REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo (22°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-000022
PARTE ACTORA: JORGE LUIS INFANTE GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.966.323.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ROSA ARGELIA ESPINOZA MILLAN y MERCEDES MILIAN CORREA, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado Nros.30.127 y 42.227 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: M.G.H PROTECCION INTEGRAL C.A. RIF J-30039756-4.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: Prestaciones sociales y Otros conceptos.
I
ANTECEDENTES
Se inicia el actual procedimiento con libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos interpuesto el 9-01-2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas demanda por el ciudadano Jorge Luís Infante González contra la entidad de trabajo M.G.H PROTECCION INTEGRAL C.A.
El 14 del mismo mes y año, se dio por recibido, se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación del demandado, materializándose en fecha 19 de enero de 2015 según la declaración del Alguacil Luis Salima, que riela a los folios 17 y 18 respectivamente, quien manifestó haberse trasladado a la dirección indicada por el demandante, entrevistándose con la ciudadana Yesenia Márquez, titular de la cédula de identidad Nro. 16.285.85 en su carácter de Analista de Recursos Humanos, a quien le hizo entrega del cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo accionada M.G.H PROTECCION INTEGRAL C.A, fijando asimismo el cartel correspondiente en la puerta principal de acceso a las instalaciones del inmueble. El 22 de enero de 2015, el Secretario del Tribunal certificó la notificación, todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 06-02-2015, décimo día hábil siguiente, correspondió la celebración de la audiencia preliminar a este Juzgado por suerte de distribución, compareciendo únicamente representación judicial del demandante, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal como consta de la respectiva acta (folio Nº 21).
Ahora bien, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, este Tribunal dentro del lapso legalmente establecido y en atención a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
Del Objeto de la pretensión del demandante:
En el escrito libelar los apoderados judiciales de la parte demandante que el ciudadano Jorge Infante comenzó a prestar servicios para el entidad de trabajo accionada ejerciendo el cargo de Guardia de Seguridad el 23-10-2010, culminando su relación de trabajo por renuncia en fecha 04-06-2014, para un tiempo de servicios efectivo de 3 años, 6 meses y 11 días.
Asimismo, alegó la parte actora que el trabajador que el último salario normal devengado por el trabajador fue de Bs. 4.251,78, para un salario normal diario de Bs. 141,72; teniendo como ultimo salario mensual integral de Bs. 5.174,96 y diario de Bs. 172,50.
En cuanto a la jornada adujo que su último horario fue desde las 7:00 a.m hasta las 7:00 p.m, de lunes a viernes.
Que en fecha 17-06-2014 el trabajador acudió ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de interponer un reclamo, no siendo posible la conciliación.
Con base en lo expuesto reclama:
1. Salarios Retenidos de los meses mayo y junio de 2014. Así reclama integro 30 días de salario del mes de mayo y 6 días de salario del mes de junio, ambos conceptos ascienden a un total de Bs. 6.210,00.
2. Antigüedad acumulada arts. 108 LOT y 142 LOTTT Bs. 31.077,00..
3. Intereses sobre antigüedad Bs. 11.611.
4. Vacaciones pendientes y fraccionadas 2013-2014 Bs. 1.553
5. Bono vacacional pendiente y fraccionado 2013-204 Bs. 1.639
6. Utilidades pendiente fraccionado por 5 meses de servicios Bs. 5.175.
7. Intereses de mora desde julio a noviembre de 2014 sobre la antigüedad Bs. 2.907,2.
Total demandado Bs. 61.657,00.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inicia la construcción de la siguiente razón decisoria legitimadora de la autoridad democrática y de Estado de Derecho en virtud de la cual esta Juzgadora profiere su Sentencia y que como silogismo judicial supone la subsunción de los hechos presentados ante este órgano jurisdiccional, sobre la consecuencia jurídica que se ha reclamado en forma de pago sobre pasivos laborales derivados de una relación de trabajo que ha quedado reconocida por efecto del incumplimiento de su carga procesal del comparecencia a la audiencia preliminar, para el cual efectivamente fue notificado, tal y como se ha expuesto en el capitulo precedente.
Consagra el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).
Así las cosas, de la lectura del escrito liberal se observa que la pretensión deducida contra la entidad de trabajo, ya identificada en autos, no es contraria a derecho, pues no es contraria al orden público laboral y ni se peticionan hechos exorbitantes ni extraordinarios. De esta forma, considera quien suscribe el presente fallo que producto de la aplicación de la consecuencia jurídica de marras, surge la presunción de admisión de los hechos con carácter absoluto a favor del demandante y en contra del demandado, respecto a la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano Jorge Infante y la empresa M.G.H PROTECCION INTEGRAL C.A, para la cual desempeñó el cargo de Guardia de Seguridad, con fecha de ingreso el 23-10-2010, culminando su relación de trabajo por renuncia en fecha 04-06-2014, para un tiempo de servicios efectivo de 3 años, 6 meses y 11 días, devengando para la fecha en que terminó la relación de trabajo un salario normal mensual de Bs. 4.251,78, para un salario normal diario de Bs. 141,72 y un salario mensual integral de Bs. 5.174,96 y diario de Bs. 172,50; en un horario desde las 7:00 a.m hasta las 7:00 p.m, en una jornada de lunes a viernes.
Que durante la relación de trabajo devengó los siguientes salarios normales mensuales: febrero a abril 2011 Bs. 1.734; mayo a julio 2011 Bs. 1.806; agosto y septiembre 2011 Bs. 2.428; octubre a diciembre de 2011 Bs. 2.077; enero 2012 Bs. 2.141; febrero a junio 2012 Bs. 2.051; julio y agosto 2012 Bs. 2.636; septiembre 2012 Bs. 2.400; octubre a diciembre 2012 Bs. 2.200; enero a abril 2013 Bs. 2.457; mayo 2013 Bs. 3.119; julio Bs. 3.300; julio Bs. 3.465; agosto bs. 2.953; septiembre Bs. 3.059; octubre Bs. 3.359; noviembre y diciembre Bs. 3.265; enero 2014 Bs. 4.062; febrero 2014 Bs. 3.648; marzo2014 Bs. 3.809; abril 2014 Bs. 3.706; mayo 2014 Bs.3.900; junio 2014 Bs.2.458.
En este mismo, sentido se tiene como ciertos, que la entidad de trabajo reclamada adeuda al actor el salario del mes de mayo y 6 días del mes de junio de 2014; asimismo, que le debe lo correspondiente a su antigüedad acumulada por el tiempo de servicios prestados, los intereses de mora, las vacaciones y bono vacacional fraccionado del período 2013-2014 y la fracción de utilidades por los cinco (5) meses de servicios prestados durante el año 2014.
Ahora bien, con base en los hechos que quedaron establecido producto de la sanción impuesta al demandado por el incumplimiento de su carga procesal, pasa este Juzgado a revisar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas.
Prestaciones Sociales: De acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores y conforme al tiempo de servicio alegado por el reclamante de tres (3) años y seis (6) meses y once (11) días y el salario devengado durante la relación laboral, que se tiene por admitido y revisados como han sido los cálculos efectuados, esta Juzgadora observa conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la fecha de ingreso hasta el 6 de mayo de 2012, el trabajador tenía acumulado por prestación de antigüedad 105 días que calculados con base al salario integral efectivamente alegado y devengado durante dicho período arroja la cantidad de Bs.6.531,35 más Bs. 861,63 por intereses de antigüedad. Y desde el 7-5-2012 al 4-6-2014, de acuerdo al artículo 142 de la LOTTT, se causaron 135 días y un acumulado total de 12 días adicionales de antigüedad contados a partir del segundo año de servicios, esto es, de octubre de 2012.
Así para agosto de 2012 primer trimestre el promedio del salario integral diario era de Bs.98,33 que multiplicado por 15 es igual a Bs.1.474,95; para el mes de noviembre de 2012 el salario promedio al término del trimestre fue de Bs.91,29 que multiplicado por 15 es igual a Bs.1.369,25; para el mes de febrero de 2013 el salario promedio al término del trimestre fue de Bs.95,73 que multiplicado por 15 es igual a Bs.1.435,95; para el mes de mayo de 2013 el salario promedio al termino del trimestre fue de Bs.108,1 que multiplicado por 15 es igual a Bs.1.621,5; para el mes de agosto de 2013 el salario promedio al termino del trimestre fue de Bs.134,78 que multiplicado por 15 es igual a Bs.2.021,7; para el mes de noviembre de 2013 el salario promedio al termino del trimestre fue de Bs.143,45 que multiplicado por 15 es igual a Bs.2.151,8; para el mes de febrero de 2014 el salario promedio al termino del trimestre fue de Bs.172,75 que multiplicado por 15 es igual a Bs.2.591,25; para el mes de mayo de 2014 el salario promedio al termino del trimestre fue de Bs.179,68 que multiplicado por 15 es igual a Bs.2.695,25. Y para el 4-6-2014 fecha en que concluyó la relación de trabajo tiene derecho a 5 días de garantía de prestaciones sociales a razón del salario integral diario alegado por la parte actora que fue de Bs. 116,08, para un total de Bs.580,4. Ello así, encuentra esta juzgadora que el total por garantía de antigüedad efectuando las sumas de las cantidades anteriores es de Bs.15.942,05.
Esta cantidad por garantía de antigüedad sumada al acumulado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, asciende a la cantidad de Bs.22.473,4, y no como erradamente dispuso en el cuadro anexo al escrito libelar (folio 7) de Bs.31.076,58, pues se denota claramente que posterior al mes de junio de 2014, por error material se volvió a calcular el mes de junio de 2014, varios meses otra vez del año 2013 y 2014.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en los literal c) y d) del artículo 142 ejusdem, por un tiempo de servicios de 4 años, multiplicado por 30 días por año arroja la cantidad de 120 días por prestaciones sociales multiplicado por el ultimo salario integral efectivamente devengado Bs. 172,50 asciende a la cantidad de Bs.20.700,00, cantidad ésta inferior a la anteriormente expresada determinada conforme a lo previsto en los literales a y b de la norma en comentario.
De esta forma le corresponde en derecho al demandante la suma mayor por prestaciones sociales, es decir, Bs. 22.473,4, más 12 días por antigüedad adicional calculada con base al promedio del salario integral del año respectivo: así para los dos primeros días que se causaron el octubre de 2012 se multiplican por el salario promedio diario de ese año Bs. 94,81, luego para los 4 días causados en octubre de 2013 se calculan con el salario integral promedio diario de ese período Bs. 134,78 y para junio de 2014 se causaron 6 días adicionales multiplicados por el promedio de Bs. 143,45 para un total por días adicionales de Bs. 1.616,02. Más intereses por antigüedad los cuales ascienden a Bs.6.523,06 y no la cantidad que pretende el accionante de Bs.11.611,09. Así se decide.
Asimismo, procede en favor de la demandante el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, para su cuantificación se ordena mediante una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que debe ser realizada por un único experto designado, quien debe atender para cuantificar dichos intereses al literal “f” del artículo del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el entendido que los honorarios del experto deberán ser sufragados por la parte demandada. Así se establece.
Por lo que respecta a las Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado período 2013-2014, se declaran procedentes en los términos en que se han demandado calculados a razón del ultimo salario normal devengado, y en consecuencia se condena al demandado a pagar Bs. 1.553 por Vacaciones pendientes y fraccionadas 2013-2014 y Bs. 1.639 por bono vacacional pendiente y fraccionado 2013-204; de igual forma procede en derecho el reclamo de las Utilidades fraccionadas por 5 meses de servicios Bs. 5.175. Así se decide.
Ha peticionado la parte actora el pago de “Salarios Retenidos” de los meses mayo y junio de 2014: 30 días de salario del mes de mayo y 6 días de salario del mes de junio, que por no ser contrarios a derecho se declara procedente su pago pero a razón del salario normal promedio y no como lo ha peticionado la parte actora con base al salario integral. En consecuencia se condena al demandado a su pago; ambos conceptos 36 días multiplicados por Bs. 141,72 ascienden a un total de Bs. 5.101,92. Así se decide.
Para concluir, esta sentenciadora declara procedente condenar al accionado al pago de los Intereses de mora y la indexación judicial y para su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación será realizada de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, 4 de junio de 2014, para el concepto de prestaciones sociales y desde la notificación de la entidad de trabajo demandada, en fecha 19 de enero de 2015 para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (3) En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Todas las cantidades anteriores arrojan un total de Cuarenta y cuatro mil ochenta y un bolívares con 4/100 céntimos (Bs.44.081,4), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos de intereses de mora e indexación judicial. Así se decide.
III
DECISIÓN
Con base en las consideraciones que anteceden este Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:
Primero: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Jorge Luís Infante González contra la entidad de trabajo M.G.H PROTECCION INTEGRAL C.A. RIF J-30039756-4. Se condena a esta última a pagar al actor la cantidad de Cuarenta y cuatro mil ochenta y un bolívares con 4/100 céntimos (Bs.44.081,4), más lo que resulte de las experticia complementaria del fallo ordenada para los intereses de mora e indexación judicial, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
ORLANDO REINOSO
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
ORLANDO REINOSO
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