REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de febrero de 2015
Años 204º y 105º
ASUNTO: AP21-L-2014-002371
PARTE ACTORA: JOSÉ JESÚS MARÍN CAÑON
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCOS LOVERA
PARTE DEMANDADA: FORCHETONE DOR, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARISOL NORIEGA, DOMINGO PARILLI Y OTROS
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN PRESENTADA POR LAS PARTES
I
Sustanciado el presente procedimiento; intentado por el ciudadano JOSÉ JESÚS MARÍN CAÑON, cédula de identidad Nº 17.281.731, contra la sociedad mercantil FORCHETONE DOR, C.A., por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por el Juzgado Octavo (º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, le correspondió a este Juzgado celebrar la audiencia preliminar, previa distribución el 17 de octubre de 2014, la cual fue prolongada en dos oportunidades. A solicitud de las partes, el procedimiento se suspendió por el lapso de cinco (5) días hábiles, lo cuales transcurrieron íntegramente. Las partes, el 04 de febrero de 2015, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de estos Juzgados Laborales, escrito transaccional, sobre el cual a continuación se emite pronunciamiento sobre su homologación.
II
Del escrito bajo revisión, se observa que la parte actora manifiesta que alegó en el escrito de la demanda, lo mencionado a continuación:
“1. Que comenzó a prestar servicios personales, subordinados constante a favor de “LA DEMANDADA” a partir del 27/09/2013, desempeñándose en el cargo de Mesonero;
2. Que en fecha 27/03/2014, fue despedido injustificadamente por “LA EMPRESA”;
3. Que se desempeñaba en una jornada rotativa de 10:30 a.m. hasta las 7:00 p.m., los días lunes, martes, miércoles, viernes, sábado y domingo de cada semana con un día libre que era el día jueves, y de 10:30 a.m. a 3:00p.m.. y de 7:00 p.m. a 10:00 p.m. los días martes, miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo;
4. Que su salario fijo mensual ascendía a la cantidad de Bs. 1.020,00 hasta el 27/03/2014, más un salario variable por derecho a percibir propinas de Bs. 7.920,00 mensuales aproximadamente y el reparto del 10% sobre el consumo el cual es por Bs. 8.260,00 aproximadamente, arrojando un salario mensual promedio de Bs. 17.200,00.
5. Que en vista de haber sido despedido injustificadamente por “LA DEMANDADA”, procedió a interponer formalmente ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de “LA DEMANDADA”;
6. Que producto de la prestación de servicio “LA DEMANDADA” le adeuda las siguientes cantidades y conceptos: i) la cantidad de Bs. 43.637,15, por concepto de prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en los ordinales a) y b) del artículo 142 de la LOTTT; ii) la cantidad de Bs. 43.637,15, por concepto de indemnización establecida en el artículo 92 de la LOTTT; iii) Bs. 2.888,04 por concepto de vacaciones fraccionadas; v) Bs. 8.600,00 por concepto de bono vacacional fraccionado; Bs. 13.759,92 por concepto de diferencia de días de días de descanso; vi) Bs. 6.540,00 por concepto de diferencia de feriados trabajados; vii) Bs. 86.000,00 por salarios caídos; ix) Bs. 48.219,70, por concepto de utilidades fraccionadas.
7. Que en virtud de todas las cantidades y conceptos antes mencionados “LA DEMANDADA” le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales y demás acreencias laborales el monto total que asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 303.161,95), cantidad la cual solicita su pago a través de la demanda contenida en el presente expediente;
La posición de la parte demandada ya identificada, en cuanto a los hechos alegados por la parte actora, es la siguiente:
1. Conviene en la fecha de ingreso y egreso del “EL DEMANDANTE”;
2. Conviene en el cargo alegado por éste;
3. Niega de forma absoluta que “EL DEMANDANTE” Jaya sido objeto de despido injustificado por parte de “LA DEMANDADA”; en consecuencia, niega que le corresponda la indemnización correspondiente al despido injustificado establecida en el artículo 92 de la LOTTT;
4. Difiere en el último salario mensual alegado por del “EL DEMANDANTE”, toda vez que éste devengó como último salario mensual promedio la cantidad que asciende a Bs. 8.970,30, de conformidad con sus recibos de pago promovidos en la oportunidad procesal correspondiente;
5. Niega que “EL DEMANDANTE” haya devengado un salario fijo de Bs. 1.020,00, toda vez que éste devengaba un salario fijo equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional;
6. Difiere en que “EL DEMANDANTE” haya devengado al finalizar la relación laboral la cantidad de Bs. 7.920,00 por concepto de propinas toda vez que la misma se encuentra tasada por las partes desde el inicio que la relación laboral por la cantidad de Bs. 70,00,diarios, equivalentes a la cantidad de Bs. 2.100,00, mensuales, según su contrato de trabajo;
7. Difiere en que “EL DEMANDANTE” haya devengado al finalizar la relación laboral la cantidad de Bs. 8.260,00 por concepto del 10% del servicio, toda vez que dicho porcentaje se encuentra tasado por las partes desde el inicio de la relación laboral por la cantidad Bs. 120,00 diarios, equivalentes a la cantidad de Bs. 3.600,00, mensuales según su contrato de trabajo;
8. Difiere que se le adeude la cantidad de Bs. 43.637,15, por concepto de prestaciones sociales, toda vez que de acuerdo al verdadero salario devengado por “EL DEMANDANTE”, le corresponden la cantidad de Bs. 9.873,68 de acuerdo a su antigüedad;
9. Considera y Alega por ser la verdad, que le corresponde a “EL DEMANDANTE”, por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales la cantidad de Bs. 308,14;
10. Niega que se le adeude a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 8.600,00 por concepto de vacaciones fraccionadas siendo que de acuerdo al verdadero salario devengado por éste le corresponde por éste concepto la cantidad de Bs. 1.868,81;
11. Niega que se le adeude a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 8.600,00 por concepto de bono vacacional fraccionado, toda vez que a este le corresponde por éste concepto la cantidad de Bs. 1.868,81;
12. Niega que le adeude a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 48.219,70, por concepto de Utilidades Fraccionadas correspondiente al año 2014, siendo que de acuerdo al verdadero salario devengado por éste le corresponde por éste concepto la cantidad de Bs. 1.4795,05;
13. Niega que le corresponda a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 13.759,92 ni ninguna otra por concepto de diferencia por días de descanso, siendo que mi representada de conformidad con los recibos de pagos promovidos y consignados en su oportunidad procesal, pagó correctamente los referidos días y por tanto nada adeuda;
14. Niega que le corresponda a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 6.540,00 ni ninguna otra por concepto de diferencia por feriados trabajados, siendo que la realidad de los hechos es que mi representada de conformidad con los recibos de pagos, pagó correctamente los referidos días;
15. Niega que le corresponda a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 41.280,00 ni ninguna otra por concepto de diferencia por domingos trabajados, siendo que la realidad de los hechos es que mi representada de conformidad con los recibos de pagos, pagó correctamente los referidos días;
16. Niega de forma absoluta que le deba cancelar a “EL DEMANDANTE”, la cantidad de Bs. 86.000,00 ni ninguna otra por concepto de salarios caídos, toda vez que mi representada nunca despidió a “EL DEMANDANTE”;
17. Niega de forma rotunda que le adeude a “EL DEMANDANTE” la cantidad solicitada judicialmente que asciende a TRESCIENTOS TRES MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 303.161,95), por no ajustarse a derecho estas cantidades, ya que no utiliza el verdadero salario devengado y en virtud de que las fórmulas de cálculos presentadas carecen de base legal y procedencia, además de demandar conceptos que no son procedentes por no haberse generado o encontrarse ya pagados;
18. Alega que la liquidación realizada por la empresa arroja la cantidad total a pagar de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.407,02), cantidad que es considerablemente distante que la demandada.”.
En el referido escrito, cláusula tercera, las partes señalaron que “No obstante a lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente sus diferencias, con el propósito de dar por terminadas las divergencias suscitadas que se plasman en el presente escrito, debidamente asesorados y representados por sus abogados, con el objeto de evitar dilaciones innecesarias y mayores erogaciones, tales como costos procesales y honorarios de abogados, ambas partes, mediante recíprocas concesiones convienen en fijar de mutuo acuerdo, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le pudieran corresponder a “EL DEMANDANTE”, por la relación que existió entre las partes, dejando de esta manera cesadas sus controversias, dudas y discusiones, la cantidad total de CIENTOVEINTISEÍS MIL SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 126.070,47), que comprende todos los conceptos derivados de la relación laboral, prestaciones sociales y todos los demás conceptos laborales que pudieren derivarse de la relación que mantuvo “EL DEMANDANTE” con “LA DEMANDADA”, de conformidad con los conceptos contenidos en el libelo de la demanda y conceptos contenidos en el presente escrito, así como por los derechos y conceptos controvertidos y/o dudosos y/o discutidos y/o reclamados judicialmente, las indemnizaciones que pudieren corresponderle como consecuencia de la prestación del servicio a “LA DEMANDADA”, desde su origen hasta su terminación y hasta la presente fecha. El monto acordado por ambas partes a favor de “EL DEMANDANTE”, luego de su exhaustiva revisión, debidamente representado por sus abogados, se detalla de la siguiente forma:
Liquidación de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales
Nombre: JOSE JESÚS MARIN
C.I.: V-17.281.731
Fecha de ingreso 30/09/2013
Fecha de egreso: 27/03/2014
Duración Relación: 5 MESES Y 27 DIAS
Ultimo Salario normal diario: 299,01
Ultimo Salario Integral diario: 336,39
Concepto Días Bs. _____________________________________________________________
Garantía de las prestaciones sociales Art. 142 Literal A 30,00 9.873,68
Intereses sobre la garantía de prestaciones sociales Art. 308,14
Vacaciones fraccionadas período 2013-2014: 6,25 1.868,81
Bono Vacacional fraccionado período 2013-2014 6,25 1.868,81
Utilidades Fraccionadas año 2014: 5,00 1.495,05
Bonificación transaccional: 135,00 110.663,45
Sub total a pagar: 126.077,94
DEDUCCIONES
INCES 0.5 7,48
TOTAL DEDUCCIONES 7,48
TOTAL A PAGAR 126.070,47
…”
De acuerdo a todo lo anterior, se determina que la transacción presentada por las partes presenta una relación circunstanciada de los hechos y del derecho discutido y negociado. Igualmente, se observó que tanto el trabajador como la entidad de trabajo, se encontraron debidamente representados por sus respectivos apoderados judiciales, los cuales se encuentran debidamente identificados, con conocimiento de los términos de dicha transacción, actuando libre de constreñimiento y coacción, cedieron en sus pretensiones, sin que ello represente violación de los derechos del trabajador, que este Juzgado tuvo conocimiento de los hechos y del derecho en ella contenido, en virtud que se celebró audiencia preliminar con las partes del presente asunto, en el cual se llevó un proceso de negociación que culminó con la presentación de la transacción bajo análisis, de allí que observándose que la transacción cumple con los extremos del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se procederá a otorgarle el pase de autoridad de cosa juzgada a la transacción bajo revisión.
III
De acuerdo al cumplimiento de los extremos de Ley en la transacción presentada por el ciudadano JOSÉ JESÚS MARÍN CAÑON y la sociedad mercantil FORCHETONE DOR, C.A., este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: Primero: HOMOLOGA CON FUERZA DE COSA JUZGADA la referida transacción. Segundo: En virtud de la homologación de la transacción, se da por terminada la audiencia preliminar que se llevó a cabo en este Juzgado desde el 17 de octubre de 2014. Tercero: Debido a la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. Cuarto: Las pruebas promovidas por las partes, se entregaran en la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial el Trabajo, cuando sean solicitadas y autorizadas por este Juzgado.
En Caracas, 09 de febrero de 2015. años 204º y 155º
La Jueza
El Secretario
Abg. Milagros C. Jiménez
Abg. Elvis Flores
Nota: Se deja constancia que el día de hoy lunes 09 de febrero de 2015, a las 03:05 p.m., se dictó y publicó la presente decisión
El Secretario
Abg. Elvis Flores
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