REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de febrero del año dos mil quince (2015)
204° y 155°


ASUNTO: AP21-L-2014-003573
DEMANDANTE: ESTEBAN OCTAVIO URGATEMENDIA MUÑOZ, venezolano, cédula de identidad Nº V-6.825.145.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARMEN YUDITH RODRÍGUEZ y CARMEN JOSEFINA MIERE, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nºs 102.894 y 97.741, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: “SEGURIDAD VIP 3000 C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24/09/2007, bajo el Nº 96, Tomo 1674A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano ESTEBAN OCTAVIO URGATEMENDIA MUÑOZ contra “SEGURIDAD VIP 3000 C.A.”, la cual fue admitida por el Tribunal Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 07 de enero de 2015, y debidamente notificada la parte demandada para la Audiencia Preliminar, el día 20 del mismo mes y año, de lo cual dejó constancia la Secretaria, el 23 de enero de 2015.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del asunto en cuestión a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el lunes nueve (09) de febrero del año 2015, a las 10:00 a.m, compareciendo a la misma únicamente las apoderadas judiciales del accionante. La parte accionada no compareció a dicho acto, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.

Ahora bien, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los siguientes términos:

El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).


En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por el ciudadano Esteban Octavio Urgatemendia Muñoz, en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:
La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;
La fecha de inicio de la misma: 11 de junio del año 2013;
El horario de trabajo: de 7:00 a.m. hasta las 7:00 a.m. del día siguiente, laborando veinticuatro (24) horas por cuarenta y ocho (48) horas.
El cargo desempeñado por éste: “Oficial de Seguridad”;
Los salarios integrales diarios promedios percibidos durante la prestación de sus servicios: Bs. 151,99, Bs. 308,01, Bs. 236,25, Bs. 227,84 y Bs. 366,05.
El tiempo de servicio personal, subordinado e ininterrumpido prestado: un (1) año, dos (2) meses y veinte (20) días.
La fecha de terminación del vínculo laboral: 31 de agosto del año 2014. Así se establece.

Una vez expuesto lo anterior, quien decide pasa a determinar los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto resulten procedentes en derecho, y a revisar detalladamente los cálculos de los montos reclamados:

A) POR HORAS EXTRAS TRABAJADAS: El demandante de autos reclama el equivalente a 200 horas extras por cada dos meses laborados, para un total de 1.600 horas extras, tomando en cuenta el valor de la hora nocturna en el período de que se trate, lo cual le arroja un resultado de Bs. 34.683,92.

Sobre el particular, es de resaltar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, conforme al cual, no se podrá laborar más de diez (10) horas extraordinarias semanales y cien (100) horas extraordinarias por año (ver sentencia Nº 365 de la Sala de Casación Social, de fecha 20/04/2010). En virtud de ello, atendiendo el referido criterio jurisprudencial, según el cual cuando opere la admisión de los hechos, como en el presente caso, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido al cual se hizo referencia, y aunado a que la parte actora no discriminó las horas extras que a su decir laboró durante la relación de trabajo, tal y como se evidencia del cuadro que riela a los folios 2 y 3 del escrito libelar, es por lo que este Juzgado ordena el pago de este concepto de la siguiente manera:

Por el primer año de prestación de servicios, se ordena la cancelación de 100 horas extraordinarias, y por la fracción correspondiente a los últimos dos (02) meses y veinte (20) días laborados; deberá cancelar 22 horas extraordinarias, lo que hace un total de 122 horas extraordinarias, que a razón del valor de la hora nocturna fijado en Bs. 32,73, da un total a cancelar al demandante de tres mil novecientos noventa y tres bolívares con seis céntimos (Bs. 3.993,06). Y así se establece.

B) POR PRESTACIONES SOCIALES: Según lo estipulado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, se exige la cancelación del equivalente a 15 días por cada trimestre laborado, conforme a los salarios integrales diarios promedios devengados, a saber, Bs. 151,99, Bs. 308,01, Bs. 236,25, Bs. 227,84 y Bs. 366,05, lo que asciende a la suma global de diecinueve mil trescientos cincuenta y dos bolívares con seis céntimos (Bs. 19.352,06), petición considerada procedente dada la presunción de admisión de los hechos configurada en el caso de autos. Y así se establece.

C) POR INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: El actor reclama por concepto de intereses de prestaciones sociales el monto de dos mil treinta y nueve bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 2.039,25) -según se desprende de los cálculos cursantes a los folios 3 y 4 del libelo de la demanda-, que deberá ser cancelado por la parte demandada. Y así se establece.

D) POR UTILIDADES 2013 Y LAS FRACCIONADAS: Considerando el salario diario promedio de Bs. 209,90, se exigen 30 días por utilidades al mes de diciembre de 2013, lo que arroja Bs. 6.296,96; y partiendo del salario diario promedio de Bs. 313,24, se pide el equivalente a la fracción de 2,66 días por este mismo concepto, de lo cual resultan Bs. 833,21 -y no como lo señala la parte actora, quien reclama en este caso Bs. 4.927,69-, por lo que en definitiva le corresponde al accionante por utilidades la suma de siete mil ciento treinta bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 7.130,17). Y así se establece.

E) POR VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO PAGADO Y VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: El actor solicita el pago de 15 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional por el período 2013-2014, calculado con el salario diario promedio de Bs. 274,32, lo que da Bs. 4.114,79 por cada uno de estos conceptos. Asimismo, pide que se le reconozcan las fracciones de 2,66 días de vacaciones y 2,66 días de bono vacacional por el período 2014-2015, calculados con el salario diario promedio de Bs. 313,24, lo que da Bs. 833,21 por cada uno de estos conceptos, es decir, se le adeuda por vacaciones y bono vacacional la cantidad total de nueve mil ochocientos noventa y seis bolívares (Bs. 9.896,00), lo cual se tiene como cierto en virtud del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

De los referidos conceptos resulta un monto total a pagar por la parte accionada a favor del demandante de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 42.410,54). Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano ESTEBAN OCTAVIO URGATEMENDIA MUÑOZ contra “SEGURIDAD VIP 3000 C.A.”, condenándose a esta última a pagar al referido ciudadano, las siguientes cantidades y conceptos: A.- Por horas extras trabajadas: Bs. 3.993,06. B.- Por prestaciones sociales: Bs. 19.352,06. C.- Por intereses de prestaciones sociales: Bs. 2.039,25. D.- Por utilidades 2013 y las fraccionadas: Bs. 7.130,17. E.- Por vacaciones y bono vacacional no pagado y vacaciones y bono vacacional fraccionados: Bs. 9.896,00. Para un total condenado a pagar a la parte actora de cuarenta y dos mil cuatrocientos diez bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 42.410,54). Y así se decide.

Se condena igualmente el monto por intereses de mora e indexación o corrección monetaria, los cuales serán determinados por este Juzgado, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso José Surita contra Maldifassi & CIA, C.A., con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, la cual señaló:

“(…) Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez,

María Mercedes Millán
El Secretario,

Manuel López

En esta misma fecha 18/02/2015, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Manuel López