REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º



ASUNTO: AP21-S-2014-004645

I
En fecha 01-12-2014, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos, emanado de la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito, el abogado JOSE HENRIQUEZ PARTIDA, inscrito en el inpreabogado Nro. 114.039 en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo BOERHRINGER INGELHEIM COMPAÑÍA ANÓNIMA, presentó Oferta Real de pago por créditos laborales en favor de la ciudadana KYSBEL MENESES, titular de la cédula de identidad Nro. 18.040.601, por la cantidad total una vez efectuada las deducciones correspondientes al fideicomiso en banco, utilidades pagadas, prima de vehiculo, póliza de gastos funerarios, seguro HCM (padres e hijos), régimen prestacional de vivienda y hábitat e Inces, arrojó la cantidad de Ciento cincuenta y nueve mil novecientos veintidós bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.159.922,54), comprendiendo dicha cantidad a: utilidades generadas 2014, vacaciones 2013-2014, días adicionales 2013-2014, bono vacacional 2013-2014, sueldo sábados domingos y feriados, vacaciones 2014-2015, días adicionales 2014-2015, bono vacacional 2014-2015, prestaciones sociales art. 142 LOTTT causadas, garantía de prestaciones sociales, sueldos no cancelados, feriados trabajados, vacaciones 2012-2013, bono vacacional 2012-2013, por una relación de trabajo que se inició el 19-01-2005 y culminó el 30-11-2014, que a decir del oferente por renuncia de la trabajadora, para un tiempo de servicios de 9 años, 10 meses y 14 días.
Luego en fecha 10-12-2014, y sin que este Juzgado se hubiera pronunciado sobre la admisión de la oferta, el apoderado de la parte oferente, César Freites, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.108.271 y la ciudadana KYSBEL MENESES, parte oferida, también identificada en autos, asistida del abogado PEDRO VILELA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 119.708, presentaron escrito mediante la cual expresan haber llegado a un acuerdo TRANSACCIONAL para poner fin al procedimiento de Oferta Real de pago.




El 12-12-2014, este Juzgado recibió y admitió la oferta, ordenando al oferente abrir la cuenta bancaria respectiva.

Luego en 7 de enero de 2015, se recibió según se evidencia de comprobante de recepción de documentos que riela al folio 21, que la abogada Johana de la Rosa, inpreabogado Nro. 185.900, actuando como apoderada judicial de la empresa Manufacturera Venezuela C.A expresa desistir del procedimiento de oferta real de pago que había iniciado a favor de la ciudadana Carla Álvarez.
En fecha 26 del mismo mes y año, quien suscribe esta resolución se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes.
Vencido el lapso de ley sin que las partes ejercieran recurso alguno, pasa esta Juzgadora a pronunciarse en primer lugar sobre el desistimiento del procedimiento contenido en la diligencia del 7-01-2015, y en segundo lugar, sobre el contrato de transacción presentado por las partes el pasado 10 de diciembre de 2014.

Para decidir se observa:
II
En cuanto a la solicitud de homologación del desistimiento del procedimiento contenida en la ya mencionada diligencia de fecha 7-01-2015, este Juzgado debe establecer que dicha petición es totalmente ajena o extraña al procedimiento de marras, toda vez que si bien es cierto que en la parte superior izquierda del documento se lee “Expediente AP21-S-2014-004645”, de su contenido se desprende que la abogada diligenciante manifiesta ser apoderada judicial de la empresa Manufacturera Venezuela S.A., sociedad de comercio que no es parte en el presente asunto; igual conclusión se llega cuando se mencionada que la parte oferida es la ciudadana Carla Álvarez. Ello así, encuentra este Juzgado que se trata de un evidente error material cometido por la abogada Johana de la Rosa, supra identificada, quien presentó dicha solicitud en un expediente distinto al que correspondía.
De esta forma, no queda otra solución que declarar inexistente dicha actuación, sin que de la misma pueda derivarse ninguna consecuencia jurídica. Así se decide.
Ahora bien, corresponde pronunciarse sobre la transacción celebrada por las partes (oferente y oferida) como ya se expuso:

III

En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual consagra:

“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)


Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que el contrato de transacción mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento de oferta real laboral, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el apoderado judicial de la parte Oferente, ya identificado, tiene facultad expresa para transigir según se evidencia del poder que riela al folio 4 al 6 del expediente. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada, y por otra parte, la parte oferida fue asistida por el abogado Pedro Vilela, inscrito en el inpreabogado Nro. 119.708, a quien además se le confirió poder apud acta según se evidencia al folio 17 de autos.
De igual forma observa este Juzgado que la transacción presentada con ocasión al procedimiento de Oferta Real de Pago, ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito. Y que si bien no versa sobre derechos litigiosos ni dudosos, pero si discutidos, ha sido con el propósito de precaver un litigio eventual, sobre el cual las partes han expuesto una relación suficiente sobre los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se decide.

En este orden de ideas, constata este Tribunal que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, tal y como lo exige la Ley. Así se decide.

Por otra parte, la parte Oferente a los fines de dar por terminado el procedimiento de oferta real ofreció a la Oferida, ya identificada, un pago único por la cantidad de Un millón cuatrocientos noventa y tres mil seiscientos treinta y cuatro bolívares con 56/100 céntimos (Bs. 1.493.634,56), cantidad superior al de la oferta, siendo aceptado y recibido sin reserva por la parte oferida ciudadana Kysbel Meneses mediante el cheque Nro.75185726 de fecha 02-12-2014, instrumento de pago, girado contra el Banco Venezolano de Crédito, cuya copia se acompañó al escrito transaccional, para dar por terminado este procedimiento, declarando de forma libre encontrarse satisfechos sus derechos laborales referidos a las prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales se hizo acreedora durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa oferente. Se deja constancia que en la cláusula quinta la extrabajadora hoy parte oferida declara que la entidad de trabajo oferente y demás personas relacionadas nada quedan a adeudarle por conceptos derivados de su contrato de trabajo ni por la terminación del mismo, e igualmente reconoce y acepta que el pago que se le hizo constituye un finiquito total y definitivo.
En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Finalmente con relación a la solicitud de copias certificadas del contrato transaccional y del presente auto, este Juzgado la acuerda, autorizando para ello al ciudadano Secretario a su expedición, una vez que cualquiera de las partes consigne los fotostatos correspondientes. Así se decide.


LA JUEZA,


LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
El Secretario,


Abog. Orlando Reinoso