REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 04 de febrero de 2015
Años 204º y 155º
ASUNTO: AP21-S-2015-000090
PARTE OFERENTE: TECNICA NUTRICIONAL MRC, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ANTONIO LEOPOLDO
PARTE OFERIDA: EUNICE BÁRCENAS
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: NO ACREDITA
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA OFERTA REAL DE PAGO
I
Recibida la oferta real de pago presentada por la sociedad mercantil TECNICA NUTRICIONAL MRC, C.A., a favor de la ciudadana EUNICE BÁRCENAS, a los fines de su sustanciación, se revisó y ordenó despacho saneador, para lo cual se dio por notificado el 29 de Enero de 2015, el abogado JESUS LEOPOLDO, apoderado judicial de la parte oferente antes identificada, al presentar escrito transaccional junto a la parte oferida, sin que fuere admitida dicha oferta real de pago. En el auto en el cual se ordenó corregir la oferta real de pago, se le otorgó a la parte oferente dos (2) días hábiles para presentar cheque con la cantidad ofrecida al oferido, contados a partir de su notificación, por cuanto se observó al folio 2 del expediente que la parte oferente ofrecía pagar la cantidad de Bolívares Siete Mil Ciento Treinta y Séis con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 7.136,54), cantidad ésta que se consignaba en el Tribunal, sin que lo anterior fuere cierto y, por ello se solicitó su presentación. La notificación de la subsanación ordenada ocurrió el 29 de enero de 2015, como ya se mencionó. En atención al lapso otorgado para efectuar la subsanación del escrito, la parte oferente debió realizar la misma dentro de cualesquiera de los días viernes 30 y martes 03 febrero de 2015. Ahora bien, de una revisión de las actas procesales del expediente, se observó que desde la fecha de notificación de la parte oferente supra identificada, ninguno de sus apoderados judiciales o representantes legales, procedieron a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito de subsanación con cheque del monto ofrecido o con el depósito de la cantidad ofrecida, dentro o fuera del lapso legal establecido para ello, sino que presentaron escrito transaccional con copia del cheque con el monto pagado, debiendo en el presente caso, pronunciarse este Juzgado sobre la admisibilidad de la oferta real de pago.

II

Así las cosas, el artículo 123 establece los requisitos debe contener toda demanda que se presente en los Juzgados Laborales, de la misma manera el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente, prevé que el oferente pondrá las cosas a la disposición del Tribunal, para que las ofrezca al acreedor (oferido). En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hechos a favor del Tribunal en un banco de la localidad. En el presente caso no se presentó copia del cheque con la cantidad ofrecida, ni nada se mencionó en un escrito de subsanación, que el cheque sería presentado al momento de la apertura de la cuenta de ahorro en el Banco correspondiente. Por ello, se le otorgaron dos días hábiles para su corrección, so pena de declararse la inadmisibilidad o perención de la misma.

Ahora bien, de las actas procesales, como ya se dijo, se observó que la parte oferente no presentó escrito de corrección ni dentro ni fuera del lapso legal otorgado. Al respecto, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “…ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique. En todo caso la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma…”. Sin que la parte oferente haya presentado escrito de subsanación, es forzoso para este Juzgado declarar la perención en el presente asunto y en consecuencia la inadmisibilidad de la oferta real de pago.

III

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declara; PRIMERO: La perención de la instancia en la oferta real de pago presentada por TÉCNICA NUTRICIONAL MRC, C.A., a favor de la ciudadana EUNICE BÁRCENAS. SEGUNDO: En virtud de la perención, se declara inadmisible la oferta real de pago presentada. TERCERO: Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. CUARTO: No se ordena la notificación de las partes, al encontrarse a derecho.
La Jueza
El Secretario
Abg. MILAGROS C. JIMENEZ
Abg. ELVIS FLORES
Nota: El secretario de este Juzgado, deja constancia que el día de hoy miércoles 04 de febrero de 2015, a las 12:25 p.m., se dictó y publicó la presente decisión

Abg. ELVIS FLORES