REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil quince (2015)
204º y 156°
ASUNTO: AP21-L-2015-000292
PARTE ACTORA: GILBERTO MANUEL ZAMORA ABREU, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-3.268.571.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREMIOT COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 43.807.
PARTE DEMANDADA: “COLECTIVO SOLVEN, C.A.”.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por el ciudadano Gilberto Manuel Zamora Abreu, cédula de identidad N° V-3.268.571, representada judicialmente por el abogado Fremiot Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 43.807, la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000, fue recibida por este Tribunal el 09 de febrero de 2015, y el día 11 del mismo mes y año se dictó despacho saneador, ordenando al accionante subsanar el escrito libelar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación mediante boleta, por cuanto de la narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se advierte que la parte actora sólo indicó el salario diario integral utilizado para el cálculo de algunos conceptos reclamados, sin detallar las alícuotas de bono vacacional y utilidades que le sirvieron de base para determinar el mismo, así como tampoco determinó el histórico salarial devengado durante el vínculo laboral a los fines de determinar lo correspondiente a la prestación de antigüedad; y por otro lado se limitó a mencionar los montos reclamados por los conceptos de intereses BCV, beneficio alimentario días de parada no pagados, beneficio alimentario días sábados, domingos y feriados no pagados, feriados no pagados y dotaciones -ver folio 2-, sin discriminar los cálculos respectivos que lo llevaron a obtener dichas cantidades; incumpliendo así los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Mediante consignación de fecha 19 de febrero del año en curso, el Alguacil Julio Caicedo, dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandante, surgiendo para ésta la obligación de corregir el libelo de demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a esa fecha, y vencido como se encuentra dicho lapso sin que la aludida parte actora hubiere dado cumplimiento a lo ordenado en el auto antes indicado, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara inadmisible la demanda en cuestión, y así se resuelve.
En consecuencia, este Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano GILBERTO MANUEL ZAMORA ABREU contra la sociedad mercantil “COLECTIVO SOLVEN, C.A.”. Así se decide.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
La Juez,
El Secretario,
María Mercedes Millán
Manuel López
En esta misma fecha se publicó la presente decisión.-
El Secretario,
Manuel López
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