REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO Nº AP41-U-2014-000072 SENTENCIA Nº 2081.-
En fecha 19 de febrero de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados Rodolfo Plaz Abreu y Valmy Díaz Ibarra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.870. y 91.609, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIAS CAGUA, C.A., (R.I.F. Nº J-00125174-0), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1978, bajo el Nº 14, Tomo 60-A; contra la Resolución SNAT/INTI/ GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000503, de fecha 18 de noviembre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente, confirmándose en consecuencia, el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/ DCE/CC/2010/000465 del 02 de junio de 2010, emitida por la División de Contribuyentes Especiales de la referida Gerencia Regional, por las cantidades y conceptos que se detallan a continuación:

PERÍODO FISCAL MULTA INTERESES MORATORIOS
2da.jul. 2009 26,23 U.T. Bs. 54,73
2da. Nov. 2009 1.775,39 U.T. Bs. 4.226,47
Este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 21 de febrero de 2014, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Asunto AP41-U-2014-000072 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.
Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 78, de fecha 27 de mayo de 2014.
En fecha 16 de julio de 2014, el abogado Valmy Díaz Ibarra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.609, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó escrito de promoción de pruebas, consistentes en documentales e informes.
En fecha 25 de julio de 2014, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 94, mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente.
En fecha 1 de octubre de 2014, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de la prueba de informes, se consignó al expediente, escrito de fecha 5 de septiembre de 2014, emanado de la Gerencia de División de Procesos Contables del Banco Exterior, mediante el cual dan respuesta al Oficio Nº 187/2014, librado por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2014.
En fecha 6 de noviembre de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó al décimo quinto (15º) día de despacho, contados a partir de esa fecha inclusive, la oportunidad procesal para presentar informes.
El 26 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció únicamente el abogado Valmy Díaz Ibarra, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, quien consignó conclusiones escritas.
En fecha 27 de noviembre de 2014, la abogada Blanca Ledezma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.678, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito de informes extemporáneamente.
En esa misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
El 29 de enero de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Jueza Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de diciembre de 2014, juramentada en fecha 10 del mismo mes y año por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio del 16 de enero de 2015, emanado de la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se abocó al conocimiento de la presente causa.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de junio de 2010, le fue notificada a la contribuyente de autos la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2010/000465, del 2 de junio de 2010, la cual surgió con ocasión a la revisión fiscal efectuada por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a lo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario vigente, en la cual se procedió a verificar las declaraciones de retenciones de impuesto al valor agregado presentadas por la recurrente, correspondiente a los períodos dela segunda quincena del mes de julio del año 2009, la segunda quincena del mes de noviembre del año 2009 y la segunda quincena del mes de diciembre del año 2008, determinándose supuestos ilícitos materiales contemplados en el Artículo 113 del Código Orgánico Tributario, al enterar las cantidades retenidas fuera del plazo señalado en el Artículo 1 de la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GR/ RCC Nº 0308 de fecha 26 de diciembre de 2008, razón por la cual se ordenó emitir Planillas de Liquidación por concepto de Multa por la cantidad de Bs. 99.414,12 e Intereses Moratorios por la cantidad de Bs. 4.281,20.
En fecha 30 de julio de 2010, el abogado Marco Antonio Izquierdo Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.508, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó ante la División de Contribuyentes Especiales División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), escrito contentivo de recurso jerárquico.
Mediante Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000503, de fecha 18 de noviembre de 2013, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, y en consecuencia confirmó el acto administrativo contenido en la Resolución recurrida, y ordenó emitir Planillas de Liquidación por concepto de Multa por 1.801,62 U.T., e Intereses Moratorios por la cantidad de Bs. 4.281,20, correspondiente a los períodos fiscales de la segunda quincena de julio del año 2009 y la segunda quincena de noviembre del año 2009.
Posteriormente, la contribuyente Industrias Cagua, C.A. ejerció recurso contencioso tributario en fecha 19 de febrero de 2014, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a este órgano jurisdiccional quien a tales efectos observa:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Los apoderados de Industrias Cagua, C.A., en su escrito recursorio, contra la Resolución SNAT/ INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000503, de fecha 18 de noviembre de 2013, argumentaron lo siguiente:
FALSO SUPUESTO
Al respecto indican que el acto recurrido está viciado de nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, sustentando tal alegato en que la Administración Tributaria erró en la aplicación de los hechos y como consecuencia de esto aplicó equivocadamente el derecho, visto que su representada si cumplió de forma oportuna con su obligación de enterar las retenciones practicadas durante la segunda quincena de noviembre del año 2009 y así mismo, demostró haber cumplido con todos los pasos que le serían razonablemente exigibles a los fines del enteramiento de las retenciones practicadas.
Sostienen que la recurrente cumplió con efectuar las retenciones al enterarlas en el Banco Industrial de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 artículo 16 de la Providencia Nº SNAT/2005-0056, mediante la cual se designan Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado.
Indican además que su representada no solo cumplió con los deberes que le correspondían como agente de retención, sino que también verificó, mediante los medios más idóneos que el pago de las retenciones fue efectivamente entregado a la cuenta de la Tesorería Nacional, señalando que al comprar un cheque de gerencia, los fondos son debitados inmediatamente de las cuentas bancarias, por lo que para su representada el haber comprado el cheque de gerencia y depositarlo en una oficina receptora de fondos nacionales, constituía señal suficiente de la efectividad de su pago.
Que en fecha 15 de diciembre de 2009, su representada fue notificada del acta de cobro SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2009-000170, en virtud de lo cual procedió a verificar el motivo de la misma, y considerando que ese acto administrativo implicaba la asunción de sanciones e intereses que irían incrementando con el transcurso del tiempo, decidió de forma preventiva comprar un nuevo cheque de gerencia y en fecha 6 de enero de 2010 enteró por segunda vez la cantidad de Bs. 162.744,33, correspondientes al pago de las retenciones del impuesto al valor agregado de la segunda quincena de noviembre de 2009.
Asimismo, de la revisión de la situación, se determinó que el primer cheque de gerencia depositado en el Banco Industrial de Venezuela por su representada, que fue girado al favor de la Tesorería Nacional, fue alterado de forma presuntamente fraudulenta, siendo desviado a otro beneficiario y por ese motivo los fondos referidos nunca entraron a la cuenta de la Tesorería Nacional.
El hecho de que la recurrente haya cumplido con todos los deberes formales y materiales de ley, demuestra que la situación irregular ocurre por la actuación de un tercero, siendo una causa totalmente ajena a su voluntad e imprevisible.
La Administración Tributaria, en la resolución del recurso jerárquico, reconoce que la recurrente fue víctima de un fraude, pero insiste en considerarla culpable por el enteramiento tardío de las retenciones, igualmente pretende quitarle el carácter de ‘imprevisible’ al fraude cometido. Asimismo, esta incurre en error de hecho al confundir con fecha de enteramiento, la fecha que su representada procedió a pagar nuevamente las retenciones del impuesto al valor agregado practicadas durante la segunda quincena de noviembre del año 2009.
Apreció la Administración Tributaria erróneamente los hechos, dado que la recurrente no incumplió con su obligación de enterar tempestivamente las retenciones practicadas.
CIRCUNSTANCIAS QUE LA EXIMEN PLENAMENTE DE RESPONSABILIDAD PENAL TRIBUTARIA.
En este punto alegan que de acuerdo a la normativa vigente y la interpretación que de ella ha hecho la doctrina y la jurisprudencia, en nuestro país, para que se configure la responsabilidad penal en materia tributaria, es necesario que la conducta constitutiva de la infracción, pueda ser atribuida a su actor como resultado de una conducta dolosa y culposa.
En vista de lo anterior, indican que de acuerdo a todos los hechos relatados, la falta de acreditación de los fondos enterados por la contribuyente, no fue producto de una conducta deliberada o dolosa de la misma, con el fin de causarle un perjuicio al patrimonio de la República, sino, a unos hechos que sucedieron fuera de la esfera de control de ésta.
Al respecto de la falta de aplicación del numeral 3º del artículo 85, del Código Orgánico Tributario vigente, reiteran que la falta de abono apropiado y tempestivo en la cuenta de la Tesorería Nacional de los fondos enterados por su representada, se configuró por un hecho externo, ajeno, imprevisible e incontrolable por su representada, como lo fue un mal funcionamiento del sistema bancario y la presunta comisión de un hecho ilícito por un tercero en contra de Industrias Cagua, C.A. y la propia Administración Tributaria, configurándose así una causa extraña no imputable por caso fortuito o fuerza mayor, eximiendo de pleno derecho la imposición de las multas e intereses moratorios confirmados.
En relación a la falta de aplicación del numeral 4º del artículo 85 eiusdem, alegan que su representada actúo movida por un error de hecho excusable, al considerar como efectivamente enteradas las retenciones de impuesto al valor agregado efectuadas durante la segunda quincena del mes de noviembre de 2009, existiendo fundados y suficientes elementos que la eximen de toda responsabilidad penal tributaria.
IMPROCEDENCIA DE LOS INTERESES MORATORIOS.
Alegan que en el presente caso no se dan las condiciones exigidas en nuestro ordenamiento jurídico para que opere la mora del deudor, en virtud de que su representada no está incursa en un incumplimiento culposo de su obligación, por lo que sería inequitativo y antijurídico condenarla al pago de intereses moratorios por un retardo que se debe a un error excusable de derecho.
En este sentido, continúan exponiendo que no cualquier retraso tempestivo de la obligación tributaria genera la obligación de pagar intereses moratorios, sino que debe tratarse de un incumplimiento temporal imputable al deudor, sea por culpa, dolo o negligencia; en tal virtud en ausencia de culpabilidad de su representada, no procede ninguna indemnización que deba ser brindada al acreedor.
IMPROCEDENCIA DEL AJUSTE DE LAS MULTAS SEGÚN LA VARIACIÓN DEL VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA EN EL CASO DE RETENCIONES ENTERADAS CON RETRASO.
Consideran que, en caso que proceda la imputación del enteramiento de las retenciones del impuesto al valor agregado sobre Industrias Cagua, C.A., y en consecuencia la misma deba ser sancionada, las multas determinadas a ésta no deben ser ajustadas, si no calculadas en base al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se pagó con retraso, visto que el tiempo que transcurra entre esa oportunidad, que se reputa como el momento en que se comete el ilícito, y la liquidación de la sanción por parte de la Administración Tributaria, no puede obrar en contra del contribuyente, que, aunque fuera de tiempo, cumplió voluntariamente con su obligación.

III
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Planteada la controversia según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de la recurrente y leídos los fundamentos de derecho de las resoluciones (imposición de sanción e intereses moratorios) recurridas y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal interpreta que la controversia de esta causa se concreta a determinar i) si la contribuyente efectuó el pago de las retenciones de Impuesto al Valor Agregado en forma extemporánea; ii) si existe la aplicación de las circunstancias eximentes de responsabilidad penal tributaria configurada por la existencia de una causa fortuita no imputable a la contribuyente y por error de hecho excusable, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, iii) improcedencia de los intereses moratorios; e iv) improcedencia del ajuste de las multas según la variación del valor de la unidad tributaria.
Aprecia esta Juzgadora que en el escrito recursivo la representación de la recurrente no impugnó la multa de 26,23 unidades tributarias e intereses moratorios por Bs. 54,73 para el periodo fiscal correspondiente a la segunda quincena de julio de 2009 por haber presentado extemporáneamente la declaración de retenciones efectuada en materia de Impuesto al Valor Agregado, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 1º de la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GR/ RCC Nº 0308 de fecha 26 de diciembre de 2008, por lo que no es un punto controvertido en la presente causa, y en consecuencia se confirma. Así se decide.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
La contribuyente alega que la resolución impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta al pretender sancionarla por el enteramiento tardío de las retenciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la segunda quincena de noviembre de 2009, afirmando que el retardo obedeció al fraude cometido en su perjuicio, en el cobro del cheque emitido para efectuar dicho enteramiento, siendo una causa totalmente ajena a su voluntad e imprevisible. Afirmando que la cantidad correspondiente al Impuesto retenido fueron efectivamente enteradas en el Banco Industrial de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el Numeral 5 del Artículo 16 de la Providencia Nº SNAT/2005/0056, mediante la cual se designan Agentes de Retención del Impuesto al Valor Agregado (Gaceta Oficial Nº 38.136 del 28 de febrero de 2005).
Este Tribunal observa que al folio 97 del expediente, corre inserta copia de la Planilla Nº F-Nº 0990413695 que se encuentra rotulada y sellada por el Banco Industrial de Venezuela, C.A. Taquilla SENIAT, Oficina Los Ruices, Recibidor-Pagador caja Nº 2, correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre del año 2009, pagada en fecha 1 de diciembre de 2009, por concepto de retenciones de Impuesto al Valor Agregado por Bs. 162.744,33, enterándose las retenciones correspondientes en la oficina receptora designada por ese ente administrativo en la fecha designada por la administración tributaria.
Ahora bien, el acto administrativo contenido en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DCE/CC/2010/000465, del 2 de junio de 2010, la cual surgió con ocasión a la revisión fiscal efectuada a la recurrente, por la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), señala (Folios 48 y 49 del expediente):
“…El contribuyente incurrió en el ilícito material contemplado en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, al enterar las cantidades retenidas en la segunda quincena del mes de noviembre 2009, declaración Nº 0990413695, fuera del plazo señalado en el artículo 1 de la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GR/ RCC Nº 0069 de fecha 22 de julio de 2009, publicada en la Gaceta Oficial número 39.226, del 22 de julio de 2009, de acuerdo con la siguiente demostración:
Impuesto retenido (Bs.F): 162.744,33
Fecha enteramiento: 06/01/2010
Fecha límite para enterar: 01/12/2009
Días de mora: 36…”
Sin embargo observa este Tribunal, (i) Industrias Cagua, C.A. el 01 de diciembre de 2009 antes del vencimiento del lapso para enterar las retenciones del Impuesto al Valor Agregado ordenó al Banco Exterior, la emisión de cheque de gerencia Nº 02306629 para efectuar el pago del impuesto retenido (Folio 101 del expediente); (ii) la recurrente cuenta con la planilla de pago debidamente troquelada por el Banco Industrial de Venezuela y su condición de oficina receptora de fondos nacionales, que indica que el pago se efectuó tempestivamente (Folio 97 del expediente); y (iii) se debitó a la cuenta Nº 0115-0023-41-2120210100 de Industrias Cagua, C.A, en el Banco Exterior por el monto correspondiente a las retención que debía enterarse en la cuenta bancaria del Tesoro Nacional (Folio 102 del presente expediente).
Por otra parte, indica la recuente que de la revisión de la situación, se determinó que el primer cheque de gerencia depositado en el Banco Industrial de Venezuela, que fue girado al favor de la Tesorería Nacional, fue alterado de forma presuntamente fraudulenta, siendo desviado a otro beneficiario y por ese motivo los fondos referidos nunca entraron a la cuenta de la Tesorería Nacional; y el hecho de que se haya cumplido con todos los deberes formales y materiales de ley, demuestra que la situación irregular ocurre por la actuación de un tercero, siendo una causa totalmente ajena a su voluntad e imprevisible.
En relación con la acreditación indebida del cheque emitido a favor de la Tesorería Nacional, Industrias Cagua, C.A. presentó la respectiva denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) en fecha 01 de febrero de 2010 Nº 1-204.632; ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) el 15 de julio de 2010; ante la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN); y ante la Fiscalía 49 del Ministerio Público del Área Metropolitana en fecha 24 de septiembre de 2010, organismo que actualmente sustancia el procedimiento penal correspondiente.
El apoderado judicial indicó una serie de hechos relacionados con el cobro indebido del cheque de Gerencia emitido para pagar las retenciones del Impuesto al Valor Agregado el cual se transcriben a continuación:
(i) En fecha 8 de diciembre de 2009, la contribuyente recibió un Acta de Cobro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la cual le emplaza al pago de las obligaciones tributarias por concepto de retenciones de Impuesto al Valor Agregado, las cuales debían ser pagadas de forma inmediata en la Oficina receptora de fondos; y es con esa Acta de Cobro cuando la recurrente toma conocimiento de lo que está ocurriendo.
(ii) Con ocasión a la situación anotada, Industrias Cagua, C.A. advierte que no aparecen en los registros del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el pago de retención del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a la segunda quincena de noviembre de 2009, a pesar de que el Banco Exterior, había debitado tales montos de la cuenta bancaria de la compañía, y la contribuyente contaba con la planilla de pago debidamente troquelada por el Banco Industrial de Venezuela.
(iii) La recurrente acude al Banco Exterior, requiriendo las explicaciones correspondientes y el reintegro del dinero. Además de consignar la respectiva denuncia por ate el Ministerio Público e instituciones arriba señaladas, envió comunicación al Banco Industrial de Venezuela, en fecha 13/09/2013, quien mediante carta de respuesta, de fecha 1 de octubre de 2013, certificó que la Taquilla SENIAT, Plaza Venezuela, Ubicada en el Edificio SENIAT, Planta Baja, no recibió la cancelación de la Planilla Nº 990413695 Forma 99035 de fecha 01/12/2009 RIF J001251740 Monto 162.744,33, en consecuencia el pago no ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la ráfaga y sello plasmados en la referida planilla de pago, no corresponden a los utilizados en la mencionada taquilla (Folio 108 del expediente).
Verifica esta Juzgadora que consta en el expediente Informe del Banco Exterior (Folio 138 y 139), en atención a la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte recurrente, donde anexa imagen del cheque e indica:
1.- Efectivamente en fecha 01 de diciembre de 2009, la Agencia Los Palos Grandes del Banco Exterior, Banco Universal, emitió un cheque de gerencia Nº 02306629 de la cuenta corriente remunerada 0115-0023-41-3000121244 perteneciente a la sociedad mercantil Industrias Cagua, C.A. por la cantidad de Bs.F. 162.744,33 a favor del Tesoro Nacional.
2.- Efectivamente en fecha 01 de diciembre de 2009, el cheque de gerencia Nº 02306629 por la cantidad de Bs.F. 162.744,33 de la cuenta corriente remunerada 0115-0023-41-3000121244 perteneciente a la sociedad mercantil Industrias Cagua, C.A. se debitó de la cuenta anteriormente mencionada.
3.- Que el cheque de gerencia Nº 02306629 emitido por la cantidad de Bs.F. 162.744,33 de la cuenta corriente remunerada 0115-0023-41-3000121244 perteneciente a la sociedad mercantil Industrias Cagua, C.A., fue presentado para su cobro y pagado a través de la Cámara de Compensación Nacional, en fecha 01 de diciembre de 2009, según se observa de los datos de endoso del referido cheque, fue depositado en el Nº de Planilla 0990413695 del Banco Occidental de Descuento.
No escapa a la observación de la Juzgadora que la contribuyente rechaza la sanción y los intereses moratorios por el enteramiento supuestamente extemporáneo del impuesto al valor agregado por ella retenido recibido por el Banco Industrial de Venezuela y que no fue depositado en la cuenta del Tesoro Nacional, sino supuestamente forjados y sustraídos por personas o entidades en un fraude que está en proceso de investigación.
En vista de lo anterior, debe el tribunal decidir si la responsabilidad por este hecho debe reflejarse en el sujeto pasivo, o si por el contrario, la responsabilidad de este cesa cuando entera en el banco designado por la administración tributaria y recibe el comprobante de tal enteramiento. Al respecto observa:
El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria supuestamente no recibió estos pagos sino hasta el 06 de enero de 2010, cuando la contribuyente afirma que de manera preventiva pagó de nuevo, como consecuencia del fraude cometido y reconocido por esta institución, sin embargo, no aparece en el expediente prueba de esta devolución por parte del banco, sino constancia de la Fiscalía de que cursa una denuncia por tal concepto que está en etapa de investigación. La constancia que aporta la Administración Tributaria del pago extemporáneo es el reporte del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) cuando en la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000503, de fecha 18 de noviembre de 2013 expone “... debió percatarse de inmediato del fraude del cual había sido objeto… tal como se refleja en la Resolución objetada y en el Reporte emitido por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT)…”.
Tomando en cuenta las pruebas presentadas, el comprobante de pago claramente determinado y que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2008-0223, caso Carbones de la Guajira, Sentencia Nº 00471 del 15 del abril de 2009 han establecido su criterio en cuanto al SIVIT en los siguientes términos:
“…cabe destacar que el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) constituye una plataforma tecnológica que fue desarrollada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT dentro de una serie de sistemas automatizados creados con la finalidad de apoyar su función recaudadora. Concretamente el SIVIT contiene entre otros los siguientes módulos: registro de Contribuyentes, información fiscal básica de identificación de las obligaciones tributarias (RIF-NIT), recepción de declaraciones, control de morosos y la cuenta corriente de cada contribuyente manteniendo el histórico de todas sus transacciones.
Así es preciso referir que el sistema SIVIT es operado solamente por la Administración Tributaria, con ocasión de la información suministrada por el contribuyente cuando se inscribe en el Registro de Información Fiscal, sin que este último tenga otra ingerencia en el aludido sistema. Por ende, ningún ciudadano puede consultar los datos que allí reposan, ya sean de él mismo o de otro contribuyente.
En tal virtud, dicha plataforma tecnológica apoya la función del SENIAT, pero no se instituye como un requisito para que los contribuyentes opten por recuperar sus créditos fiscales, por lo que no se puede rechazar una solicitud de esta naturaleza con fundamento únicamente en este sistema.
De esta forma, debe la Sala desestimar el alegato de la representante judicial del Fisco Nacional, al afirmar que no cursan en el expediente pruebas que desvirtúen el rechazo de los créditos fiscales por “falta de comprobación” y por “proveedores no localizados”. Así se declara…”.
El Tribunal observa que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria sancionó a la contribuyente y le impuso intereses moratorios a pesar del comprobante aportado como prueba de haber pagado dentro del plazo establecido por la norma (folio 97), lo cual originó un proceso confuso no conclusivo de fraude y posterior pago de nuevo al referido Servicio Nacional (Folio 103), por lo cual este Tribunal debe decidir si la contribuyente debe soportar la sanción y los intereses moratorios o si por el contrario se trata de un caso de fuerza mayor.
Así el Artículo 85 numerales 3 del Código Orgánico Tributario, dispone
“Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. El hecho de no haber cumplido 18 años.
2. La incapacidad mental debidamente comprobada.
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
4. El error de hecho y de derecho excusable.
5. La obediencia legítima y debida.
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios.”. (Subrayado de este Tribunal)
En cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria contenida en el referido Artículo 85 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, observa este Tribunal que, se entiende por caso fortuito el suceso que no pudo preverse o que previsto, no pudo evitarse; y por fuerza mayor el acontecimiento que no pudo preverse o que, previsto, no pudo resistirse.
En este orden de ideas, es preciso indicar, que para que se configure el caso fortuito y la fuerza mayor como circunstancia eximente de responsabilidad capaz de eliminar por completo el efecto de las conductas antijurídicas tipificadas en la ley conforme a lo establecido en el numeral 3, del Artículo 85, del Código Orgánico Tributario, es preciso que se verifique la existencia de una fuerza irresistible o un suceso de cualquier índole que de modo inevitable impidan el cumplimiento de la obligación.
Acorde con lo anterior, el comentarista patrio Hernando Grisanti Aveledo, al analizar el alcance de las referidas hipótesis, expresa:
“Existe caso fortuito cuando el resultado antijurídico es imprevisible. Fortuito es lo que no puede preverse. Escribe Antolisei que ‘el caso fortuito, por tanto, se da cuando lo realizado por el agente no puede hallarse el dolo ni la culpa, cuando el autor no ha querido el resultado ni lo ha causado por negligencia o imprudencia. En definitiva, el caso fortuito se verifica cuando no se puede dirigir ningún reproche, ni aun de simple ligereza, al autor del hecho’. Como hemos dicho antes, el caso fortuito se caracteriza por la imprevisibilidad del resultado; en cambio, la fuerza mayor entraña la irresistibilidad del resultado. La distinción entre caso fortuito y fuerza mayor carece de importancia práctica, puesto que tanto el uno como la otra son eximentes de responsabilidad penal.”
Por tanto, de lo anterior se puede concluir que lo que quiere la ley (Código Orgánico Tributario) al consagrar al caso fortuito y a la fuerza mayor como una eximente de responsabilidad penal (cláusula de justificación), es que no se imponga sanción a quien demuestre que el incumplimiento ha sido por entero ajeno a la voluntad del obligado.
Así lo reconoce la doctrina extranjera al analizar la fuerza mayor como circunstancia eximente de responsabilidad penal, cuando expresa lo siguiente:
“lo cierto es que la sanción no puede aplicarse en derecho si quien viene obligado a realizar una prestación o cumplir un deber formal, porque lo impone una norma, acredita que el incumplimiento se produjo por haber actuado sobre él una fuerza irresistible, ejercida por un tercero, o por haberse producido un evento que, ajeno por entero a su voluntad, le impidió el cumplimiento.”
En efecto, la fuerza mayor se verifica en aquellos casos en que el sujeto infractor no puede actuar de otra forma debido a una serie de circunstancias ajenas a su persona. Es decir, la fuerza mayor se desvincula de cualquier relación con el sujeto sobre el cual incide, al ser independiente la causa que la produce y determina en él la imposibilidad de actuar de otra manera.
En atención a tales consideraciones, para que proceda la fuerza mayor como eximente de responsabilidad penal, es preciso que se den las siguientes condiciones a saber: i) que se trate de un hecho o acontecimiento independiente de la voluntad del contribuyente, y por consiguiente no imputable a él; ii) que el acontecimiento sea imprevisto, o bien previsto, pero inevitable, bastando, por consiguiente que tenga alguno de esos dos caracteres; iii) que dicho acontecimiento imposibilite al deudor para el cumplimiento de su obligación; y iv) que entre el acontecimiento y la imposibilidad de cumplimiento de la obligación y consiguiente daño exista un vínculo de causalidad, sin que intervenga en esta relación como factor apreciable la actividad, dolosa o culposa del deudor.
Sin embargo, es necesario que el contribuyente que pretenda amparase en esta cláusula de justificación pruebe la verificación de la fuerza mayor que le impidió dar cumplimiento a la exigencia legal.
En el caso bajo examen, es evidente que la administración tributaria en el transcurso del proceso insistió como fundamento el pago extemporáneo, sin contradecir ninguna de las pruebas aportadas por la contribuyente; así la Administración Tributaria no objetó las pruebas promovidas por la contribuyente.
La sanción fue impuesta de conformidad con el artículo 113 del Código Orgánico Tributario.
“Artículo 113. Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código.”
Por cuanto la planilla de pago debidamente sellada y presentada ante la oficina receptora de tributos dentro del lapso establecido por la norma no ha sido desconocida ni tachada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en las oportunidades que tuvo para hacerlo en el transcurro del proceso, la existencia de una denuncia de fraude ante la Fiscalía 49 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y acontecimientos posteriores al enteramiento dentro del plazo. El artículo 1271 del Código Civil presenta la solución a la responsabilidad en esta causa cuando expresa:
“Artículo 1.271 El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.”
A su vez, el artículo 1272 eiusdem refuerza esta apreciación:
“Artículo 1.272 El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.”
Constan en el expediente suficientes indicios para concluir que el supuesto pago extemporáneo, no sea responsabilidad del sujeto pasivo y de la existencia de un supuesto fraude que está siendo investigado y que por tanto la demora no es imputable a él y no hay incumplimiento culposo de la obligación y que se trata de un caso fortuito no imputable a Industrias Cagua, C.A. dándose las condiciones establecidas en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario (caso fortuito y fuerza mayor). Por todo lo antes expuesto esta Juzgadora forzosamente declara con lugar el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la contribuyente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente INDUSTRIAS CAGUA, C.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/ 2013-000503, de fecha 18 de noviembre de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia, se anula la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/ 2013-000503 impugnada.
No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: Julián Isaías Rodríguez.
La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Suplente,

Abg. Aura C. Román Ríos.-

El Secretario Suplente,

Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-


La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.).--------------------

El Secretario Suplente,

Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-





ASUNTO Nº AP41-U-2014-000072.-
ARR/msmg.-