REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-S-2015-000267
PARTE OFERENTE: GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACEUTICA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de junio de 1995, bajo el Nº 67, Tomo 234-A-Sgdo , anotado bajo el Nº. 81, Tomo 183.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: JUAN CARLOS PRINCE GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de cédula de identidad Nº V- 8.262.273, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 57.053 y, otros.
PARTE OFERIDA: ALLARY GABRIELA ALU VIOLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y de C.I. Nº V-17.080.110
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: CARLOS LUIS CENTENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, de cédula de identidad Nº V- 16-006.120, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 195.283
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
En la Oferta Real de Pago presentada por el abogado JUAN CARLOS PRINCE GONZÀLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la compañía GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACEUTICA, C.A., a favor de la ciudadana ALLARY GABRIELA ALU VIOLO, titular de la cédula de identidad Nº; V-17.080.110, en el cual se presentó escrito transaccional el día 12 de febrero de 2015, motivo por el cual este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
Motivación
En el referido escrito, la oferida debidamente asistida por el abogado CARLOS LUIS CENTENO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.283 y el apoderado judicial de la oferente JUAN CARLOS PRINCE GONZÀLEZ, haciéndose recíprocas concesiones, convinieron en fijar como arreglo total que cubra todos los derechos, diferencias de prestaciones, beneficios e indemnizaciones en razón del vínculo de trabajo que sostuvieron, el monto único de CIENTO DOS MIL CIENTO TREINTA BOLÌVARES CON 38/100 CÉNTIMOS (Bs. 102.130,38), que entrega la entidad de trabajo oferente y acepta y recibe a su más cabal satisfacción en esa misma fecha la mencionada oferida de la siguiente manera: “(…) la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON 78/100 CÉNTIMOS (Bs. 68.076,78) mediante Cheque de Gerencia Nº 00101469, de fecha 04 (Cuatro) (sic) de Febrero de 2015, por concepto de lo acreditado en fideicomiso por concepto de garantía de prestaciones sociales aperturado a favor de la EX TRABJADORA en el Banco Venezolano de Crédito, igualmente se cancela en este acto cheque identificado con el Nº 00058305, respectivamente, de fecha Seis (06) de Febrero de 2015, por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 34.053,60), girado contra el Banco Venezolano de Crédito, por concepto del pago por Prestaciones Sociales (…)” de los cuales se anexan copias simples al expediente; la oferida además reconoce que con la suma señalada “ (…) nada más queda a deberle la LA ENTIDAD DE TRABAJO por los conceptos señalados en esta TRANSACCIÒN, ni por algún otro concepto derivado o no de la relación laboral dependiente o de cualquier otro tipo de relación contractual o extracontractual que los unió, y que inadvertidamente se hayan omitido del presente escrito (…)”
Así las cosas, de la revisión de las facultades que constan en el poder de autos y visto que la oferida estuvo debidamente asistida de abogado, se deja constancia del pago realizado, quedando a salvo el derecho de la oferida de reclamar cualquier diferencia que considere haya lugar en cuanto a los beneficios laborales, todo ello considerando la naturaleza no contenciosa del presente procedimiento de Oferta Real de pago, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 1685 y 486, de fechas 24 de octubre de 2006 y 15 de marzo de 2007 respectivamente, en los cuales se dejó sentado que en materia laboral se le debe dar un trato distinto al previsto en la ley adjetiva procesal civil, toda vez que ciertamente el patrono puede ofrecer el pago de prestaciones sociales a un ex trabajador a través de este mecanismo, pero ello no lo libera de la obligación de pago de otros conceptos que bien pueden reclamarse por la vía ordinaria laboral, toda vez que la Oferta Real de Pago no puede generar una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, se deja expresa constancia que se declarará concluido el presente procedimiento, luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, por lo que se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Así se decide.
II
Dispositivo
Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Vigèsimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: Primero: Se deja constancia del Pago en la Oferta Real de Pago presentada por la entidad de trabajo GRUNENTHAL VENEZOLANA FARMACEUTICA, C.A., a favor de la ciudadana ALLARY GABRIELA ALU VIOLO todos identificados en autos. Segundo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza
Abg. Francia Tovar de Zamora
La Secretaria,
Abg. Diraima Virguez
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,
Abg. Diraima Virguez
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