REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de febrero de 2015
Años 204º y 156º

ASUNTO: AP21-S-2015-000314
PARTE OFERENTE: REPRESENTACIONES NOLVER, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: ALEJANDRO RODRÍGUEZ Y OTROS
PARTE OFERIDA: MARÍA DEL PILAR AVILA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: NO ACREDITA
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO

I

Recibida la oferta real de pago presentada por la sociedad mercantil REPRESENTACIONES NOLVER, C.A., a favor de la ciudadana MARÍA DEL PILAR AVILA, cédula de identidad Nº 6.147.017, a los fines de su sustanciación, se revisó y ordenó despacho saneador, para lo cual se notificó el 23 de febrero de 2015, a la ciudadana SILVIA ARANGUREN; en su carácter de asistente del abogado Alejandro Rodríguez, apoderado judicial de la parte oferente antes identificada, como se evidencia de participación realizada al folio 12 del expediente, por el ciudadano LUIS SALIMA, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo. En el auto en el cual se ordenó corregir la oferta real de pago, se le otorgaron a la parte oferente dos (2) días hábiles para corregir dicha oferta, contados a partir de su notificación, por cuanto se observó que la dirección de la parte oferida señalada es Avenida Río de Janeiro, Edificio Nolver, Colina de Los Ruices, que al parecer es la dirección de la parte oferente, siendo que el trabajador supuestamente renunció a su cargo el 12 de diciembre de 2014, no debe encontrarse en tal dirección. De la misma manera, se evidenció que la dirección suministrada de la parte oferente es la del escritorio jurídico que representa a Representaciones Nolver, C.A., cuando el artículo 123, ordinal 5to., de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que debe suministrarse la dirección de la parte demandante (en este caso parte oferente) y de la parte demandada (parte oferida) para la notificación referida en el artículo 126 eiusdem, debiéndose señalar correctamente la dirección de la empresa oferente y del trabajador oferido, de acuerdo a lo establecido en la Ley adjetiva.
En atención al lapso otorgado para efectuar la subsanación del escrito, la parte oferente debió realizar la misma, dentro de cualesquiera de los días martes 24 y miércoles 25 febrero de 2015. Ahora bien, de una revisión de las actas procesales del expediente, se observó que desde la fecha de notificación de la parte oferente supra identificada, ninguno de sus apoderados judiciales o representantes legales, procedieron a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de subsanación, dentro o fuera del lapso legal establecido para ello, debiendo en el presente caso, pronunciarse este Juzgado, sobre la admisibilidad de la oferta real de pago.

II

Así las cosas, el artículo 123 establece los requisitos debe contener toda demanda que se presente en los Juzgados Laborales. En el presente caso no se señalaron las debidas direcciones de las partes, a los fines de su notificación, como se indicó en el capítulo anterior. Por ello, se le otorgaron dos días hábiles para su corrección, so pena de declararse la inadmisibilidad o perención de la misma.
Ahora bien, de las actas procesales, como ya se dijo, se observó que la parte oferente no presentó escrito de corrección ni dentro ni fuera del lapso legal otorgado. Al respecto, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “…ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique. En todo caso la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma…”. Sin que la parte oferente haya presentado escrito de subsanación, es forzoso para este Juzgado declarar la perención en el presente asunto y en consecuencia la inadmisibilidad de la oferta real de pago.

III

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declara; PRIMERO: La perención de la instancia en la oferta real de pago presentada por REPRESENTACIONES NOVER, C.A., a favor de la ciudadana MARÍA DEL PILAR AVILA. SEGUNDO: En virtud de la perención, se declara inadmisible la oferta real de pago presentada. TERCERO: Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. CUARTO: No se ordena la notificación de la parte oferente al encontrarse a derecho.
La Jueza
El Secretario
Abg. MILAGROS C. JIMENEZ
Abg. ELVIS FLORES
Nota: El secretario de este Juzgado, deja constancia que el día de hoy viernes 27 de febrero de 2015, a las 11:05 a.m., se dictó y publicó la presente decisión

Abg. ELVIS FLORES