REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2013-003499

PARTE ACTORA: JOHAN JOSE BRITO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-14.756.174

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE GRATEROL GALINDEZ, JOSE MORA, JOSE LOPEZ, LUIS LUNAR, GERSON MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.309, 32.738, 49.908, 86.141 y 140.764, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TREVI CIMENTACIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el N° 29, Tomo 39-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO GUTIERREZ, NORKA MUJICA, YORBIS MELO, ESTEFANO PETRASCU, REYNAL PEREZ, TOMAS HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.524, 100.605, 160.547, 163.443, 28653 y 58.677, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

Por diligencia de fecha 25/09/2014, cursante a los folios 163 al 166, ambos inclusive, de la pieza No. 2, el abogado Yorbis Melo, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procede a impugnar la experticia complementaria del Fallo presentada por el Lic. Francisco Villegas, en fecha 22/09/2014.

Este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:

“… la interpretación que la Sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”.


Vista la impugnación planteada se designó por sorteo público a los expertos José Herrera y Cosme Parra, titulares de la Cédula de Identidad N° V-4.361.331 y V-5.639.583, de profesión Administrador y Contador Público, inscritos en el Colegio de Administradores y Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el No. 32.812 y 27.514; respectivamente, a los fines de brindar asesoramiento a la Juez en relación a la reclamación presentada, los mismos debidamente notificados y juramentados por este Juzgado.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para decidir la presente incidencia considerando los términos en los cuales fue planteado el escrito de impugnación, los expertos conjuntamente con la Juez procedieron a examinar y efectuar una revisión exhaustiva de la experticia consignada por el Lic. Francisco Villegas y de la aclaratoria de la sentencia emitida por el Juzgado Séptimo (7) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30/06/2014, evidenciando esta Juzgadora que la diligencia de impugnación señaló:

“…En conclusión el experto tomó como referencia una sentencia que fue modificada por el Tribunal Superior para realizar la experticia, y por lo tanto este determinó unos conceptos a pagar al demandante que no le corresponde, como son; las vacaciones, bono vacacional y utilidades, además realizó un cálculo irrito en cuanto al concepto de salarios caídos, cuando claramente el Tribunal Superior ya había indicado el monto a cancelar y por lo tanto la obligación del experto era realizar únicamente que la corrección monetaria de dicho monto, causándole un gravamen irreparable a mi representada…”

Visto lo anterior, este Tribunal procedió a revisar los parámetros establecidos en la aclaratoria del Juzgado supra de fecha 30/06/2014 la cual estableció:

“En tal sentido, este Juzgador observa que efectivamente, respecto al punto cuya aclaratoria se solicita, se incurrió en un error material en la sentencia de fecha 13/06/2014, al indicar que “…en fecha 05/12/2012, la demandada le notificó al actor a los fines que retirara el pago de las diferencias adeudadas por prestaciones sociales (en sentido amplio), estableciendo en tal sentido esta alzada que la fecha de corte de la indemnización prevista en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, es el 05/12/2012, lo que arroja la cantidad de 643 días (entre el 04/03/2011 y el 05/12/2012) que al multiplicarse por el salario diario de Bs. 83,33, da un saldo total a pagar de Bs. 53.581,19…”; siendo que lo correcto es, de acuerdo con la documental cursante al folio 51, de la pieza numero 1, que la demandada le notificó en fecha 05/12/2011 al actor, a los fines que retirara el pago de las diferencias adeudadas por prestaciones sociales (en sentido amplio), estableciendo en tal sentido esta alzada que la fecha de corte de la indemnización prevista en la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, es el 05/12/2011, y no, 05/12/2012, como erradamente se señalo en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, lo que arroja la cantidad de 277 días (entre el 04/03/2011 y el 05/12/2011) que al multiplicarse por el salario diario de Bs. 83,33, da un saldo total a pagar de Bs. 23.082,41; y no, repito, el indicado en la sentencia in comento. Así se establece.

En cuanto a lo que se refiere al punto seis, concerniente a la corrección monetaria, queda entendido, en virtud de lo resuelto supra, que la misma será sobre el monto de Bs. 23.082,41, y no sobre la cantidad de Bs. 53.581,19, como erradamente se señalo en la sentencia cuya aclaratoria se solicita. Así se establece.-“

En este orden de ideas, al revisar la experticia complementaria del fallo consignada se evidenció que el experto realizo el cálculo de unos conceptos que no fueron ordenados por la aclaratoria del Juzgado Séptimo (7) Superior, tomando como referencia la sentencia de primera instancia la cual fue modificada por el Juzgado Superior, en consecuencia, resulta con lugar el reclamo y se procede a continuación a realizar el calculo:


EXPEDIENTE: AP21-L-2013-003499
JOHAN JOSÉ BRITO RAMÍREZ
CORRECCIÓN MONETARIA
DESDE el 11/11/13 al 30/11/14
Período Días Monto Condenado Índices de Precios Real Fáctor Ajuste Ajut. Index. Dìas S/Desp
Desde Hasta Índice Final Índice Inicial Huelgas Vacaciones Otros
11-11-13 31-08-14
1 2 3 4 5 6 7 8 9 10
11-11-2013 30-11-2013 30 23.082,41 487,30 464,90 0,0482 0,0161 0,0321 741,44
01-12-2013 31-12-2013 31 23.823,85 498,10 487,30 0,0222 0,0079 0,0143 340,65 11
01-01-2014 31-01-2014 31 24.164,50 514,70 498,10 0,0333 0,0065 0,0269 649,45 6
01-02-2014 28-02-2014 28 24.813,96 526,80 514,70 0,0235 0,0235 583,35
01-03-2014 31-03-2014 31 25.397,30 548,30 526,80 0,0408 0,0408 1.036,53
01-04-2014 30-04-2014 30 26.433,83 579,40 547,30 0,0587 0,0587 1.550,39
01-05-2014 31-05-2014 31 27.984,22 612,60 579,40 0,0573 0,0573 1.603,51
01-06-2014 30-06-2014 30 29.587,73 639,70 612,60 0,0442 0,0442 1.308,89
01-07-2014 31-07-2014 31 30.896,62 666,20 639,70 0,0414 0,0414 1.279,91
01-08-2014 31-08-2014 31 32.176,53 692,40 666,20 0,0393 0,0216 0,0178 571,48 17
01-09-2014 30-09-2014 30 32.748,02 725,40 692,40 0,0477 0,0238 0,0238 780,39 15
01-10-2014 31-10-2014 31 33.528,41 761,80 725,40 0,0502 0,0502 1.682,43
01-11-2014 30-11-2014 30 35.210,84 797,30 761,80 0,0466 0,0466 1.640,83
Total Corrección Monetaria 13.769,26


Se deja constancia que la corrección monetaria se calcula hasta noviembre de 2014, toda vez que es la información hasta ahora publicada en la página Web del Banco Central de Venezuela. Así se establece.
En este sentido, la empresa demandada, le adeuda al demandante la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 67/100 Bolívares (Bs. 36.851,67), discriminado de la siguiente manera:

CUADRO RESUMEN
MONTO (Bs.)

INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN LA CLÁUSULA 47 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN 23.082,41

CORRECION MONETARIA 13.769,26
TOTAL A PAGAR 36.851,67

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada abogado Yorbis Melo, anteriormente identificado, contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado Francisco Villegas al no cumplir con los parámetros de la sentencia; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON 67/100 Bolívares (Bs. 36.851,67). No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 20 de febrero de 2015.
LA JUEZ
ABG. LUISA ANDREINA ROSALES ZAMBRANO
EL SECRETARIO
ABG. ORLANDO REINOSO
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.-
EL SECRETARIO
ABG. ORLANDO REINOSO