REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 11 de febrero de 2015
204º y 155º
ASUNTO Nº AF41-U-1997-000008.- SENTENCIA Nº 2080.-
ASUNTO ANTIGUO Nº 1041.-
En fecha 26 de mayo de 1997, los abogados Jesús Alberto Sol Gil, María Alejandra Ríos Gourmeitter, Danny Garnica Mendoza y María Inés Henríquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.169, 54.590, 64.244 y 19.438, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CADIPRO MILK PRODUCTS, C.A., (R.I.F. Nº J-00102438-7) inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de octubre de 1976, bajo el Nro. 60, Tomo 127-A, interpusieron, ante este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso tributario contra la denegatoria tácita por silencio administrativo del recurso jerárquico interpuesto por la mencionada recurrente en fecha 16 de diciembre de 1996, contra el Acta de Requerimiento emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 12 de diciembre de 1996, anexa al Oficio Nº MH-SENIAT-GCE-DR-3993 de fecha 28 de noviembre de 1996, quedando la contribuyente obligada al pago de las cantidades, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, que se detallan a continuación:
PERÍODO IMPOSITIVO CONCEPTO MONTO Bs. MONTO Bs. ACTUALES
jul-95 IMPUESTO 5.395.874,00 5.395,87
INTERESES MORATORIOS 3.179.270,48 3.179,27
ago-95 IMPUESTO 8.674.467,00 8.674,47
INTERESES MORATORIOS 4.813.496,39 4.813,50
sep-95 IMPUESTO 8.531.266,00 8.531,27
INTERESES MORATORIOS 4.359.476,84 4.359,48
oct-95 IMPUESTO 10.694.630,00 10.694,63
INTERESES MORATORIOS 5.010.091,88 5.010,09
nov-95 IMPUESTO 9.629.008,00 9.629,00
INTERESES MORATORIOS 4.074.919,09 4.074,92
dic-95 IMPUESTO 8.758.612,00 8.758,61
INTERESES MORATORIOS 3.382.120,46 3.382,12
ene-96 IMPUESTO 9.379.428,00 9.379,43
INTERESES MORATORIOS 3.153.063,51 3.153,06
feb-96 IMPUESTO 5.602.717,00 5.602,72
INTERESES MORATORIOS 1.655.983,82 1.655,98
mar-96 IMPUESTO 7.731.767,00 7.731,77
INTERESES MORATORIOS 1.900.777,56 1.900,78
TOTAL 105.926.969,03 105.926,97
Mediante auto de fecha 16 de junio de 1997, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario bajo el Nº 1041 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.
Estando las partes a derecho, el 1º de octubre de 1997 se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación.
Mediante auto de fecha 6 de octubre de 1997, quedó la causa abierta a pruebas.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de octubre de 1997, la representación judicial de la recurrente presentó escrito de promoción de pruebas. Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 1997, el Tribunal admitió las pruebas.
Por auto de fecha 2 de febrero de 1998, se fijó al décimo quinto (15º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la presentación de los Informes.
En la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, en fecha 4 de marzo de 1998, comparecieron los apoderados judiciales de la recurrente y la abogada Nelly Alvarado de Agudelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.685, actuando en representación del Fisco Nacional, quienes presentaron sus conclusiones escritas. En esa misma fecha el Tribunal dijo “Vistos”, entrando la causa en la fase procesal correspondiente de dictar sentencia.
El 26 de junio de 1998, mediante Oficio Nº HGJT-J-98-550 emanado de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, de fecha 5 de junio de 1998, fue consignado copias certificadas del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.
Como consecuencia de la implementación del Sistema JURIS 2000 en los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el Nº AF41-U-1997-000008.
El 29 de enero de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Jueza Suplente de este Tribunal, debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de diciembre de 2014, juramentada en fecha 10 del mismo mes y año por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio Nº 025/2015 del 16 de enero de 2015, emanado de la Coordinación de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se abocó al conocimiento de la presente causa.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
Mediante el Acta de Requerimiento del 12 de diciembre de 1996, notificada en esa misma fecha, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emplaza a la contribuyente Cadipro Milk Products, C.A. a los fines del pago de las obligaciones tributarias, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor e intereses moratorios, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos desde julio hasta diciembre de 1995 y enero hasta marzo de 1996.
Por disconformidad con el Acta de Requerimiento, del 12 de diciembre de 1996, la representación judicial de la recurrente en fecha el 16 de diciembre de 1996, ante la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, interpuso recurso jerárquico.
En fecha 26 de mayo de 1997, los apoderados judiciales de la contribuyente interpusieron recurso contencioso tributario contra la denegatoria tácita por silencio administrativo del mencionado recurso jerárquico.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
La representación judicial de la contribuyente CADIPRO MILK PRODUCTS, C.A., en su escrito recursorio exponen:
INVALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR FALTA DE MOTIVACIÓN
Alega que el Acta de Requerimiento impugnada no reúne los requisitos establecidos por la Legislación para que un acto administrativo de efectos particulares tenga validez, ya que en la misma no se exponen los fundamentos de hecho y de derecho, a los fines de sustentar la pretensión de la Administración Tributaria, y la cual se limitó solamente a reflejar los montos que se pretenden ordenar a pagar para los períodos impositivos de julio de 1995 a marzo de 1996, ambos inclusive.
Señaló igualmente, que el Fisco Nacional tiene una función íntegramente reglada y discrecional, la cual la ejerce debidamente al explicar las razones que la llevaron a una determinada conclusión, y al no ser así, la contribuyente se encontrará en un estado de indefensión al no poder exponer argumentos razonables para corroborar lo manifestado en su declaración.
En tal sentido, manifestó que el acto administrativo impugnado carece de motivación alguna, ya que no se indicó el fundamento en el cual la Administración Tributaria se basó, a los fines de emplazar a la recurrente para que en el plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del mismo, procediera al pago del impuesto e intereses moratorios, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.
Asimismo, la representación judicial de la contribuyente deduce que la emisión del Acta de Requerimiento impugnada, surgió de una determinación de oficio sobre base cierta realizada por el Fisco Nacional, la cual se basó exclusivamente en los datos de las declaraciones en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor presentadas para los períodos impositivos comprendidos entre julio 1995 hasta marzo de 1996, ambos inclusive, no efectuándose así ningún procedimiento de revisión, ni de fiscalización de los libros contables de la recurrente.
Por lo antes expuesto, concluye que el Acta de Requerimiento aquí impugnada, se encuentra viciada de nulidad, debido a que el Fisco Nacional no procedió conforme a lo establecido en el Código Orgánico Tributario ya que no expresó los motivos sobre los cuales se basó su decisión.
NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO POR VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA
En este punto, indicó que la emisión del Acta de Requerimiento, aquí recurrida, viola el derecho a la defensa que la norma Constitucional otorga, por cuanto la Administración Tributaria no expone los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa su pretensión, lo cual originó una pretensión injusta de cobro de impuestos no debidos y causados, y la no posibilidad de ejercer algún tipo de recurso en contra de dicho acto administrativo por parte de la recurrente.
En el mismo orden de ideas, alegó que el acto administrativo impugnado en ningún lugar contempla la posibilidad que tiene la contribuyente para ejercer su derecho a la defensa, ya que no indicó plazo alguno para ejercer dicho derecho, limitándose sólo a emplazar a la contribuyente a cumplir el contenido del mismo.
Por último, señaló que la mencionada Acta de Requerimiento contiene un párrafo “intimidante”, en el cual solo indica el derecho que tiene el Fisco Nacional de demandar por vía judicial a la contribuyente en el caso de que no cumpla con la obligación tributaria, más no contempla el derecho que tiene la recurrente de recurrir a dicho acto administrativo y más aún cuando no existe ninguna obligación líquida y exigible para estos períodos tributarios que deba la recurrente a la Administración Tributaria.
2.- De la Administración Tributaria:
Por su parte la abogada Nelly Alvarado de Agudelo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.685, actuando en su carácter de representante judicial del Fisco Nacional, mediante el escrito de informes, presentado en fecha 4 de marzo de 1998, expuso los siguientes alegatos:
En relación a la supuesta falta de motivación alegada por la recurrente, aduce que el Acta de Requerimiento impugnada llena los requisitos inherentes a la misma, los cuales son emplazar al contribuyente al cumplimiento del contenido de dicha Acta, en el plazo de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del acto administrativo, a los fines de que realice el pago del tributo correspondiente.
En el mismo orden de ideas, señala que la contribuyente ha tenido la posibilidad de interponer el recurso jerárquico y posteriormente interponer el recurso contencioso tributario, concluyendo así que no existió inmotivación ni indefensión en el Acta de Requerimiento, lo cual pretende alegar la recurrente.
Con respecto a la supuesta violación del Derecho a la Defensa, considera que no se le impidió a la contribuyente su participación en la interposición de los recursos antes mencionados ni en el ejercicio de sus derechos, además manifestó que la contribuyente no podrá alegar que se le prohibió realizar actividades probatorias o que no se le notificó de los actos que los afecten.
Conforme a lo expuesto, señala que la contribuyente manipula la garantía constitucional del derecho a la defensa ya que, a su decir, no hay razón alguna para recurrir del acto administrativo impugnado.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos, por la contribuyente Cadipro Milk Products, C.A., y las defensas opuestas por la representación judicial del Fisco Nacional, observa este Tribunal que en el presente caso, la controversia se contrae a determinar si procede la nulidad del acto administrativo contenido en el Acta de Requerimiento, de fecha 12 de diciembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante la cual se emplazó a la recurrente, al pago de la cantidad total expresada en moneda de curso vigente de Bs. 105.926,97, para los períodos fiscales correspondientes a los períodos impositivos a partir de julio hasta diciembre de 1995 y enero hasta marzo de 1996, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
La recurrente alega como fundamentos del recurso interpuesto, Inmotivación y Violación del Derecho a la Defensa, por cuanto no se explica en forma alguna en la mencionada Acta de Requerimiento las razones por las cuales se emplaza a la contribuyente al pago del impuesto y sus accesorios, lo cual acarrea indefensión a la misma.
Planteado lo anterior, entiende esta Juzgadora que la motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los actos administrativos de carácter particular se encuentren suficientemente motivados.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 18, ordinal 5º eiusdem, todo acto administrativo deberá contener “...Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes...”.
De las normas parcialmente transcritas, se desprende la existencia de la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en que los actos que la Administración emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
En ese orden, observa esta Juzgadora que en el acto impugnado no se señalan los actos previos que determinen tributos o apliquen sanciones, así como tampoco precisa qué declaración incompleta pudiera generar el requerimiento de pago, razón por la cual, resultaría inmotivado el acto recurrido si se tratase de una intimación administrativa. En efecto, se puede observar que cuando la Administración Tributaria llega al punto de intimar administrativamente, tiene en sus manos un crédito líquido y exigible a su favor o una planilla pagada parcialmente o incompleta y que, a su vez, cumplió con todos los procedimientos para que el acto quede firme y por lo tanto líquido y exigible, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso al momento de determinar o verificar, esto quiere decir, que no puede de una manera simple exigir el pago de impuestos y sus accesorios a través de un Acta de Requerimiento, porque de lo contrario, no le está dando oportunidad al deudor de comprobar su pago o la extinción de la deuda por todos los métodos admitidos en el Código Orgánico Tributario.
Si se permitiera que la Administración Tributaria cobre sus impuestos sin que determine o verifique previamente la existencia de un crédito, volveríamos a aplicar el sistema denominado “Solve et repete” porque la Administración cobraría bajo apercibimiento de juicio ejecutivo o en el peor de los casos, ejecutaría bienes a través de un Tribunal, sin que se supiese si la deuda es cierta, líquida y exigible, es decir, determinada, cuantificada y de plazo vencido.
Del acto bajo análisis, no se puede deducir que la Administración Tributaria haya realizado actos de verificación o determinación, actos éstos que son los que pueden precisar si el contribuyente ha incumplido con normas tributarias y por ende, ha dejado de cumplir sus obligaciones tributarias. En este sentido, este Tribunal debe resaltar que si bien la jurisdicción contencioso tributaria se encuentra dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, las decisiones de los Tribunales y de la Administración Tributaria, tienen una naturaleza particular con respecto al resto de los actos de la Administración, toda vez que cuando la Administración Tributaria o un Tribunal Contencioso Tributario declara sin lugar un recurso, en el fondo y salvo las excepciones que ya se conocen, lo que está señalando es que el acreedor debe pagar una suma de dinero y si lo declara con lugar está declarando que el contribuyente no debe.
El caso de marras no se refiere al análisis de una deuda, sino de un procedimiento para cobrar esa deuda, pero para llegar a ese punto, la Administración Tributaria tuvo que determinar o verificar, porque de no hacerlo, no le permitiría al contribuyente comprobar que ha pagado, con la fatal consecuencia de que un juez contencioso tributario posteriormente pueda decretar un embargo ejecutivo sobre una deuda que no se sabe si es cierta. En consecuencia, el Acta de Requerimiento además de estar viciada de nulidad por inmotivación, también daña la esfera subjetiva de la recurrente debido a que, sin que se haya previamente analizado la certeza de la deuda, se pretende cobrarla y esto es de ilegal ejecución, así como vulnera su derecho a la defensa. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 00004 dictada en fecha 12 de enero de 2011). Por lo que esta sentenciadora concluye que el Acta de Requerimiento, aquí recurrida, es nula, toda vez que no se señala cómo han llegado esas deudas a ser líquidas y exigibles. Así se decide.
También advierte esta sentenciadora, que el presente fallo no prejuzga sobre si el contribuyente adeuda o no al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la cantidad reflejada en el Acta de Requerimiento, tampoco impide que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria determine, verifique, fiscalice o intime a la recurrente por los montos que ella considere que adeuda, previa observancia de los procedimientos previstos en el Código Orgánico Tributario, sólo declara la nulidad de un acto que causa indefensión, no respetó el proceso y además se encuentra inmotivado y que la Administración Tributaria podrá emitir nuevamente, cumpliendo los requisitos exigidos por el Código Orgánico Tributario. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente CADIPRO MILK PRODUCTS, C.A., contra la denegatoria tácita por silencio administrativo del recurso jerárquico interpuesto por la mencionada recurrente en fecha 16 de diciembre de 1996, contra el Acta de Requerimiento emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha 12 de diciembre de 1996.
En consecuencia, se anula el Acta de Requerimiento impugnada.
La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario vigente.
No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Suplente,
Abg. Aura C. Román Ríos.-
El Secretario Suplente,
Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.).--------------------
El Secretario Suplente,
Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-
ASUNTO Nº AF41-U-1997-000008.-
ASUNTO ANTIGUO Nº 1041.-
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