REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veintiséis (26) de Febrero de dos mil Quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-000197

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO CAMPOS DELGADO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-17.444.442.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRIS ALFONZO CHIARELLI y CHEDY ARMANDO CHARINGA PEREZ, abogados inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos: 63.799 y 144.670, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL., registrada por ante el Registro Mercantil v del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°:42, Tomo: 1605-A, en fecha 25-06-2007.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: GERARDO HENRIQUEZ CARABAÑO, FRANCISCO SEIJAS RUIZ, RODOLFO DIAZ, JOSE ISRAEL ARGUELLO SOTO y DAYANNA AVILA GORRIN, abogados inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos: 36.225, 39.677, 27.542, 58.763 y 118.566, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que día Veinticuatro (24) de Febrero de 2015, fue presentada una diligencia por los ciudadanos IRIS ALFONZO CHIARELLI, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº:63.799, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, tal como consta de poder que cursa en los autos, y RODOLFO DIAZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.27.542, tal como consta de poder que cursa en los autos, mediante la cual acordaron SUSPENDER LA PRESENTE CAUSA, a partir del día 24 de Febrero de 2015 hasta el día 24 de Abril de 2015, ambas fecha inclusive, todo ello con el fin, de seguir conversaciones amistosas en aras de poder llegar a un arreglo, que ponga fin a la presente causa. Así mismo, solicitaron a este Juzgador homologar dicha suspensión. En consecuencia, este Juzgado HOMOLOGA el referido acuerdo en los términos establecidos por las partes, por cuanto observa que lo solicitado, no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Ahora bien, este Juzgado observa que la presente causa, se encuentra en estado de practicar la notificación de la parte demandada de la admisión de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se evidencia de auto de admisión de la reforma de la demanda primigenia y cartel de notificación, de fechas 18-02-2015, los cuales cursan en los autos al folios (56) al (57). Ahora bien, visto que conforme a la referida actuación realizada en fecha 24-02-2015, por el ciudadano RODOLFO DIAZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº.27.542, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en la cual conjuntamente con la representación judicial de la parte actora, acordaron la suspensión de la presente causa, se verificó tácitamente la notificación de la parte demandada en la presente causa, por lo que en consecuencia, no se requiere la certificación de dicha notificación por parte del secretario de este Juzgado, en aplicación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y de la doctrina jurisprudencial de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que no es necesaria la certificación del secretario del Tribunal, cuando la parte demandada se de por notificada de manera expresa, en tal sentido, es propicia la ocasión para traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, N°.0344, de fecha 09-03-2006, en la cual en lo que respecta al punto en análisis, señalo lo siguiente:

“(…) En tal sentido, esta Sala de Casación Social debe reiterar lo sostenido en sentencia N° 1257 de fecha 6 de octubre del año 2005 (caso: María Ynés Hernao Giorgetti), en la cual se estableció:

De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.

No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado (sic) en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar (subrayado añadido). (…)”

En consecuencia, por las razones precedentemente señaladas, este Juzgador establece que la Audiencia Preliminar en la presente causa, se celebrará a las 10:00 a.m, del Décimo (10°) día hábil siguiente, una vez vencida el referido lapso de suspensión acordado por las partes y debidamente homologado por este Juzgador en la presente decisión, sin necesidad de constancia dejada por el secretario. Por consiguiente, dicho lapso de diez (10) hábiles para la celebración de la mencionada audiencia preliminar en la presente causa, tomando en cuanta la referida suspensión, debe computarse de la siguiente manera: (Comienzo de la referida suspensión, el 24-02-2015 al 24-04-2015); El primer (1º) día, 27-04-2015; el segundo (2º) día, 28-04-2015; el tercer (3º) día, 29-04-2015; el cuarto (4º) día, 30-04-2015: el quinto (5º) día, 04-05-2015; el sexto (6º) día, 05-05-2015; el séptimo (7º) día, 06-05-2015; el octavo (8º) día, 07-05-2015; noveno (9º) día, 08-05-2015 y décimo (10º) día, (11-05-2015), oportunidad en la cual, en principio, se verificara la audiencia preliminar en la presente causa, para lo cual se ordena remitir el presente expediente a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su inclusión en el sorteo de audiencia preliminares correspondiente a las 10:00 A.M., asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, sin necesidad de notificación de conformidad con lo señalado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la inasistencia de alguno de ellas o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Así se establece.
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se HOMOLOGA la suspensión de la presente causa, a partir del día 24 de Febrero de 2015 hasta el día 24 de Abril de 2015, ambas fecha inclusive en los términos señalados por las partes en la referida diligencia de fecha 24-02-2015, por cuanto no es contrario a derecho ni vulnera normas de orden público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

SEGUNDO: Se establece, que la audiencia preliminar en la presente causa, se celebrará a las 10:00 a.m, del Décimo (10°) día hábil siguiente, una vez vencido el referido lapso de suspensión acordado por las partes y debidamente homologado por este Juzgador en la presente decisión, sin necesidad de constancia dejada por el secretario. Por consiguiente, dicho lapso de diez (10) hábiles para la celebración de la mencionada audiencia preliminar en la presente causa, tomando en cuanta la referida suspensión, deberá computarse de la siguiente manera: (Comienzo de la referida suspensión, el 24-02-2015 al 24-04-2015); El primer (1º) día, 27-04-2015; el segundo (2º) día, 28-04-2015; el tercer (3º) día, 29-04-2015; el cuarto (4º) día, 30-04-2015: el quinto (5º) día, 04-05-2015; el sexto (6º) día, 05-05-2015; el séptimo (7º) día, 06-05-2015; el octavo (8º) día, 07-05-2015; noveno (9º) día, 08-05-2015 y décimo (10º) día, (11-05-2015), oportunidad en la cual, en principio, se verificara la audiencia preliminar en la presente causa, para lo cual se ordena remitir el presente expediente a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su inclusión en el sorteo de audiencia preliminares correspondiente a las 10:00 A.M., asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, sin necesidad de notificación de conformidad con lo señalado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la inasistencia de alguno de ellas o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley. Líbrese oficio. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de dos mil Quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

El Secretario.
_________________ Abg. Elvis Flores.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario.
_________________ Abg. Elvis Flores.