REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-S-2015-000190
I
En fecha 28-01-2015, según se evidencia del comprobante de recepción de documentos, emanado de la Unidad de recepción y distribución de documentos de este Circuito, el abogado César Freites, inscrito en el inpreabogado Nro. 108.271 en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo LABORATORIOS KLINOS C.A, presentó Oferta Real de pago por créditos laborales en favor de la ciudadana KATHERINE MAS Y RUBI ROSALES, titular de la cédula de identidad Nro. 16.355.842, por la cantidad total una vez efectuada las deducciones correspondientes anticipos de antigüedad, saldo fideicomiso en banco, L.V.H utilidades, póliza vehículos y funeraria, arrojó la cantidad de Treinta y cuatro mil quinientos setenta y cuatro bolívares con once céntimos (Bs.34.574.11), comprendiendo dicha cantidad a: garantía acumulada 2014 y 2015 según artículo 142 LOTTT, utilidades fraccionadas, sueldo del 19-1-2015 al 23-1-2015, días de vacaciones por disfrutar, diferencia incentivos ventas de noviembre de 2014, incentivos ventas diciembre de 2014, reembolso gastos cláusula 39 de la convención colectiva, reembolso nota de gastos diciembre de 2014, por una relación de trabajo que se inició el 27-06-2011 y culminó el 23-01-2015, que a decir del oferente por renuncia de la trabajadora, para un tiempo de servicios de 3 años, 6 meses y 26 días.
Luego en fecha 4-02-2015, se dio por recibida la oferta real de pago y en esa misma oportunidad y sin que este Juzgado se hubiera pronunciado sobre la admisión de la oferta, el apoderado de la parte oferente, César Freites, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.108.271 y la ciudadana Katherine Mas y Rubi Rosales, parte oferida, también identificada en autos, asistida del abogado PEDRO VILELA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 119.708, presentaron escrito mediante la cual expresan haber llegado a un acuerdo TRANSACCIONAL para poner fin al procedimiento de Oferta Real de pago.
El 05 del corriente, este Juzgado recibió y admitió la oferta, sin orden para abrir la cuenta bancaria, en razón del acuerdo al que se ha hecho mención y que constituye el objeto de esta resolución.
Para decidir se observa:
II
En atención a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores el cual consagra:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales…” (En cursiva y resaltado por el Tribunal)
Así las cosas, encuentra esta Juzgadora que el contrato de transacción mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de resolver de manera definitiva este procedimiento de oferta real laboral, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que el apoderado judicial de la parte Oferente, ya identificado, tiene facultad expresa para transigir según se evidencia del poder que riela al folio 5 al 7 del expediente. Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada, y por otra parte, la oferida fue asistida por el abogado Pedro Vilela, inscrito en el inpreabogado Nro. 119.708, a quien además se le confirió poder apud acta según se evidencia al folio 19 de autos.
De igual forma observa este Juzgado que la transacción presentada con ocasión al procedimiento de Oferta Real de Pago, ha sido celebrada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y presentada por escrito. Y que si bien no versa sobre derechos litigiosos ni dudosos, pero si discutidos, ha sido con el propósito de precaver un litigio eventual, sobre el cual las partes han expuesto una relación suficiente sobre los hechos que sustentan el acuerdo y los derechos comprendidos en la misma. Por lo que en criterio de quien suscribe, se ha dado cumplimiento a los otros extremos exigidos constitucional y legalmente para impartirle la homologación. Así se decide.
En este orden de ideas, constata este Tribunal que la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente, tal y como lo exige la Ley. Así se decide.
Por otra parte, la parte Oferente a los fines de dar por terminado el procedimiento de oferta real ofreció a la Oferida, ya identificada, un pago único por la cantidad de Doscientos dieciséis mil cien bolívares con veinte céntimos (Bs. 216.100,20), cantidad superior al de la oferta, siendo aceptado y recibido sin reserva por la parte oferida ciudadana Katherine Mas y Rubi Rosales, mediante el cheque Nro.46700924 de fecha 29-01-2015, instrumento de pago, girado contra el Banco Banesco Banco Universal, cuya copia se acompañó al escrito transaccional, para dar por terminado este procedimiento, declarando de forma libre encontrarse satisfechos sus derechos laborales referidos a las prestaciones sociales y demás beneficios a los cuales se hizo acreedora durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa oferente. Se deja constancia que en las cláusulas quinta y sexta la extrabajadora hoy parte oferida, declara que la entidad de trabajo oferente nada queda a adeudarle por conceptos derivados de su contrato de trabajo ni por la terminación del mismo, e igualmente reconoce y acepta que el pago que se le hizo constituye un finiquito total y definitivo.
En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las trabajadoras y los Trabajadores, acuerda impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos expuestos, en consecuencia, tiene el carácter de cosa juzgada. Así se decide.
Finalmente con relación a la solicitud de copias certificadas del contrato transaccional y del presente auto, este Juzgado la acuerda, autorizando para ello al ciudadano Secretario a su expedición, una vez que cualquiera de las partes consigne los fotostatos correspondientes. Así se decide.
LA JUEZA,
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
El Secretario,
Abog. Orlando Reinoso
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