REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de febrero del año dos mil quince (2015)
204º y 155º

ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-002545
DEMANDANTE: ADRIANA SANCHEZ SANCHEZ
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Jully Cárdenas
PARTE ACCIONADA: SLIK DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Alexis Febres
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, veinte (20) de febrero del año 2015, siendo las 02:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la abogada Jully Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 144.617, actuando como apoderada judicial de la accionante Adriana Sánchez Sánchez, cédula de identidad Nº V-17.124.580, y el abogado Alexis Febres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 17.069, actuando como apoderado judicial de la empresa demandada Slik de Venezuela, C.A., dándose inicio a la audiencia. Este Tribunal deja constancia de que, no obstante que la Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que éstas comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar, sin lograrse la mediación, da por concluida la audiencia Preliminar. Ahora bien, comoquiera que la parte demandada solicitó que se declarara la inadmisibilidad de la demanda con base a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 130 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, en su decir, la accionante ya había interpuesto previamente una demanda, siendo que para el momento de interponerse el presente asunto, todavía no había transcurrido el lapso de 90 días continuos, a que se contrae la referida norma, a lo cual este Tribunal señaló por auto de fecha 24/11/2014, que la respuesta a lo peticionado no procedía de manera inmediata, sino que quedaba diferida para el caso que no sea posible la conciliación o mediación positiva, ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 ejusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el vicio delatado como de orden publico debía ser resuelto por este Tribunal, empero, solo una vez que concluya la audiencia preliminar, mediante la figura del segundo despacho saneador; pues bien, tal como lo solicitó la parte demandada en el presente caso, se observa que se debe declarar la extinción del proceso, al generarse una carencia de acción, toda vez que la accionante para el momento en que interpone la presente demanda, todavía no había transcurrido el lapso de 90 días continuos, a que se contrae el parágrafo primero del artículo 130 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, existiendo prohibición de admitir la acción propuesta, lo cual es de orden público y conlleva a que la demanda sea declarada inadmisible, por cuanto, de autos se constata (por hecho notorio judicial y al verificarse el sistema juris 2000), que la parte actora en fecha 16 de septiembre 2014, introdujo una demanda por ante este Circuito Judicial (Exp. AP21-L-2014-002395), por pago de diferencias de prestaciones sociales, siendo que en fecha 17 de septiembre 2014, la misma desitió de la demanda, procediendo el Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a homologar tal requerimiento en fecha 22/09/2014, por tanto, debía esperar la parte actora 90 días para poder interponer una nueva demanda, siendo que la presente acción se intentó en fecha 23 de septiembre de 2014, es decir, un (01) día después de haberse homologado el desistimiento de la primera demanda, vulnerándose de esta manera formas procesales de orden público, tal y como fue señalado por la demandada, encontrando pues este Tribunal que las demandas han sido incoadas por la misma accionante, existiendo identificación de las partes intervinientes como demandante y demandada y versando la demanda, entre otros conceptos, sobre cobro de diferencias de prestaciones sociales, de lo cual evidentemente se desprende la obligación de aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma in comento, que no es otra que la inadmisibilidad de la presente acción. (Ver sentencia N° 1651, de fecha 02/10/2009. SCS.). Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale señalar que en el presente asunto existe una carencia de acción, siendo esta definida como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. En este sentido la Jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción.

Respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción, señala el procesalista Leoncio Cuencia “…cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse…”.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 776 del 18 de mayo de 2001, al señalar que además de las dos causales del ordinal que nos ocupa resulta inatendible el derecho de acción ejercido: a) Cuando no existe interés procesal, b) Cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, c) cuando el proceso se utiliza para cometer un fraude procesal o a la Ley, d) cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión, e) cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia y g) cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

Por ultimo, se indica así mismo que una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, se procederá, previa solicitud de parte, a la entrega de los medios probatorios consignados por las partes en la primigenia audiencia preliminar, a saber, parte actora: escrito de pruebas constante de dos (02) folios y anexos en dos (02) folios; parte demandada: escrito de pruebas constante de ocho (08) folios y anexos en ciento cincuenta y cuatro (154) folios. Es todo.

La Juez,
El Secretario,

Abg. María Mercedes Millán
Abg. Manuel López



Los Presentes