REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO: AP21-L-2105-000168
En fecha 24 de presente mes y año, los abogados José Luís González y Luís Barrios, inpreabogado Nros. 77.809 y 77.399 respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandante en el presente juicio ciudadanos JOSE DI FLAVIANO, OSCAR OVIDIO RONDON BARRIENTOS y OSCAR FELIPE RONDON BARRIOS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.70.411, 2.991.673 y 18.335.108 respectivamente; y el ciudadano CESAR MARTINEZ ARAY, titular de la cédula de identidad Nro. 12.931.153, actuando en su propio nombre y en su carácter de Gerente Ejecutivo de la sociedad Mercantil MULTICOLOR STAMP C.A, parte demandada, debidamente asistido por la abogada Ana Gelvis, inpreabogado Nro. 211.494, presentaron escrito mediante el cual la parte actora expresa su voluntad de desistir del procedimiento incoado por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales y la demandada ha convenido en ello.
Para decidir sobre la solicitud de homologación, este Juzgado observa:
El desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)”.
Prevé el art. 265 del Código de Procedimiento Civil que si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación a la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Conforme al texto adjetivo citado, existen una serie de condiciones que deben presentarse dentro del procedimiento, dependiendo en la etapa procesal en que haya ocurrido esta manifestación, para que sea considerado como válido el desistimiento.
En cuanto la validez de esta manifestación depende del momento procesal en que es efectuada la misma, a saber: a) si se realiza antes de la contestación de la demanda no es necesario la notificación del demandado; pero, b) si se realiza posterior a la contestación es requisito sine quanon la aceptación por parte del demandado.
De manera que, visto el desistimiento del procedimiento de la parte demandante, ha sido presentado por sus apoderados judiciales quienes tienen facultad expresa para hacerlo, conforme al instrumento poder que riela al folio 24 al 26 del expediente; asimismo, visto que la representación legal de la codemandada y el demandado personalmente, según se ha verificado de los documentos consignados en autos junto a la solicitud, debidamente asistido de abogado, ya identificada, ha consentido en el desistimiento, este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Homologa el Desistimiento del Procedimiento por no contrariar el orden público, declarándose en consecuencia terminado el presente asunto, su cierre y archivo físico como informático. Así se decide.
La Jueza
El Secretario
Lisbett Bolívar Hernández
Abog. Orlando Reinoso
|