REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de febrero del dos mil quince (2015)
203º y 154º
ASUNTO: AP21-L-2014-003610
PARTE ACTORA: MARIANY COROMOTO ARISTIGUETA ACEVEDO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FREDDY RAFAEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LOVERDE, C.A., TRADE INVESMENT CONSULTIN GROUP VALCI, C.A., y PROFESIONAL DEVELOPMENT GROUP VALCI, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 09 de febrero de 2015 y, estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, ante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia preliminar efectuada en fecha nueve (9) de febrero del presente año, donde fue dejada expresa constancia de la sola comparecencia de la parte actora ciudadana Mariany Coromoto Aristigueta Acevedo y de su apoderado judicial Abogado Freddy Rafael Rodríguez Fernández, este Juzgado considera pertinente, luego de haber efectuado un estudio de las actas procesales que forman el expediente, verificar la validez y legalidad de la notificación practicada a las hoy empresas demandadas INVERSIONES LOVERDE, C.A., TRADE INVESMENT CONSULTIN GROUP VALCI, C.A., y PROFESIONAL DEVELOPMENT GROUP VALCI, C.A., en virtud de haberse observado una circunstancia que debe ser objeto de estudio:
En el presente asunto, específicamente en el las actas procesales contenidas en los folios, treinta y uno (31) al treinta y seis (36) ambos inclusive, se encuentran las diligencias del alguacil y los ejemplares de los carteles de notificación recibidos, de donde se resume por sus contenidos, haber sido la ciudadana “Luz Marina Yépez”, en su condición de “Domestica”, quien en fecha 20-01-2015, recibió las notificaciones, siendo ello un elemento que pudiera causar un gravamen a la parte demandada, ante la consecuencia que debe decretarse en la actual fase procesal.
Nuestra carta magna, señala en sus artículos 26 y 49, lo siguiente:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.
Por su parte, nuestra ley adjetiva procesal, en el artículo 126, señala:
Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…” (Subrayado de este Tribunal).
Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.499 del 10 de octubre de 2005, señala y de manera pertinente se transcribe a continuación, en cuanto a la notificación, que:
“… para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles…” (Subrayado de este Tribunal).
Por otra parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 383 de fecha 03 de abril de 2008, estableció que:
“… Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
En tal sentido, cabe destacar, que la notificación tiene por finalidad poner a la parte en conocimiento de aquellos actos o hechos que pudieran afectar de alguna manera su esfera jurídica, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la misma. En efecto, el referido acto del procedimiento es considerado esencial, para la debida prosecución de un proceso judicial, y su omisión o mala práctica equivale a una disminución extrema a las garantías de los particulares y, en consecuencia, a la vulneración de derechos constitucionales -derecho a la defensa y al debido proceso-, en el íter procedimental.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en la persona de uno cualquiera de sus representantes legales, y que se ordenara la notificación de la Ciudadana NEYLA TATIANA VALVERDE MORALES, en su carácter de Directora de las sociedades de Comercio denominadas INVERSIONES LOVERDE, C.A., TRADE INVESMENT CONSULTIN GROUP VALCI, C.A., y PROFESIONAL DEVELOPMENT GROUP VALCI, C.A., en la siguiente dirección: Calle Caroni, Urbanización Piedra Azul, Parcela 67-B Quinta “CALAMARI”, Municipio Autónomo Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, teléfonos (0424)-331.5039, (0212)-227.8064 y (0212)-227.8067, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que el cartel respectivo se entregó a una persona quien quedó identificada como Luz Marina Yépez, de C.i. 13.747.679, en su cargo de “Domestica” sin expresar ningún otro particular.
De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano GILBER BLANCA, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, ya que el mismo no precisó si la persona que recibió el cartel, era trabajadora de la parte accionada que debía ser emplazada, en tal virtud y, en criterio de quien aquí decide, la notificación practicada por el Alguacil adolece de vicios, puesto que ha debido el alguacil indicar la cualidad de trabajadora de la demandada o no, de la persona a quien se le entregaron los carteles a fin de lograr seguridad jurídica y de que ésta efectivamente cumpliera su cometido como lo era, poner a la accionada en conocimiento sobre la demanda incoada en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, y en virtud que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente establecido el nexo o conexión que la ciudadana Luz Marina Yépez en su condición de Domestica tuviera con la empresa a notificar en la persona de la ciudadana NEYLA TATIANA VALVERDE MORALES, en su carácter de Directora de las empresas demandadas pudiéndose tratar en este caso de cualquier otra persona ajena a las mismas. (Subrayado de este Tribunal).
Por estas razones y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y cumplir con el principio constitucional del debido proceso, esta juzgadora considera que en el presente asunto existe un vicio en la notificación de la demandada, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, REPONE la causa al estado en que se vuelva a notificar a las empresas demandadas INVERSIONES LOVERDE, C.A., TRADE INVESMENT CONSULTIN GROUP VALCI, C.A., y PROFESIONAL DEVELOPMENT GROUP VALCI, C.A., en consecuencia se revocan las actuaciones que rielan en los folios 31 al 36 ambos inclusive, del presente expediente y, así mismo se ordena la remisión del asunto al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines que provea lo conducente. ASI SE ESTABLECE.-
Sobre la base de las consideraciones anteriores, se hace la salvedad, que por cuanto la consecuencia jurídica esperada no fue la establecida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado que en Acta Audiencia Preliminar de fecha 09 de febrero del presente año, cursante al folio 39 del expediente, se ordenó la apertura de dos cuaderno de recaudos a los fines de agregar el escrito de promoción de pruebas y anexos presentados por el apoderado judicial de la parte actora, es por lo que se deja sin efecto tal mandato y se ordena que las pruebas aportadas y el escrito de promoción consignado por la representación judicial de la parte actora, sean remitidas en custodia a la Unidad de Deposito de Bienes, ubicada en piso 3, a los fines que sean retiradas por la parte actora en la oportunidad que considere pertinente. ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SE REPONE la causa al estado en que se vuelva a notificar a las empresas demandadas INVERSIONES LOVERDE, C.A., TRADE INVESMENT CONSULTIN GROUP VALCI, C.A., y PROFESIONAL DEVELOPMENT GROUP VALCI, C.A., SEGUNDO: se revocan las actuaciones que rielan a los folios 31 al 36 ambos inclusive, del presente expediente y TERCERO: se ordena la remisión del asunto al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines que provea lo conducente. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en el compilador respectivo
La Jueza
Abg. FRANCIA TOVAR DE ZAMORA
La Secretaria
Abg. MIRIANKY ZERPA
En esta misma fecha a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015), previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria
Abg. MIRIANKY ZERPA
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