REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, Dieciocho (18) de Febrero de dos mil Quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO No: AP21-L-2009-006272

PARTE ACTORA: ELIEL PADRINO ALVAREZ, IRENE MIREYA MARTINEZ ROJAS, MANUEL COUTO ALMEIDA, JUAN CLUET LLAVALLOL, ANA CRISTINA PEREZ DE MENDOZA, ANDRES AVELINO TIBERIO FLORES, RAFAEL ANTONIO OROPEZA TORRES, JUAN FRANCISCO MONTENEGRO, ANGELA VANESSA DARCE DE TINEO, JUAN RAMON RODRIGUEZ ZERPA, CARLOS JOSE CENTENO ARANA, JOSE MIGUEL MUÑOZ MONTOYA, FRANCISCO MARCHENA, RAFAEL RAMON MORALES VARGAS, BELA DOZSA MOGOR, JOSE AGUEDO ARENAS, FAUSTINO FLORES, MARIA ORGILIA BETANCOURT, ELIS EDGAR MUÑOZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.4181.476, 4.585.973, 6.151.520, 996.962, 1.094.576, 991.860, 4.235.200, 198.112, 6.299.284, 1.869.212, 4.164.915, 2.114.569, 826.512, 4.970.987, 2.570.192, 2.563.498, 5.458.001, 828.468 y 3.457.220, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS LANDER, JOSEFINA MATA SILVA y OTROS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.167 y 69.202.

PARTE DEMANDADA: C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal el 29 de noviembre de 1895, bajo el N°.41, folio 38Vto, al 42Vto., hoy CORPOELEC

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL SÁNCHEZ y OTROS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.125 y 16.722, respectivamente.

MOTIVO: ACLAROTORIA DE OFICIO DEL FALLO.


Revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, en especial la diligencia de fechas 19/11/2014, cuyo contenido fue ratificado conforme diligencia de fecha 13/01/2015, presentadas por el ciudadano CARLOS LANDER, abogado inscrita en el IPSA bajo el Nº:46.167, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, mediante las cuales, señala lo siguiente:

“(…) Es el caso que este Tribunal por sentencia de fecha 28 de octubre de 2014, resolvió lo relativo a la incidencia que surgió con motivo de la impugnación de la experticia complementaria del fallo, realizada en fecha 30 de diciembre de 2013, por el experto institucional designado por este Juzgado Banco Central de Venezuela, declarando conjugar la impugnación de la experticia en razón de omitirse el cálculo de los intereses de mora desde el 01 de enero de 2000 hasta noviembre de 2009, pero es el caso que al sumar el Tribunal los montos de cada demandante relativo a la diferencia de ajuste de pensión de jubilación, intereses de mora sobre ajustes de pensión de jubilación desde el 01-01-2000 al 30-11-2009 y, la indexación sobre ajuste de la pensión de jubilación, le arroja la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE CON 88/100 BOLIVARES (Bs.891.417,88), suma que es incorrecta ya, que la suma correcta es de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO CON OCHENTA Y SEIS 86/100 (Bs.947.905,86), en consecuencia solicito respetuosamente al Tribunal que coteje el error material en que incurrió y se dicte un alcance a la sentencia de fecha 28 de octubre del presente año y se ordene la cancelación del monto correcto antes señalado. (…)” (Subrayo y Negrillas de este Juzgador.)


Al respecto, este Tribunal considera que la referida solicitud presentada por la representación judicial de la parte actora de fecha 19-11-2014, debe entenderse como una aclaratoria formulada del fallo proferido en fecha 28-10-2014, por este Juzgador, y en tal sentido, es necesario señalar el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (…)”

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no, de la aclaratoria solicitada por la parte actora, este juzgador observa, que en cuanto al lapso para solicitar la aclaratoria o ampliaciones del fallo, conforme a los términos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 15-03-2000, N°:48, con Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el caso MARÍA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA, contra COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, estableció lo siguiente:

“(…) La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un "plazo razonable determinado legalmente" evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva. (…)” (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Igualmente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°. 035 del 09 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora, ha establecido lo siguiente:

“(...) A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir (…)”(Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Ahora bien, se observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado. Así, por sentencia dictada el 7 de agosto de 1.996 la Corte Suprema de Justicia en sala de Casación Civil precisó:

“(…) es doctrina y Jurisprudencia constante de la corte que la facultad de hacer aclaratorias y ampliaciones esta circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no este claro el alcance del fallo en determinado punto, o por que se haya dejado de resolver algún pedimento; pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada la sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. También es doctrina pacifica, que cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve consigo una critica de la sentencia, argumentándose que ha debido decidir algún punto o cuestión en sentido diverso como lo hizo el sentenciador la solicitud debe ser negada porque con ella lo que se pretendería seria una revocatoria o modificación de lo decidido y ello no está permitido (…)”. (Negrillas de este Juzgador).

Igualmente, a los fines de resolver la presente solicitud este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en reiteradas decisiones, entre ellas la Nº 758 de fecha 12 de abril de 2007, donde se indicó que:

“(…) el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido (…)”. (Subrayado de este Tribunal).-

Determinado lo anterior, debe verificar esta Juzgador, si la referida solicitud de aclaratoria, realizada por el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, fue interpuesta dentro del lapso establecido en el artículo 252 eiusdem, y conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente señalada, es decir, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación o pronunciamiento de la sentencia definitivo o interlocutorio sujeta a apelación, es decir, el mismo lapso establecido para la apelación de este tipo de sentencias, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada.
En el caso sub iudice, la sentencia objeto de la solicitud de aclaratoria fue publicada el día 28 Octubre de 2014, de modo que su aclaratoria podía ser solicitada, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, siguientes, a partir del día de dicha publicación, que en este caso serian los días 29, 30 y 31 de Octubre y 03 y 04 Noviembre del 2014, conforme al computo realizado por este Juzgador de la revisión del calendario judicial del año 2014. No obstante, observa este Juzgador, el apoderado judicial de la parte actora formuló su pedimento, el día 19 de Noviembre de 2014, es decir, una vez transcurrido o precluído el referido lapso establecido en el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social precedentemente señalada. En consecuencia, por las razones antes expuestas, es forzoso para quien aquí juzga, establecer, que dicha solicitud de aclaratoria fue presentada de forma extemporánea. Así se establece.
Sin embargo, y a pesar de lo determinado anteriormente, este Juzgador, considera pertinente traer a colación, el fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N°.1654, de fecha 13-11-2014, caso ALBERTO RIVERO y ROBINSON FAJARDO, contra la sociedad mercantil TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, en la cual la parte actora solicito una aclaratoria del fallo N°.1185, publicado por la dicha Sala de casación Social, el cual este Juzgador acoge y aplica al presente casa, donde trato el punto de la aclaratoria de oficio, y en el cual estableció lo siguiente:
“(…) No obstante lo anterior, en atención a los precedentes jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional contenidos en sentencias N° 2495/1-09-2003 (caso: Exssel Alí Betancourt Orozco) y N° 3492/12-12-2003 (caso: Ruth Mansilla Guillén), en las que de oficio aclaró una sentencia -criterio acogido por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1425 de fecha 28 de junio de 2007 (caso: Germán Eduardo Duque Corredor contra PDVSA Petróleo, S.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA)-, estima conveniente, a los fines de la ejecución del fallo, pronunciarse sobre algunos aspectos observados en la sentencia publicada y referidos en el escrito de aclaratoria de la parte actora, a los fines de salvar las omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos. Así se establece. (…)” (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Igualmente este Juzgador considera pertinente traer a colación, el fallo proferido por la Sala Polito Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de octubre de 2000, Sentencia Nº 02045, con ponencia del magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, la cual este Juzgador acoge y aplica al presente caso, y en la cual estableció lo siguiente:

“(…) Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales. En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita. Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) (…)”.

Pues bien, en atención a la norma y la doctrina jurisprudencial antes citada, este Juzgador, en aras de garantizar el derecho a los justiciables, y acogiéndose a los criterios jurisprudenciales precedentemente señalados, considera que es procedente la solicitud de aclaratoria efectuada en diligencia de fecha 19/11/2014 y ratificada, en diligencia de fecha 13/01/2014, por el ciudadano CARLOS LANDER, abogado inscrita en el IPSA bajo el Nº:46.167, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, antes identificado, aún y cuando el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para las aclaratorias, haya vencido, se procede a aclarar de oficio y subsanar el mencionado error material cometido, por este Juzgador en el fallo proferido en la presente causa, en fecha 28-10-2014. Así se decide.

Pues bien, del contenido de la sentencia proferida en la presente causa, por este Juzgado, en 28-10-2014, mediante la cual decidió el reclamo ejercido por la parte actora, en contra de la experticia complementaria ordenada en el fallo proferido en la presente causa, en fecha 16-09-2013, por el Juzgador Superior Noveno (9°) de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Area Metropolitana de Caracas, y debidamente consignada en los autos, en fecha 13-01-2014, por el Banco central de Venezuela; en la cual este Juzgador, determinó el monto de los conceptos condenados por el referido fallo de la Alzada, y adeudados para cada uno de los diecinueve (19) ciudadanos que conforman la parte actora en la presente causa. Efectivamente, de la revisión exhaustiva del cuadro identificado como “MONTOS A PAGAR”, el cual cursa a los autos a los folios (57) al (60) de la cuarta (4°) pieza del presente expediente, este Juzgador observa, que señaló la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIECISIETECON 88/100 Bolívares (Bs. 891.417,88), de acuerdo a los diferentes conceptos señalados en el mencionado fallo de Alzada y en la referida decisión de fecha 28-10-2014. No obstante, de la revisión exhaustiva de la sumatoria de los montos señalados en el referido cuadro, este Juzgador considera que incurrió en un error material, de cálculos numéricos, toda vez, que dicha suma es incorrecta, siendo la correcta la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO CON OCHENTA Y SEIS 86/100 (Bs.947.905,86), razón por la cual, se corrige el error material señalado, y en consecuencia, el monto correcto condenado por el referido fallo de alzada y determinados por este Juzgador en la sentencia de fecha 28-10-2014, por los mencionados conceptos, que debe indicarse en el referido cuadro, el cual cursa a los autos a los folios (57) al (60) de la cuarta (4°) pieza del presente expediente, en dicha sentencia, es la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO CON OCHENTA Y SEIS 86/100 (Bs.947.905,86). Así se establece.

En consecuencia, este Juzgador, en aplicación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y la doctrina jurisprudencial precedentemente señalada, salva el error cometido, de cálculos numéricos, en el referido cuadro, en los términos antes señalados por los conceptos condenados a pagar a la demandada a los mencionados trabajadores, por lo que respecto a este punto, del fallo proferido por este Juzgador, en fecha 28 de Octubre de 2014, el cual se expresa en el cuadro siguiente:

N° MONTOS A PAGAR BOLÍVARES
1 Sr. Eliel Padrino Álvarez
Ajuste de la pensión de jubilados 10.926,44
intereses de mora sobre ajustes de la pensión de jubilados 6.849,66
intereses de mora sobre ajustes de la pensión de jubilados desde el 01-01-2000 al 30-11-2009 8.804,19
Indexación sobre ajuste de la pensión de jubilados 27.571,23
Total Eliel Álvarez 54.151,52
2 Sra. Irene Mireya Martínez Rojas
Ajuste de la pensión de jubilados 7.894,78
intereses de mora sobre ajustes de la pensión de jubilados 5.022,58
intereses de mora sobre ajustes de la pensión de jubilados desde el 01-01-2000 al 30-11-2009 5.287,47
Indexación sobre ajuste de la pensión de jubilados 19.921,29
Total Irene Martínez 38.126,12
3 Sr. Manuel Couto Almeida
Ajuste de la pensión de jubilados 11.501,74
intereses de mora sobre ajustes de la pensión de jubilados 7.196,37
intereses de mora sobre ajustes de la pensión de jubilados desde el 01-01-2000 al 30-11-2009 9.492,80
Indexación sobre ajuste de la pensión de jubilados 29.022,92
Total Manuel Couto 57.213,83
4 Sr. Juan Cluet Llavallol
Ajuste de la pensión de jubilados 11.052,44
intereses de mora sobre ajustes de la pensión de jubilados 6.925,59
intereses de mora sobre ajustes de la pensión de jubilados desde el 01-01-2000 al 30-11-2009 8.939,92
Indexación sobre ajuste de la pensión de jubilados 27.889,17
Total Juan Cluet 54.807,12
5 Sra. Ana Cristina Pérez de Mendoza
Ajuste de la pensión de jubilados 11.299,14
intereses de mora sobre ajustes de la pensión de jubilados 7.074,27
intereses de mora sobre ajustes de la pensión de jubilados desde el 01-01-2000 al 30-11-2009 9.277,36
Indexación sobre ajuste de la pensión de jubilados 28.511,68
Total Ana Pérez 56.162,45
6 Sr. Andrés Avelino Tiberio Flores
Ajuste de la pensión de jubilados 7.266,90
intereses de mora sobre ajustes de la pensión de jubilados 4.644,18
intereses de mora sobre ajustes de la pensión de jubilados desde el 01-01-2000 al 30-11-2009 4.660,06
Indexación sobre ajuste de la pensión de jubilados 18.336,93
Total Andrés Tiberio 34.908,07
7 Sr. Rafael Antonio Oropeza Torres
Ajuste de la pensión de jubilados 6.454,41
intereses de mora sobre ajustes de la pensión de jubilados 4.154,52
intereses de mora sobre ajustes de la pensión de jubilados desde el 01-01-2000 al 30-11-2009 4.048,30
Indexación sobre ajuste de la pensión de jubilados 16.286,74
Total Rafael Opereza 30.943,97
8 Sr. Juan Francisco Montenegro
Ajuste de la pensión de jubilados 11.299,14
intereses de mora sobre ajustes de la pensión de jubilados 7.074,27
intereses de mora sobre ajustes de la pensión de jubilados desde el 01-01-2000 al 30-11-2009 9.277,36
Indexación sobre ajuste de la pensión de jubilados 28.511,68
Total Juan Montenegro 56.162,45
9 Sra. Ángela Vanessa Darce de Tineo
Ajuste de la pensión de jubilados 11.362,24
intereses de mora sobre ajustes de la pensión de jubilados 7.112,30
intereses de mora sobre ajustes de la pensión de jubilados desde el 01-01-2000 al 30-11-2009 9.342,53
Indexación sobre ajuste de la pensión de jubilados 28.670,91
Total Ángela Darte 56.487,98
10 Sr. Juan Ramón Rodríguez Zerpa
Ajuste de la pensión de jubilados 8.928,24
intereses de mora sobre ajustes de la pensión de jubilados 5.645,41
intereses de mora sobre ajustes de la pensión de jubilados desde el 01-01-2000 al 30-11-2009 6.538,02
Indexación sobre ajuste de la pensión de jubilados 22.529,07
Total Juan Rodríguez 43.640,74
11 Sr. Carlos José Centeno Arana
Ajuste de la pensión de jubilados 7.560,52
intereses de mora sobre ajustes de la pensión de jubilados 5.645,41
intereses de mora sobre ajustes de la pensión de jubilados desde el 01-01-2000 al 30-11-2009 5.013,87
Indexación sobre ajuste de la pensión de jubilados 19.077,84
Total Carlos Centeno 37.297,64
12 Sr. José Miguel Muñoz Montoya
Ajuste de la pensión de jubilados 8.163,24
intereses de mora sobre ajustes de la pensión de jubilados 5.184,37
intereses de mora sobre ajustes de la pensión de jubilados desde el 01-01-2000 al 30-11-2009 5.713,96
Indexación sobre ajuste de la pensión de jubilados 20.598,71
Total José Muñoz 39.660,28
13 Sr. Francisco Marchena
Ajuste de la pensión de jubilados 11.014,44
intereses de mora sobre ajustes de la pensión de jubilados 6.902,69
intereses de mora sobre ajustes de la pensión de jubilados desde el 01-01-2000 al 30-11-2009 8.955,04
Indexación sobre ajuste de la pensión de jubilados 27.793,29
Total Francisco Marchena 54.665,46
14 Sr. Rafael Ramón Morales Vargas
Ajuste de la pensión de jubilados 13.006,05
intereses de mora sobre ajustes de la pensión de jubilados 8.102,97
intereses de mora sobre ajustes de la pensión de jubilados desde el 01-01-2000 al 30-11-2009 10.573,09
Indexación sobre ajuste de la pensión de jubilados 32.818,82
Total Rafael Morales 64.500,93
15 Bela Dozsa Mogor
Ajuste de la pensión de jubilados 9.133,14
intereses de mora sobre ajustes de la pensión de jubilados 5.768,90
intereses de mora sobre ajustes de la pensión de jubilados desde el 01-01-2000 al 30-11-2009 6.805,76
Indexación sobre ajuste de la pensión de jubilados 23.046,11
Total BelaDozca 44.753,91
16 José Aguedo Arenas
Ajuste de la pensión de jubilados 11.522,64
intereses de mora sobre ajustes de la pensión de jubilados 7.208,97
intereses de mora sobre ajustes de la pensión de jubilados desde el 01-01-2000 al 30-11-2009 9.418,30
Indexación sobre ajuste de la pensión de jubilados 29.075,65
Total José Arenas 57.225,56
17 Sr. Faustino Flores
Ajuste de la pensión de jubilados 10.931,04
intereses de mora sobre ajustes de la pensión de jubilados 6.852,43
intereses de mora sobre ajustes de la pensión de jubilados desde el 01-01-2000 al 30-11-2009 8.483,34
Indexación sobre ajuste de la pensión de jubilados 27.582,84
Total Faustino Flores 53.849,65
18 Sra. María Orgilia Betancourt
Ajuste de la pensión de jubilados 11.299,14
intereses de mora sobre ajustes de la pensión de jubilados 7.074,27
intereses de mora sobre ajustes de la pensión de jubilados desde el 01-01-2000 al 30-11-2009 9.277,36
Indexación sobre ajuste de la pensión de jubilados 28.511,68
Total María Betancourt 56.162,45
19 Sr. Elis Edgar Muñoz Sánchez
Ajuste de la pensión de jubilados 11.496,34
intereses de mora sobre ajustes de la pensión de jubilados 7.193,12
intereses de mora sobre ajustes de la pensión de jubilados desde el 01-01-2000 al 30-11-2009 9.486,98
Indexación sobre ajuste de la pensión de jubilados 29.009,29
Total Elis Muñoz 57.185,73
TOTAL GENERAL 947.905,86


De lo antes expuesto este Juzgador concluye, que la sociedad mercantil C.A. LA ELECTRICIDAD DE CARACAS, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal el 29 de noviembre de 1895, bajo el N°.41, folio 38Vto, al 42Vto., hoy CORPOELEC, parte demandada en la presente causa, le adeuda a los ciudadanos ELIEL PADRINO ALVAREZ, IRENE MIREYA MARTINEZ ROJAS, MANUEL COUTO ALMEIDA, JUAN CLUET LLAVALLOL, ANA CRISTINA PEREZ DE MENDOZA, ANDRES AVELINO TIBERIO FLORES, RAFAEL ANTONIO OROPEZA TORRES, JUAN FRANCISCO MONTENEGRO, ANGELA VANESSA DARCE DE TINEO, JUAN RAMON RODRIGUEZ ZERPA, CARLOS JOSE CENTENO ARANA, JOSE MIGUEL MUÑOZ MONTOYA, FRANCISCO MARCHENA, RAFAEL RAMON MORALES VARGAS, BELA DOZSA MOGOR, JOSE AGUEDO ARENAS, FAUSTINO FLORES, MARIA ORGILIA BETANCOURT, ELIS EDGAR MUÑOZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.4181.476, 4.585.973, 6.151.520, 996.962, 1.094.576, 991.860, 4.235.200, 198.112, 6.299.284, 1.869.212, 4.164.915, 2.114.569, 826.512, 4.970.987, 2.570.192, 2.563.498, 5.458.001, 828.468 y 3.457.220, respectivamente, parte actora en la presente causa, la cantidad de de NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCO CON OCHENTA Y SEIS 86/100 (Bs.947.905,86), por los conceptos condenados en la sentencia proferida en fecha 16-09-2013, por el Juzgador Superior Noveno (9°) de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del area Metropolitana de Caracas, y cuantificados en los términos establecidos en la sentencia proferida por este Juzgador en fecha 28 de Octubre de 2014. Así se establece.

Queda así corregido el error material de cálculo numérico, cometido por este Juzgador, en la sentencia dictada y publicada, el día 28 de Octubre de 2014. Así se establece.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTEMPORANEA LA SOLICITUD de aclaratoria interpuesta por el ciudadano CARLOS LANDER, abogado inscrita en el IPSA bajo el Nº:46.167, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, contra la sentencia proferida por este Juzgador dictada y publicada el día 28 de Octubre de 2014. Así se establece.

SEGUNDO: CORRIGE DE OFICIO, la decisión proferida por este Juzgador dictada y publicada el día 28 de Octubre de 2014. Así se establece.

TERCERO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza del presente fallo. Así se establece.

CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, así como a la Procuraduría General de la Republica de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; en consecuencia, una vez consignada en el expediente la notificación, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos establecido en la referida norma, el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha a que conste en autos la consignación por parte del ciudadano alguacil de haber practicado dicha notificación, y, precluído éste último se computará el lapso de ley para la interposición de los recursos contra la referida decisión. Líbrese Boletas de notificación a las partes y Oficio a la Procuraduría General de la República. Así se establece.

QUINTO: Téngase la presente decisión como parte integrante del fallo dictado y publicado por este Juzgado, en fecha28 de Octubre de 2014. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero de dos mil Quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web, del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.CÚMPLASE.

El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
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Abg. Elvis Flores.
En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario.
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Abg. Elvis Flores.