por cuanto la Juez de este Despacho se encontraba de reposo medico debidamente expedido por el Servicio Medico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el 02/02/2015 al 15/02/2015, ambas fechas inclusive, y en atención al orden de las solicitudes efectuadas en las diferentes causas, es por lo que se provee el asunto en la presente fecha.
I
ANTECEDENTES
La presente causa versa sobre la solicitud por parte del abogado, TOMAS YSTURIZ en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sobre la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 0219-12 de fecha 30 de noviembre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz sede Sur Caracas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano VICTOR ENRIQUE DUARTE GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.092.178 en contra de la empresa CONSULTORES VAS-BEN 34 Y ASOCIADOS C.A.. con base en los siguientes argumentos:
Que en la Providencia Administrativa cuya ejecución se solicita, se declaró con lugar la petición de reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el accionante contra la mencionada empresa.
Señala que la demandada no ha cumplido la decisión del órgano administrativo, a pesar de haberse iniciado un procedimiento sancionatorio oficiando al Ministerio Publico.
Finalmente, pide la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 0219-12 de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, sede Caracas Sur.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este tribunal emitir un pronunciamiento con relación a la solicitud planteada en la presente causa, no sin antes realizar las siguientes consideraciones:
Los actos administrativos son manifestaciones de voluntad realizada por la Administración, de carácter sub-legal que tiene efecto jurídico, bien de carácter particular o general. Los primeros son aquellos de contenido normativo, es decir, que crean normas que integran el Ordenamiento Jurídico; en cambio, los segundos, los actos administrativos de efectos particulares, son aquellos que contienen una decisión no normativa, sea que se aplique a un sujeto o a muchos sujetos de derecho. Entre la jerarquía de los actos administrativos la ley señala los siguientes: decretos, resoluciones, órdenes, providencias y otras decisiones dictadas por órganos y autoridades administrativas.
Igualmente, considera oportuno este Juzgador invocar el criterio del Dr. Gerardo Mille Mille, en su obra “Validez y Nulidad de los Procedimientos y Actos Administrativos del Trabajo”, en el cual señaló: “…En resumen, por EJECUTIVIDAD de las providencias de los inspectores del Trabajo, se entiende que las mismas constituyen o equivalen a un título ejecutivo suficiente por sí mismo para cumplirse materialmente. Y por EJECUTORIEDAD de las mencionadas providencias, se entiende que las autoridades administrativas disponen de los recursos suficientes para hacer que se cumplan sus decisiones, sin necesidad de recurrir a los tribunales, haciendo intervenir a los agentes de la misma Administración…”
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
En razón de lo antes expuesto se reafirma lo dicho con más reciente decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02/10/2014, Ponencia: Evelyn Marrero Ortiz, caso: LISBETH CAROLINA SOTO SOTO contra FUNDACION MISION IDENTIDAD que estableció lo que a continuación se cita:
“…En tal sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala respecto al tema de la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, en las que se ha dejado sentado que los actos administrativos gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, lo que implica que la Administración en el ejercicio de su potestad de autotutela puede ella misma realizar todas las actuaciones materiales tendentes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con su mandamiento. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00064 de fecha 30 de enero de 2013).
Sobre el particular, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras prevé en sus artículos 532 y 538, la posibilidad de aplicar al patrono que desacate la orden de reenganche de un trabajador tanto sanciones pecuniarias como penas privativas de libertad, entre ellas, el arresto policial.
Por su parte, el artículo 547 de la misma Ley establece el procedimiento para la imposición de las sanciones a que hubiere lugar, el cual se inicia con un acta motivada y circunstanciada que levantará el funcionario de inspección, una vez verificada la infracción. El presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e, igualmente, dispondrá de ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una resolución en la que declarará la responsabilidad del infractor e impondrá la sanción correspondiente. Contra esa decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 548 de esa misma Ley.
Aunado a lo anterior, cabe señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras contempla los medios necesarios para que las Inspectorías del Trabajo hagan cumplir sus decisiones.
En tal sentido, se crea en cada Inspectoría del Trabajo la figura del Inspector o Inspectora de Ejecución, con el objeto de ejecutar todos los actos administrativos de efectos particulares que hayan quedado firmes en protección de los derechos constitucionales de los trabajadores y las trabajadoras.
En este orden de ideas, el artículo 512 de la referida Ley entre las facultades de los Inspectores e Inspectoras de Ejecución prevé la de dictar medidas cautelares en los supuestos en los cuales el acto administrativo no se cumpla en el plazo establecido en la Ley, ni hayan sido acatadas sus condiciones. Asimismo, otorga a dichos funcionarios la potestad de solicitar la revocatoria de la solvencia laboral hasta que el patrono demuestre el cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo.
Finalmente, la Ley concede a los referidos funcionarios la posibilidad de solicitar el apoyo de la fuerza pública en los casos cuya presencia se amerite e, incluso, requerir la actuación del Ministerio Público si fuese necesario iniciar un procedimiento de arresto contra el patrono o sus representantes, en los casos cuando se pretenda obstaculizar la ejecución de la medida tomada por el Órgano Administrativo.
Por lo tanto, actualmente existe un procedimiento especial mediante el cual puede lograrse la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Así las cosas, en el caso bajo estudio aprecia la Sala que aun cuando la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, sede Caracas Sur, ordenó el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido, el patrono no cumplió con la Providencia Administrativa, por cuya razón el órgano administrativo dio inicio al procedimiento de multa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, sin evidenciarse en autos que la Fundación Misión Identidad haya ejecutado la Orden administrativa.
En este sentido, visto que existe un procedimiento especial mediante el cual puede lograrse la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y el pago de los salarios caídos de los trabajadores y de las trabajadoras; esta Máxima Instancia considera, en atención a los principios garantistas de los derechos de los trabajadores, que corresponde a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, sede Caracas Sur, ejecutar la Providencia Administrativa. En consecuencia, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de autos, en razón de lo cual se confirma la sentencia consultada. Así se declara.
….Omissis”.
Ahora bien, visto lo anterior, observa quien decide, que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer sobre la ejecución de las providencias administrativa y, por cuanto en la presente causa se solicita la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 0219-12 de fecha 30 de noviembre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Diaz”, sede Caracas Sur que declaró con lugar el la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por VICTOR ENRIQUE DUARTE GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.092.178 en contra de la empresa CONSULTORES VAS-BEN 34 Y ASOCIADOS C.A, es forzoso para quien decide declarar la falta de jurisdicción y en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2015.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
LA JUEZ
ABG. YOLIMAR AVILA LA SECRETARIA
ABG. OMAIRA URANGA
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