REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2013-0001799
PARTE ACTORA: FREDDY BENEDICTO BORRERO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.698.238.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ROBERTO YÁNEZ, abogado en ejercicio, inpreabogado Nro. 151.576.
PARTE DEMANDADA: CREACIONES GIANLOP C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EVA YANEZ y RANZAI ROJAS, abogadas en ejercicio, inpreabogado Nro.23.164 y 148.134 respectivamente.
MOTIVO: Prestaciones sociales y Otros conceptos.
I
El 21-05-2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas demanda de por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoado por el ciudadano Freddy Borrero contra la entidad de trabajo Creaciones Gianlop C.A.
El 24 del mismo mes y año, se dio por recibido y se admitió la presente demanda.
Notificada la parte accionada, en fecha 17-12-2014 correspondió la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, el que en dicha oportunidad dejó constancia de la comparecencia de las partes, absteniéndose de celebrar la audiencia preliminar “(…) visto que consta en auto escrito consignado por la apoderadas judiciales de la parte demandada, en la cual solicitan la declinatoria de competencia por razones de territorio (…)”.
Luego en fecha 12-01-2015, el mencionado Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y ejecución, mediante auto dispuso la remisión del expediente a este Juzgado porque ante éste se interpuso la solicitud a cuyo objeto se contrae esta decisión.
El 30-1-2015, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa y transcurrido el lapso previsto en la ley sin que las partes ejercieran algún recurso, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la incompetencia por el territorio denunciada por la representación judicial de la parte accionada. Y a tal efecto se observa:
II
En escrito presentado el pasado 15-12-2014, la representación judicial de la entidad de trabajo demandada, identificada en este fallo, señaló al Tribunal que la demanda en cuestión se ha presentado ante un Tribunal incompetente por el territorio, conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues de acuerdo con esta regla general en materia laboral las demandas se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde se presto el servicio o se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado.
Que en le presente caso el Tribunal competente por el territorio es un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación ,Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, toda vez que el domicilio de la empresa se encuentra ubicado en la carretera vía Los Lirios, cruce con CL Gallístico, local 02, Sector Cachicamo, Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, siendo esa la dirección del registro de información fiscal y donde se ubica las únicas y exclusivas oficinas de la empresa. Fue allí, donde además, alega la parte accionada, donde se contrató los servicios del Taller de costura del demandante, siendo que desde allí le era vendida y entregada al taller del ciudadano Freddy Borrero, la materia prima para la realización de los cortes.
Las afirmaciones que anteceden encuentran su fundamento en la dirección o domicilio indicado por el actor en su libelo, como en todas las actuaciones realizadas por los Tribunales a los cuales se les exhortó para la práctica de su notificación.
Como puede observarse, de acuerdo al principio de inderogabilidad del territorio previsto en el citado artículo 30 ejusdem, peticionan los abogados de la entidad accionada, se declare la incompetencia por el territorio y se decline el conocimiento de la causa en un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques.
III
Así las cosas, este Juzgado observa de las actas que conforman esta causa judicial, en especial la prueba documental incorporada a los autos por la accionada tales como Registro de Información Fiscal, acta constitutiva de la empresa y actas de asambleas extraordinarias de fechas 9-2-2009 y 9-8-2010 respectivamente, adminiculado con lo expuesto por el demandante en su escrito libelar de haber prestado servicios personales para la demandada ejerciendo el cargo de Costurero a Domicilio y el señalamiento expreso del domicilio del demandado con el objeto de que allí se practicase su notificación: “Carretera vía Los Lirios, cruce con CL Gallístico, local 02, Sector Cachicamo, Parroquia Paracotos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda”. Y fue allí precisamente donde se notificó a la parte demandada, a través de la actuación de un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo con competencia territorial en el Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de los Teques.
No dice el accionante en la exposición de los hechos que sirven de fundamento a la pretensión, el lugar en el que se celebró el contrato de trabajo, tampoco donde se prestó el servicio y mucho menos dónde finalizó la relación laboral.
En consecuencia, debe tenerse como criterio para la determinación de la competencia en razón del territorio los datos suministrados por el demandante relativo al domicilio de quien fue su empleador, del cual no hay duda se encuentra fuera de la competencia territorial de los Tribunales laborales del Área Metropolitana de Caracas y bajo la competencia de los Tribunales Laborales del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques. Así se decide.
II
DECISIÓN
Con mérito a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: La INCOMPETENCIA por el territorio para conocer de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoado por el ciudadano Freddy Borrero contra la entidad de trabajo Creaciones Gianlop C.A., por corresponder conforme a lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo su conocimiento a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de los Teques, al cual se ordena remitir el presente asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PARTE ACTORA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los cuatro (4) día del mes de Febrero de 2015. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ORLANDO REINOSO
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
ORLANDO REINOSO
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