REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º


ASUNTO: AP21-L-2015-000336

Vista la diligencia de fecha 18 de febrero de 2015, presentada por el abogado José Vicente Haro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 118.083, actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadana Mercedes Brito Valenzuela, con la cual se da tácitamente por notificado del auto dictado por este Juzgado el día 11 del mes y año en curso; en consecuencia este Tribunal encontrándose en la oportunidad legal para pronunciarse observa:

Que en fecha 10 de febrero de 2015 se dio por recibida la presente demanda; y el día 11 del mismo mes y año, este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda, en virtud de no llenarse en la misma lo establecido en el numeral 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

“Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto de la narrativa de los hechos en que se apoya el escrito libelar, se observa que la parte actora alega que fue despedida por el ciudadano Walter Herrlein, en octubre de 2014, sin especificar el día del mes y año mencionados, lo cual resulta incongruente con lo indicado en el folio 2 del expediente, donde ratifica el mes y año de egreso, no obstante señala que se encuentra “Activa”; en virtud de lo cual deberá aclarar tal señalamiento, y de ser el caso, indicar con claridad el día, mes y año de finalización de la relación de trabajo que se invoca. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada”.


Ahora bien, en fecha 18 de febrero de 2015, el mencionado apoderado judicial de la demandante de autos, consigna diligencia en la cual afirma que su mandante se encuentra residiendo en la vivienda donde prestó servicios -por tratarse de una señora mayor de edad de escasos recursos que no tiene donde habitar-, hasta tanto el demandado ciudadano Walter Herrlein, le cancele el total de lo reclamado en el libelo de demanda -ver folio 24-; no obstante lo anterior, este Tribunal observa que la representación judicial de la accionante no precisó la fecha exacta (día, mes y año) de culminación del vínculo laboral que invoca, siendo que en el escrito libelar se reclaman conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo; por tanto, se evidencia que la parte actora no corrigió el libelo de demanda en los términos solicitados por este Tribunal en el auto precedentemente transcrito.

En consecuencia, vistas las consideraciones expuestas este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declara la INADMISIBILIDAD de la presente demanda. Y así se decide. Publíquese y regístrese la presente decisión. Años: 204º y 156º. -

La Juez,
El Secretario,
María Mercedes Millán
Manuel López

Nota: En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

El Secretario,

Manuel López