REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Cuatro (04) de Febrero de dos mil Quince 2015
204º y 155º

N°.DE EXPEDIENTE: AP21-L-2013-003860

PARTE DEMANDANTE: YOLIMAR YESENIA ALBORNOZ DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de las cédula de identidad Nº: V-7.420.447.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO RODRIGUEZ y ANGELA GREYCK PIÑANGO, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 137.320 y 195.561.

PARTE DEMANDADA: MANUFACTURAS Y TELAS DAVID YARN, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°:68, Tomo: 238-A-PRO, de fecha 12-09-1997; LOTEX TEXTIL; INVERSIONES TEXTIL 1147A, C.A e INVERSIONES DATEX, S.R.L.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRODE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS COCEPTOS LABORALES.

De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que en fecha 15-01-2015, ordenó la notificación de la parte demandada en la presente causa, las entidades de trabajo, MANUFACTURAS Y TELAS DAVID YARN, C.A; LOTEX TEXTIL; INVERSIONES TEXTIL 1147A, C.A e INVERSIONES DATEX, S.R.L., en la persona de los ciudadanos DAVID BITCHATCHI RIMONCH e INIRIDA BITCHATCHI, en sus caracteres de accionistas de dichas empresas, en la dirección aportada por la parte actora en su escrito libelar. Así mismo, este Juzgador observa, que en fecha 28-01-2015, fueron consignadas en los autos, las resultas de las notificaciones libradas a la parte codemandada en la presente causa, de fecha 15-01-2015, por el ciudadano JEAN CLAUDE MENDOZA, en su condición de Alguacil, las cuales cursan a los autos a los a folios (187) al (194), quien expuso lo siguiente:

"(…) Por cuanto me trasladé el día veintisiete (27) enero de dos mil quince (2015), a la dirección procesal indicada por la parte actora en el presente Cartel. Informo que: "Una vez en la dirección me entreviste con: un ciudadano quien se negó a suministrar datos personales y a Mostar cedula de identidad laminada, cuyas características físicas son las siguientes: edad aproximada de 50 años, contextura delgada, color de piel morena, en su carácter de ENCARGADO DE RECIBIR EL CARTEL DE NOTIFICACIÓN DE LA EMPRESA INVERSIONES TEXTILES 1147A C.A. le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido LA EMPRESA INVERSIONES TEXTILES 1147A C.A el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme, SIN FIRMAR. Siendo las 10:30 a.m. (…)”.

"(…) Por cuanto me trasladé el día veintisiete (27) enero de dos mil quince (2015), a la dirección procesal indicada por la parte actora en el presente Cartel. Informo que: "Una vez en la dirección me entreviste con: un ciudadano quien se negó a suministrar datos personales y a Mostar cedula de identidad laminada, cuyas características físicas son las siguientes: edad aproximada de 50 años, contextura delgada, color de piel morena, en su carácter de ENCARGADO DE RECIBIR EL CARTEL DE NOTIFICACIÓN DE LA EMPRESA MANUFACTURAS Y TELARES DAVID YARN C.A. le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido LA EMPRESA MANUFACTURAS Y TELARES DAVID YARN C.A. el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme, SIN FIRMAR. Siendo las 10:30 a.m. (…)”.

"(…) Por cuanto me trasladé el día veintisiete (27) enero de dos mil quince (2015), a la dirección procesal indicada por la parte actora en el presente Cartel. Informo que: "Una vez en la dirección me entreviste con: un ciudadano quien se negó a suministrar datos personales y a Mostar cedula de identidad laminada, cuyas características físicas son las siguientes: edad aproximada de 50 años, contextura delgada, color de piel morena, en su carácter de ENCARGADO DE RECIBIR EL CARTEL DE NOTIFICACIÓN DE LA EMPRESA INVERSIONS DATEX, S.R.L. le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido LA EMPRESA INVERSIONS DATEX, S.R.L. el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme, SIN FIRMAR. Siendo las 10:30 a.m. (…)”.

"(…) Por cuanto me trasladé el día veintisiete (27) enero de dos mil quince (2015), a la dirección procesal indicada por la parte actora en el presente Cartel. Informo que: "Una vez en la dirección me entreviste con: un ciudadano quien se negó a suministrar datos personales y a Mostar cedula de identidad laminada, cuyas características físicas son las siguientes: edad aproximada de 50 años, contextura delgada, color de piel morena, en su carácter de ENCARGADO DE RECIBIR EL CARTEL DE NOTIFICACIÓN DE LA EMPRESA LOTEX TEXTIL. le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido LA EMPRESA LOTEX TEXTIL. el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme, SIN FIRMAR. Siendo las 10:30 a.m. (…)”.


Pues bien, visto el contenido de las referidas consignaciones este Juzgador observa que, siendo la misma para la celebración de la audiencia preliminar, dichas notificaciones, no se practicaron conforme a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de marzo de 2008, sentencia número 371, con ponencia de la Magistrada Dr. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N°. 07-1228, caso: CEMENTOS CARIBE, C.A contra el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber dictado sentencia que declaro parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la quejosa, sin estar la misma a derecho por no haber sido notificada del abocamiento del Juez a la causa y de su reanudación. Decisión en la que la Sala Constitucional, conociendo por apelación ejercida por la referida empresa, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de julio de 2007, que declaro sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión por el referido juzgado de Primera Instancia, estableció lo siguiente:

“ (…) De lo anterior se desprende, que la notificación practicada por el alguacil adolece de vicios, puesto que ha debido indicar la identificación de la persona a quien se le entregó la misma, así como su vinculación con la sociedad mercantil actora, a fin de lograr seguridad jurídica y de que ésta efectivamente cumpliera su cometido, como lo era poner a dicha parte en conocimiento sobre la reanudación de la causa que se encontraba paralizada, resultando claro que en el presente caso no se logro tal fin.

Al respecto, esta Sala en decisión N° 2.944 del 10 de octubre de 2005, indicó lo siguiente:

“En el presente caso la quejosa alegó que la notificación debió efectuarse en las personas de los ciudadanos Miguelina De Crescenzo de Giordano y José Gregorio Giordano, por así haberlo ordenado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, puesto que son los representantes de ésta.
Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como sí lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.
Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.

Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles (…)” (subrayado y negrillas del original y de este Juzgador).


Igualmente la Sala de Casación Social en sentencia Nº.0383, dictada en fecha 03/04/08 en el caso JAIME RAMÓN ROA VALERO vs TRAIBARCA, C.A., en lo que respecta a la notificación de la parte demandada, estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas María Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.”

De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve. (…)”. (Subrayado y Negrillas de este Juzgador)

En tal sentido, este Tribunal, considera que las mencionadas notificaciones no se efectuaron en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, ni conforme a la mencionada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional y Social, por cuanto, si bien es cierto, que el ciudadano JEAN CLAUDE MENDOZA, en su carácter de Alguacil, hizo entrega de los carteles de notificación dirigidos a la parte codemandada en la presente causa, las entidades de trabajo, MANUFACTURAS Y TELAS DAVID YARN, C.A; LOTEX TEXTIL, a un ciudadano, quien se negó a suministrar datos personales y no mostró su cedula de identidad laminada, cuyas características físicas señala que son las siguientes: edad aproximada de 50 años, contextura delgada, color de piel morena, en su carácter de ENCARGADO DE RECIBIR EL CARTEL DE NOTIFICACIÓN de cada una de las mencionadas codemandadas, y el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía sin firmarlo ni sellarlo. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de las referidas entidades de trabajo, fijo un ejemplar del Cartel de Notificación. También es cierto, que el referido Alguacil, no identifico debidamente la persona a la que le fue entregado los referidos carteles de notificación, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, resulta muy factible, es decir, que es evidente que las copias de los referidos carteles de notificación, no fueron entregados al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, de la parte codemandada, si la hubiere, como lo establece el artículo 126 ejusdem. En efecto, en el presente caso, este Juzgador aprecia que el Alguacil no entregó las copias de los carteles al empleador, ni a la secretaria de la accionada, ni identificó, claramente a quien entregó el cartel, por cuanto no fue indicada la cédula de identidad de este último, por lo que conllevó, a que la demandada, no estuviere debidamente notificada y por ello, no este en conocimiento, formalmente, de la causa incoada en su contra, lo que en consecuencia acarrearía la no comparecencia a la audiencia preliminar y violentando, de esta manera, las garantías contenidas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

En consecuencia, por las razones antes señaladas, es forzosa para este Juzgador, declarar las notificaciones in comento, NULAS E INEFICAZ, por cuanto el vicio observado afecta el orden público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por consiguientes, se ordena librar nuevo cartel de notificación dirigida la parte demandada en la presente causa, en los términos señalados en el auto de admisión, dictado por este Juzgador el día 05-12-2013, dando cabal cumplimiento a los requisitos del mencionado artículo 126, para así salvaguardar los derechos constitucionales, contenidos en los mencionados artículos 26, 49 y 257 de nuestra Ley Madre, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la misma. Líbrese cartel. Así se establece.

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NULAS E INEFICAZES, las notificaciones practicadas en fecha 28-01-2015, por el ciudadano JEAN CLAUDE MENDOZA, en su condición de Alguacil, a las entidades de trabajo demandadas en la presente causa, MANUFACTURAS Y TELAS DAVID YARN, C.A; LOTEX TEXTIL; INVERSIONES TEXTIL 1147A, C.A e INVERSIONES DATEX, S.R.L, las cuales cursan a los autos a los a folios (187) al (194), por cuanto el vicio observado afecta el orden público, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por consiguientes, se ordena librar nuevo cartel de notificación dirigida la parte demandada en la presente causa, en los términos señalados en el auto de admisión, dictado por este Juzgador el día 05-12-2013, dando cabal cumplimiento a los requisitos del mencionado artículo 126, y conforme a la doctrina jurisprudencial tanto de la Sala Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia, para así salvaguardar los derechos constitucionales, contenidos en los mencionados artículos 26, 49 y 257 de nuestra Ley Madre, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de la misma. Líbrese carteles. Así se establece.

SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil Quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
_____________________
Abg. Elvis Flores.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
El Secretario.
_____________________
Abg. Elvis Flores.