REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de febrero de 2015
Años 204º y 155º
ASUNTO: AP21-L-2014-003075
PARTE ACTORA: JENNIFER GERMAN
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO SUCRE CABRÉ
PARTE DEMANDADA: ALITALIA COMPAÑÍA AÉREA ITALIANA, S.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
I
Recibida la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales presentada por el abogado LUIS ALBERTO SUCRE CABRÉ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 144.751, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JENNIFER GERMÁN, cédula de identidad Nº 18.393.109, se revisó y ordenó despacho saneador, al no cumplir el escrito libelar con lo dispuesto en los numerales tercero y cuarto del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “al presentarse información sobre los salarios devengados por la accionante, en anexo identificado “B”, que no forma parte del libelo, debiendo vaciarse la información allí reflejada en el texto del libelo, aunado al hecho que el tamaño de la letra allí utilizado imposibilita su lectura. Asimismo, se observó que no se señaló la dirección de la parte demandada, lo cual imposibilita su notificación”. En dicho auto de despacho saneador, se le otorgó a la parte actora dos (2) días hábiles para corregir la demanda, contados a partir de su notificación. La notificación de la subsanación ordenada ocurrió el 10 de febrero de 2015, al publicarse en la cartelera de estos Juzgados del Trabajo, al participar el ciudadano Daniel Fuentes, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, que se dirigió al domicilio de la parte actora y que se entrevistó con el ciudadano Orlando Landaeta, quien le informó que la ciudadana solicitada no labora allí y que el abogado Luis Sucre Cabré no trabaja en el Bufete de Abogados Elechiguerra & Asociados desde hace dos años, aproximadamente, debiendo en el presente caso, pronunciarse este Juzgado sobre la admisibilidad de la demanda por prestaciones sociales y demás conceptos laborales peticionados.
II
Así las cosas, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos debe contener toda demanda que se presente en los Juzgados Laborales, observándose en el presente asunto la demanda no cumplió con los numerales tercero y quinto del referido artículo, ordenándose a la parte actora corregir el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, so pena de declararse la inadmisibilidad o perención de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, de las actas procesales, como ya se dijo, se observó que la parte actora, ni por sí ni por intermedio de su apoderado judicial, identificado a los autos, presentaron escrito de corrección ni dentro ni fuera del lapso legal otorgado. Al respecto, el artículo 124 eiusdem, a la letra dice:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá se r publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.”.
En atención al lapso otorgado para efectuar la corrección del escrito libelar, la parte actora debió realizar la misma dentro de cualesquiera de los días miércoles y jueves 11 y 12 febrero de 2015, respectivamente, sin que se presentara escrito de corrección, es forzoso para este Juzgado declarar la perención en el presente asunto y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda.
III
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declara; PRIMERO: La perención de la instancia en la demanda intentada por la ciudadana JENNIFER GERMAN contra presentada contra ALITALIA COMPAÑÍA AÉREA ITALIANA, S.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: En virtud de la perención, se declara inadmisible in limine litis la demanda intentada por la ciudadana JENNIFER GERMAN contra presentada contra ALITALIA COMPAÑÍA AÉREA ITALIANA, S.A.. TERCERO: Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. CUARTO: No se ordena la notificación de la parte actora, al encontrarse a derecho.
La Jueza
El Secretario
Abg. MILAGROS C. JIMENEZ
Abg. ELVIS FLORES
ASUNTO: AP21-L-2014-003075
Nota: El secretario de este Juzgado, deja constancia que el día de hoy miércoles 18 de febrero de 2015, a las 03:25 p.m., se dictó y publicó la presente decisión
Abg. ELVIS FLORES
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