REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de febrero del año dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2014-003139

Vencido como se encuentra el lapso de suspensión de la causa acordado por las partes y homologado por este Tribunal, y por cuanto las mismas presentaron en fecha 08/01/2015, escrito contentivo de acuerdo transaccional, este Despacho procede a pronunciarse sobre su homologación en los siguientes términos:

En el referido escrito la abogada Dalia Coirán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 92.729, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana Yleana Barreto Zabala, cédula de identidad Nº V-16.176.335, y el abogado Rodolfo Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 27.542, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Banesco Banco Universal, C.A., haciéndose recíprocas concesiones con el objeto de ponerle fin a cualquier diferencia derivada de la relación laboral que existió entre ellas, así como precaver un litigio eventual, establecieron como pago único que comprenda el pago de los conceptos reclamados en el presente juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, la suma de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,00), que entregó en esa misma fecha la referida empresa, y recibió la apoderada judicial de la demandante de autos -por estar expresamente facultada para ello-, mediante cheque de gerencia Nº 00046432, emitido a nombre de la prenombrada ciudadana Yleana Barreto Zabala -ver folio 39-, quien en nombre de su representada declaró su total conformidad con la transacción celebrada, por lo que nada más se le adeuda por ningún concepto laboral.
Finalmente, ambas partes solicitan que se le imparta la respectiva homologación al convenio en cuestión y se le expidan copia certificada de éste y del presente auto.

En tal sentido, de la revisión de su contenido se constata que el mismo cumple con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que no se vulneran derechos irrenunciables de la ex trabajadora ni normas de orden público. En consecuencia, se HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada, se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que haya sido ejercido contra esta decisión recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3ero del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes a consignar los fotostatos correspondientes. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 204° y 156°.

La Juez,

Abg. María Mercedes Millán
El Secretario,

Abg. Manuel López