REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: AP21-S-2015-000192
OFERENTE: REPRESENTACIONES NOLVER, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL OFERENTE: ALEJANDRO RODRÍGUEZ Y OTROS
OFERIDA: PATRICIA AZEVEDO DA SILVA
APODERADO JUDICIAL DEL OFERIDO: NO ACREDITÓ.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Con vista al procedimiento de Oferta Real de Pago, interpuesto por el Oferente REPRESENTACIONES NOLVER, C.A., a través de su apoderado judicial abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº64.407, a favor del Oferido ciudadana PATRICIA AZEVEDO DA SILVA, cédula de identidad N°V-16.359.390, este Tribunal en fecha nueve (09) de febrero de 2015, ordenó Despacho Saneador, en los siguientes términos:

“…este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas; se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de la revisión del mismo se señaló como fecha de ingreso de la Trabajadora el 30 de marzo de 2009, y fecha de egreso el 26 de enero de 2015, no obstante, no se evidencia de las actas procesales la relación pormenorizada de los salarios devengados durante el decurso de la relación laboral y consecuencialmente, se haya dado cumplimiento a lo ordenado por el legislador sustantivo especial en el artículo 142 letras a, b, c y d, en tanto evidenciar cuál monto le resulta más favorable a la Trabajadora. Igualmente, se evidencia que se hizo una oferta genérica por la cantidad de Bs.627.301,43, aduciendo una serie de conceptos, no obstante, resulta indispensable que se señalen detalladamente, cada uno de los conceptos que se ofrecen indicando la tarifa legal (días) y la base salarial tomada en consideración en cada uno de ellos a los fines que se salvaguarde el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena al Oferente que corrija el escrito contentivo de la Oferta Real de pago, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad o la perención. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal.


Por consiguiente, se ordenó al Oferente que corrigiera el escrito contentivo de la oferta real de pago, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha que conste en autos su notificación.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Asimismo, se observa que consta diligencia del ciudadano Algualcil de fecha 20 de febrero de 2015, mediante la cual deja constancia de haber practicado dicha, a cuyos efectos la parte Actora debió subsanar en cualesquiera de los días 23 ó 24 de febrero de 2015, y tal como consta a los autos no cumplió con subsanar lo ordenado; razón por la cual este Tribunal acoge como suyo lo establecido en la sentencia Nº380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:

“… lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna –dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.” (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso, en virtud de la no subsanación de lo ordenado por el Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento de Oferta real de Pago. Así se decide.


DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento de Oferta Real de Pago, interpuesta por el Oferente REPRESENTACIONES NOLVER, C.A., a través de su apoderado judicial abogado ALEJANDRO RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº64.407, a favor del Oferido ciudadana PATRICIA AZEVEDO DA SILVA, cédula de identidad N°V-16.359.390. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVAS QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL. 204º y 156º.

La Jueza

Abog. Mariela de Jesús Morales Soto
La Secretaria

Abog. Gloria Medina


En el día de hoy veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria

Abog. Gloria Medina