REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015)
202º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2014-001798
PARTE ACTORA: JOSÈ ALEJANDRO GARCÌA, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°: V-22.900.998
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSE VICENTE HARO VILLAGOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº. 118.083 y, otros
PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA COFIVENCA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
I
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2014 y, siendo la oportunidad para pronunciarse, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar efectuada en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil catorce (2014), donde fue dejada expresa constancia de la sola comparecencia del ciudadano JOSE VICENTE HARO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, este Juzgado considera pertinente, luego de haber efectuado una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, verificar la validez y legalidad de la notificación practicada a la empresa demandada COMERCIALIZADORA COFIVENCA, C.A en virtud de haberse observado una circunstancia que debe ser objeto de estudio:
• Que en fecha en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) el alguacil designado ciudadano RANDY GAVIDIA dejó constancia de la práctica de la notificación para la celebración de la Audiencia Preliminar de la empresa demandada COMERCIALIZADORA COFIVENCA, C.A (folios 24 y 25)
• Que en fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), la secretaria titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana LISBETH MONTES dejó constancia de la notificación practicada a la empresa demandada COMERCIALIZADORA COFIVENCA, C.A de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 26).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con referencia a lo anterior cabe destacar, que desde el día treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (fecha de la práctica de la última de las notificaciones) hasta el día seis (06) de agosto de dos mil catorce, fecha de la constancia dejada por la Secretaria antes mencionada, transcurrieron cuatro (04) días hábiles, es decir, el día 06.08.2014 es el 4to día hábil, por lo que transcurrieron más de (03) días hábiles en dicho lapso, es decir, luego que se realizaron todas las notificaciones y se consignó al expediente en fecha (31.07.2014), la última de las notificaciones practicadas, no fue sino al cuarto (4) día hábil cuando dejó constancia a los autos la secretaria a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no es ajustado a lo previsto en el artículo 11 ejusdem, ni a lo estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por así permitirlo la precitada ley adjetiva laboral, y en el que se establece un lapso de tres (3) días como oportunidad legal para librar alguna providencia del Tribunal, cuando en la ley no se establezca término o lapso para tal fin, como sería la oportunidad para que la Secretaria deje la respectiva constancia; en consecuencia en criterio de quien aquí decide, se rompió la estadía a derecho de los sujetos procesales de la presente causa.
Sirve de refuerzo a la anterior decisión la sentencia dictada por el Juzgado Tercero (3ro) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11 de mayo de 2012 en el asunto AP21-R-2012-000609, en la cual confirmó la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la que dicho Juzgado se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar.
La referida decisión estableció:
“ (…) En fecha 11 de abril de 2012, el Juez del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo el día y hora fijada para que tuviera lugar la audiencia preliminar, previa a la apertura de la respectiva audiencia observando que desde la última fecha de las notificaciones, es decir, el 08 de marzo de 2012, hasta la fecha de la constancia dejada por el secretario en la cual no se señala fecha la practicada a la Procuraduría General de la Republica, transcurrieron mas de tres (03) días, por lo cual el Juez debido a que a su juicio la notificación de la demandada no se ajusto a los parámetros establecidos en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al omitir la constancia de la practica de la notificación practicada a la Procuraduría General de la Republica, considera el mismo un error material que afecta el orden publico, así como el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial efectiva ordena remitir el expediente al Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)
Asimismo la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, caso José Ángel Bartoli Viloria, señaló lo siguiente:
“En criterio de esta Sala Constitucional para que se produzca la ruptura de la estadía a derecho de las partes “…es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil” (Vid. s. S.C. n.º 432/04; resaltado añadido).. Como se observa es la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes la que pudiese ocasionar la paralización de la causa, tal y como se produjo, de forma evidente, en el caso de autos.
Como consecuencia de todo lo que fue expuesto, esta Sala Constitucional debe necesariamente declarar con lugar la pretensión de amparo y, en consecuencia, reponer la causa al estado de que se fije, nuevamente, previa notificación de las partes, la audiencia que preceptúa el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.”
Ahora bien vistas las sentencias anteriores parcialmente transcritas y siendo que la estadía de derecho como se señaló anteriormente no es infinita y la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes ocasiona la paralización de la causa, y en consecuencia rompe la estadía a derecho, con relación a lo anterior la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente el lapso dentro del cual se debe hacer la certificación por parte de la secretaría del Tribunal de la notificación de las partes, sin embargo debemos atender al hecho de que el sistema laboral esta fundado en un régimen legal sin dilaciones procesales indebidas, en aras de la celeridad procesal, y bajo la noción de servicio de justicia de primera categoría, y siendo que el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “Los términos o lapsos de cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley, en ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.” Por otra parte el artículo 11 ejusdem establece “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinara los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.” (Subrayado del Tribunal) En atención a la norma antes señalada, vista la potestad del Juez de aplicar analógicamente otras disposiciones procesales, considera este Juzgador aplicable al presente caso la norma establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.” Por lo que esta Juzgadora considera que no habiendo disposición expresa del lapso que tiene la secretaría del tribunal para certificar la consignación del alguacil de la notificación, en vista a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, aplicándolo por analogía, debe realizarse dicha certificación dentro de los tres (03) días siguientes a la consignación del alguacil de la practica de la notificación según sea ordenada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se decide (…)”
En el mismo orden de ideas, el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 05 de diciembre de 2012, en el asunto AP21-R-2012-001800 en la cual confirma la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la que igualmente en un caso similar al presente se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar, y en la cual se estableció lo siguiente:
En el caso que nos ocupa la controversia se circunscribe principalmente en determinar si efectivamente hubo ruptura de la estadía a derecho. A los fines de darle solución a la controversia aquí suscitada debe hacer este Juzgador los siguientes señalamientos:
Ahora bien, en esta fase de análisis quiere advertir esta alzada que una vez iniciado el proceso, éste trasciende del interés privado de las partes, en virtud a que la recta y efectiva administración de justicia es una cuestión que atañe a los valores esenciales del Estado de Derecho. Es por ello, que las actuaciones que en todo proceso se realizan deben hacerse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, dando así cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso y con ello alcanzar la tan anhelada justicia.
Como parte de esa garantía constitucional del debido proceso, se destaca el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados en el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
En este sentido, debe indicarse que la concepción del iter procesal, debe practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye, lo cual desde ninguna óptica implicaría una colisión con el principio antiformalista previsto en el artículo 257 del texto constitucional, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, ya que dicho principio no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues, no puede dejarse al libre albedrío del juez, el alcance, la oportunidad y la forma en que van a ejecutarse los actos procesales.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nro. 569/2006 de fecha 20 de marzo de 2006 lo siguiente:
“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio.
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.”
Asimismo la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, caso José Ángel Bartoli Viloria, señaló lo siguiente:
“En criterio de esta Sala Constitucional para que se produzca la ruptura de la estadía a derecho de las partes “…es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil” (Vid. s. S.C. n.º 432/04; resaltado añadido).. Como se observa es la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes la que pudiese ocasionar la paralización de la causa, tal y como se produjo, de forma evidente, en el caso de autos.
Como consecuencia de todo lo que fue expuesto, esta Sala Constitucional debe necesariamente declarar con lugar la pretensión de amparo y, en consecuencia, reponer la causa al estado de que se fije, nuevamente, previa notificación de las partes, la audiencia que preceptúa el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.”
Ahora bien, vistas las sentencias antes parcialmente transcritas siendo que la estadía de derecho como se señaló anteriormente no es infinita y la falta de actuación de las partes en las oportunidades legales correspondientes ocasiona la paralización de la causa, y en consecuencia rompe la estadía a derecho. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece específicamente el lapso dentro del cual se debe hacer la certificación por parte de la Secretaría del Tribunal de la notificación de las partes, sin embargo, debemos atender al hecho de que el sistema laboral esta fundado en un régimen legal sin dilaciones procesales indebidas, en aras de la celeridad procesal, y bajo la noción de servicio de justicia de primera categoría, y siendo que el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “Los términos o lapsos de cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.” Por otra parte el artículo 11 ejusdem establece “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinara los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del trabajo podrá aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.” (Subrayado del Tribunal). En atención a la norma antes señalada, vista la potestad del Juez de aplicar analógicamente otras disposiciones procesales, considera este Juzgador aplicable al presente caso la norma establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres (03) días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud correspondiente.” Por lo que este Juzgador considera que no habiendo disposición expresa del lapso que tiene la Secretaría del Tribunal para certificar la consignación del alguacil de la notificación, en vista a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, aplicándolo por analogía, debe realizarse dicha certificación dentro de los tres (03) días siguientes a la consignación del alguacil de la practica de la notificación según sea ordenada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Así se decide.
Es por lo que en razón de lo expuesto anteriormente y de las sentencias antes parcialmente transcritas, y visto que en el caso de autos las partes codemandadas fueron efectivamente notificadas las empresas Boutique Minouche, C.A., y Arquitectura C.H. Rannacher C.A., y los ciudadanos Anne Marie Chauvet De Rannacher, Patrick Rannacher Chauvet y Karl Heinz Rannacher, en fecha 19 de julio de 2012 siendo consignada por el alguacil la boleta de la notificación efectivamente practicada en fecha 20 de julio de 2012 y notificándose la ultima empresa codemandada Instituto de Belleza Clement de Venezuela, C.A., en fecha 17 de septiembre de 2012, siendo consignada por el alguacil la boleta de la notificación efectivamente practicada en fecha 19 de septiembre de 2012, transcurriendo desde esta última fecha a la fecha de certificación por parte del secretario (27 de septiembre de 2012) un tiempo de ocho (08) días de Despacho, diez (10) días continuos, lo cual supera con creces el lapso de tres (03) días que tenía el secretario para certificar la notificación de las partes, por lo que considera este Juzgador que efectivamente hubo ruptura de la estadía a derecho, por cuanto la dilación por parte de la Secretaría del Tribunal crea una inseguridad jurídica, violándose el derecho a la defensa. Razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la apelación formulada por la parte actora. Así se decide.-
En consecuencia, esta Juzgadora, compartiendo el criterio de las sentencias antes transcritas y en aras de garantizar los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 26, 49 y 257, del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, así como, a los fines de darle certeza jurídica a las partes, en relación a la oportunidad en que deben realizarse los actos procesales, dicta la siguiente decisión…”
En tal sentido y tal como ha sido establecido reiteradamente por la jurisprudencia, el cumplimiento de los lapsos procesales, es de obligatorio cumplimiento para las partes y el Juez, y la concepción del iter procesal, debe practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para que produzcan los efectos que la ley le atribuye, la secuencia obligatoria del proceso es impositiva, por lo cual las formalidades que el legislador ha ordenado en la Ley Procesal, son las que el Estado ha considerado convenientes y apropiados para garantizar la Tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, lo cual desde ninguna óptica implicaría una colisión con el principio antiformalista previsto en el artículo 257 del texto constitucional, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, ya que dicho principio no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues, no puede dejarse al libre albedrío del juez, el alcance, la oportunidad y la forma en que van a ejecutarse los actos procesales.
En el presente caso, cabe destacar, que desde el día treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (fecha de la práctica de la última de las notificaciones) hasta el día seis (06) de agosto de dos mil catorce, fecha de la constancia dejada por la Secretaria antes mencionada, transcurrieron cuatro (04) días hábiles, es decir, el día 06.08.2014 es el 4to día hábil, por lo que transcurrieron más de (03) días hábiles en dicho lapso, es decir, luego que se realizaron todas las notificaciones y se consignó al expediente en fecha (31.07.2014), la última de las notificaciones practicadas, no fue sino al cuarto (4) día hábil cuando dejó constancia a los autos la secretaria a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no es ajustado a lo previsto en el artículo 11 ejusdem, ni a lo estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que implica que se tenga a la precitada certificación dictada, fuera de los lapsos de ley, por lo que al hacer la certificación la secretaria al cuarto (4) día hábil, después de practicada y consignada a los autos la última de las notificaciones, rompe la estadía a derecho, vulnerándose así el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.-
Ahora bien, verificados los extremos arriba mencionados y toda vez que lo jurídico es que ante la incomparecencia injustificada de la parte demandada a la primera Audiencia Preliminar realizada el día 19 de septiembre de dos mil catorce (2014), se estableciera la consecuencia la consecuencia jurídica de ley, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado se abstiene de dictar dicha decisión por todo lo antes expuesto, Asì se establece.-
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero (21ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO. Se abstiene de dictar decisión de admisión de los hechos a que se refiere el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio por prestaciones sociales incoado por el ciudadano JOSÈ ALEJANDRO GARCÌA contra la demandada COMERCIALIZADORA COFIVENCA, C.A. SEGUNDO: Se Repone la causa al estado de que se practique nuevamente la notificación de la parte demandada, en consecuencia se anulan las actuaciones contenidas en los folios 24, 25 y 26 del presente expediente. TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión se acordará la remisión del asunto al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoce el presente asunto en fase de sustanciación a fin de que provea lo conducente. CUARTO: Se ordena la Notificación de las partes de la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).
LA JUEZA,
ABG. FRANCIA TOVAR DE ZAMORA
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIANKY ZERPA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIANKY ZERPA
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