REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de febrero de 2015
204º y 156º

ASUNTO Nº AP41-U-2013-000480.- SENTENCIA Nº 2084.-
En fecha 8 de noviembre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado Lorenzo E. Marturet D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.853, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente bajo la denominación de Embotelladora Coca-Cola y Hit de Venezuela, S.A. ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A-Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30383621-6; contra las Resoluciones SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0480 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0481, ambas de fecha 27 de agosto de 2013, notificadas en fecha 07 de octubre de 2013, emanadas de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se declararon Sin Lugar los recursos jerárquicos interpuestos por dicha contribuyente en fecha 29 de septiembre de 2008; confirmándose en consecuencia, las Resoluciones Administrativas Nos. SNAT/INTI/GRTI-RC-DF-DM/2007/5101-2008-00000242 y SNAT/ INTI/GRTI-RC-DF-DM/2007/5101-2008-00000239, ambas de fecha 8 de septiembre de 2008, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se resolvió no autorizar a la recurrente, el retiro por destrucción de mercancías por las cantidades de Bs. 3.072,00 y Bs. 13.896,00, y señaló a la contribuyente la obligación de cumplir con el gravamen del Impuesto al Valor Agregado derivado de los mencionados retiros.
Este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 12 de noviembre de 2013, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Asunto AP41-U-2013-000480 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.
Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 12, de fecha 23 de enero de 2014.
No hubo actividad probatoria.
El 14 de abril de 2014, compareció únicamente, la representación de la República, quien consignó sus conclusiones escritas.
En fecha 21 de abril de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
El 20 de febrero de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Jueza Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de diciembre de 2014, juramentada en fecha 10 del mismo mes y año por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio del 16 de enero de 2015, emanado de la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se abocó al conocimiento de la presente causa.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

I
ANTECEDENTES
En fechas 18 de enero de 2006 y 6 de marzo de 2006, COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. mediante escrito interpuesto ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó de conformidad con el Artículo 64 Parágrafo Cuarto del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, autorización para el retiro por destrucción de las mercancías detalladas en dicho escrito por las cantidades de Bs. 13.896,00 y Bs. 3.072; asimismo, solicitó evitar la presunción establecida en la parte final del Numeral 3 del Artículo 4 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
La División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según Providencia Administrativa GRTI-RC-DF-DM/2007-855 de fecha 15 de marzo de 2007, sustituida por Providencia Administrativa GRTI-RC-DF-DM/2007/5101, del 31 de julio de 2007, autorizó a los funcionarios Patricia Seba y Pedro Millán, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.245.007 y 2.832.798, en su carácter de Supervisora y Funcionario actuante respectivamente, con el objeto de determinar los costos de la mercancía u otros bienes a destruir, previsto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento.
Al efecto, se levantaron Actas Fiscales identificadas con letras y números SNAT/GRTI-RC-DF-IMF-DM-2007-5101-000493 y SNAT/GRTI-RC-DF-IMF-DM-2007-5101-000531, notificadas el 5 y 28 de agosto de 2008, evidenciando que la condición de “producto vencido” y de “mercancías en mal estado”, señalada en la solicitud antes identificada, por tratarse de causa imputable al propio contribuyente, no cumple con las condiciones previstas en el Artículo 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ni con las circunstancias indicadas en el Artículo 14 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; por lo que la pérdida ocasionada por la desincorporación de los bienes, no podrá ser deducida de conformidad con el Numeral 6 del Artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y dado que el retiro de las mercancías no cumple con las circunstancias señaladas en el Artículo 14 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, constituye hecho imponible de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
En consecuencia, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con el Artículo 94 Numeral 12 de la Resolución Nº 32, relativa a la organización, atribuciones y funciones del SENIAT, mediante Resoluciones Administrativas SNAT/INTI/GRTI/RC-DF-DM/2007/5101-2008 00000242 y SNAT/INTI/GRTI/RC-DF-DM/2007/5101-2008 00000239 ambas de fecha 8 de septiembre de 2008, resolvió NO AUTORIZAR a la contribuyente, el retiro por destrucción de las mercancías que se detallan a continuación:
Producto Cantidad Costo Unitario Costo Total
Coca Cola 2,5 LT PEt NR SIX PACK 633 9.143,40 5.787.772,20
Powerade Lima Limón PET 600 12 UND 127 9.121,74 1.158.460,98
Chinoto Toronja PET 1,5 12 UND 703 9.885,87 6.949.766,61
TOTAL 13.895.999,79

Producto Cantidad Costo Unitario Costo Total
Coca Cola Light 237 ML NR OSH 73 6.499,10 474.434,30
Chinoto Light Lata 355 CC 107 6.372,14 681.818,98
Chinoto Toronja PET 600 12 Und 320 5.86,70 1.915.744,00
TOTAL 3.071.997,28
Asimismo resolvió señalar que dicho contribuyente está en la obligación de cumplir con el gravamen del Impuesto al Valor Agregado derivado del retiro de las mercancías en cuestión.
El 29 de septiembre de 2008, COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. ejerció Recursos Jerárquicos contra las Resoluciones Administrativas SNAT/INTI/GRTI/RC-DF-DM/2007/5101-2008 00000242 y SNAT/INTI/GRTI/RC-DF-DM/2007/5101-2008 00000239 ambas de fecha 8 de septiembre de 2008, siendo decididos SIN LUGAR mediante las Resoluciones SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0480 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0481, de fecha 27 de agosto de 2013, notificadas el 7 de octubre de 2013, emanadas de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Posteriormente, la contribuyente COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., por disconformidad con las Resoluciones SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0480 y SNAT/ GGSJ/GR/DRAAT/2013-0481, ejerció recurso contencioso tributario en fecha 8 de noviembre de 2013, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a este órgano jurisdiccional quien a tales efectos observa:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
Los apoderados de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en su escrito recursorio exponen:
INCOMPETENCIA DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES
Denuncian la inconstitucionalidad e ilegalidad de las Actas Fiscales y de las Resoluciones recurridas, toda vez que se encuentran viciadas con nulidad absoluta, vista la incompetencia de los funcionarios actuantes, quienes únicamente poseían competencia para comprobar y verificar los costos de las mercancías objeto de las destrucciones, mas en ningún momento les fue otorgada competencia para proceder a rechazar la deducción de la pérdida del Impuesto Sobre la Renta experimentada por la recurrente con motivo de las destrucciones de las referidas mercancías, ni como para considerar injustificadas las correspondientes salidas de los inventarios, ni mucho menos para establecer el gravamen con Impuesto al Valor Agregado de las referidas mercancías.
Señala que en las Resoluciones aquí recurridas, la decisión adoptada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital se sustenta en las Actas Fiscales levantadas por los ciudadanos Patricia Seba y Pedro Millán, advirtiendo que el vicio de nulidad por incompetencia en el cual dichos funcionarios incurrieron, reviste tal gravedad que configura un vicio de nulidad absoluta que si bien pudiera ser subsanable por el Gerente Regional, este no efectuó análisis alguno en cuanto a la apreciación de los hechos y a la aplicación del derecho, sino que se limitó a repetir las conclusiones de los fiscales; con lo que no solo se mantiene la nulidad denunciada, sino que se estaría violando el derecho a la defensa y debido procedimiento de la recurrente al no haberle dado la oportunidad de haber sido fiscalizada en la fase del procedimiento sumarial de primer grado ante funcionarios competentes.
RECHAZO DE PERDIDAS POR DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍA
Indica que tanto las Actas Fiscales como las Resoluciones impugnadas, se encuentran viciadas de nulidad, por ilegalidad, al interpretar erróneamente la normativa aplicable a la deducibilidad de las pérdidas sufridas por las destrucciones de mercancías parte del inventario, determinando que la cualidad de mal estado de los productos producidos y comercializados por la recurrente, es un riesgo imputable al propio contribuyente, y que por lo tanto esta situación no se encuadra en las condiciones señalas en el Artículo 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ni las señaladas en el Artículo 14 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Explica que del Artículo 27 Numeral 6 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, norma de carácter legal que regula la deducibilidad de las perdidas, puede verse que esta no establece limitación alguna a la deducibilidad de las pérdidas sufridas en bienes destinados a la producción de la renta; únicamente la Ley coloca como condiciones que la pérdida no sea compensada por seguros u otras indemnizaciones y que dichas pérdidas no sean imputables al costo.
En este sentido, concluye que las deducciones solicitadas por la recurrente resultan totalmente procedentes, en tanto ambas fiscalizaciones no discuten en ningún momento que las pérdidas se hayan producido efectivamente, ni que se hayan dado en la realidad los condicionantes impuestos por la norma legal.
Aducen que la pérdida producto de la destrucción de mercancías puede darse bajo cualquier circunstancia, puesto que la enumeración que contiene el encabezamiento del Artículo 64 del Reglamento es enunciativa y de carácter abierto y no taxativo y restringido como lo pretende el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
DE LA GRAVABILIDAD DE LA MERCANCÍA OBJETO DE DESTRUCCIÓN CON EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Indica que las Actas Fiscales y las Resoluciones impugnadas, se encuentran viciadas de nulidad al calificar indebida y erróneamente la pérdida sufrida por la recurrente derivada del deterioro por vencimiento de las mercancías, que constituían parte de su inventario como un supuesto de retiro o desincorporación de bienes muebles, susceptibles de imposición con el Impuesto al Valor Agregado de conformidad con lo establecido en los artículos 3 Numeral 1 y 4 Numeral 3 de la Ley de dicho Impuesto, al no encuadrar en el supuesto fáctico del Artículo 14 de su Reglamento.
En el presente caso, la recurrente solicitó por escrito autorización para la destrucción de los inventarios dañados o vencidos a que se refieren los casos, originando todo este procedimiento, y ello consta de las Actas Fiscales recurridas, manifestándose en ellas que los costos se constataron y han sido aplicados con base al costo histórico, con lo que está amparada la destrucción y el costo, con documentación fehaciente, como lo exige el Artículo 14 Numeral 1 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, con lo que se da cumplimiento al mismo, contrariamente a lo indicado por los fiscales actuantes; ya que en ambos casos la propia Administración Tributaria presenció y verificó la destrucción, por lo que se da en este caso también el supuesto del Artículo 14 Numeral 3 iusdem para justificar la salida del inventario.
2.- De la Administración Tributaria:
Por su parte la abogada Blanca Ledezma, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.678, en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, expone:
INCOMPETENCIA DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES
La representación fiscal expone, que la actuación fiscal en modo alguno configura un vicio de incompetencia como lo alega la recurrente, debido a que fueron facultados mediante la correspondiente Providencia Administrativa GRTI-RC-DF-DM/2007/5101, del 31 de julio de 2007, asimismo es un hecho incontrovertible, ya que los funcionarios fiscales procedieron a levantar el acto preparatorio (Actas Fiscales identificadas con letras y números SNAT/GRTI-RC-DF-IMF-DM-2007-5101-000493 y SNAT/GRTI-RC-DF-IMF-DM-2007-5101-000531) necesario para que la Gerencia Regional emitiera el acto definitivo o final del procedimiento de retiro por destrucción de mercancías, es decir, en ningún momento los referidos funcionarios declararon la existencia y cuantía de la obligación tributaria generada en materia de Impuesto al Valor Agregado, lo cual es efectivamente una competencia atribuida al Gerente Regional Tributario quien fue el que resolvió no autorizar a la recurrente, el retiro por destrucción de mercancías, por un costo total de Bs.F. 3.072,00 y Bs.F.13.896,000.
RECHAZO DE PERDIDAS POR DESTRUCCIÓN DE MERCANCÍA
Indica que la Administración Tributaria Regional fundamenta su decisión en el encabezado del Artículo 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, para no autorizar el retiro por destrucción de mercancías solicitado por la recurrente; motivado a que la norma en referencia no incluye la deducción de pérdidas por “bienes en mal estado” o por “bienes vencidos”, pues ha sido la intención del legislador establecer como pérdidas deducibles, aquellas producidas por causas ajenas al contribuyente, o en todo caso, pérdidas que este no pueda prevenir o evitar, tales son las ocurridas por “destrucción, rotura consunción, desuso y sustracción” enunciadas expresamente por el legislador en la norma; por lo que no cabe duda que la pérdida de bienes vencidos constituye un hecho imputable a los contribuyentes, ya que conocen exactamente la fecha de elaboración y vencimiento de los insumos y productos finales, aparecen estampadas en los envases y demás empaques, siendo registradas por las empresas en forma manual y/o automatizadas.
DE LA GRAVABILIDAD DE LA MERCANCÍA OBJETO DE DESTRUCCIÓN CON EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
En este punto ratifica que las Resoluciones impugnadas, las cuales se emiten con fundamento indicando que la condición de “producto vencido” señalada en la solicitud, por tratarse de un evento imputable a la propia contribuyente, no cumple con las condiciones previstas en el Artículo 64 del reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ni con las circunstancias indicadas en el Artículo 14 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. En consecuencia, señala que la Administración Tributaria dejo sentado que la contribuyente está en la obligación de cumplir con el gravamen del Impuesto al Valor Agregado derivado del retiro de las mercancías identificadas en las Actas Fiscales SNAT/GRTI-RC-DF-IMF-DM-2007-5101-000493 y SNAT/GRTI-RC-DF-IMF-DM-2007-5101-000531.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a resolver las denuncias expuestas por los apoderados judiciales de la recurrente relativa a i) incompetencia de los funcionarios actuantes en la fiscalización; y ii) el falso supuesto por considerar erróneamente que la pérdida sufrida ocurrida por la destrucción de la mercancía no cumplen los requisitos establecidos en el artículo 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, así como su retiro es gravable con el Impuesto al Valor Agregado; en los que supuestamente la Administración Tributaria incurrió al dictar las Resoluciones impugnadas.
i) La incompetencia de los funcionarios actuantes en la fiscalización.
Observa esta juzgadora que el abogado de la recurrente manifiesta la incompetencia de los funcionarios actuantes, por cuanto únicamente poseían competencia para comprobar y verificar los costos de las mercancías objeto de destrucción, más en ningún momento le fue otorgada la competencia para proceder a rechazar la deducción de la pérdida del Impuesto Sobre la Renta con motivo a la destrucción de la mercancías, ni como para considerar injustificada la correspondiente salida del inventario, ni para establecer el gravamen del Impuesto al Valor Agregado en la mercancías.
Por su parte, aprecia esta sentenciadora que la representante de la República alega que la actuación fiscal en modo alguno configura un vicio de incompetencia como lo alega la recurrente, debido a que fueron facultados mediante la correspondiente Providencia Administrativa GRTI-RC-DF-DM/2007/5101, del 31 de julio de 2007, y procedieron a levantar el acto preparatorio (Actas Fiscales SNAT/GRTI-RC-DF-IMF-DM-2007-5101-000493 y SNAT/GRTI-RC-DF-IMF-DM-2007-5101-000531) necesario para que la Gerencia Regional emitiera el acto definitivo o final del procedimiento de retiro por destrucción de mercancías, es decir, en ningún momento los referidos funcionarios declararon la existencia y cuantía de la obligación tributaria generada en materia de Impuesto al Valor Agregado, lo cual es efectivamente una competencia atribuida al Gerente Regional Tributario quien fue el que resolvió no autorizar a la recurrente, el retiro por destrucción de mercancías, por un costo total de Bs.F. 3.072,00 y Bs.F. 13.896,000.
De los folios 53 y 77 del expediente consta que los funcionarios estaban autorizados mediante Providencia Administrativa GRTI-RC-DF-DM/2007/5101, del 31 de julio de 2007, a fin de verificar los costos de las mercancías u otros bienes a destruir solicitado por la recurrente mediante escritos de fechas 18 de enero de 2006 y 6 de marzo de 2006; procediendo a levantar Actas Fiscales SNAT/GRTI-RC-DF-IMF-DM-2007-5101-000493 y SNAT/GRTI-RC-DF-IMF-DM-2007-5101-000531 el 5 y 28 de agosto de 2008, debidamente notificadas a la recurrente, mediante la cual declara que la condición de mercancía en mal estado o por encontrarse vencida no constituye una causa que permita la deducción de las pérdidas solicitadas por destrucción de mercancías, y en consecuencia no exceptúan del pago del Impuesto al Valor Agregado.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar algunas consideraciones preliminares en torno a la competencia de los órganos de la Administración Tributaria, siendo preciso destacar como punto de partida la importancia que tiene esta materia en el ejercicio de la actividad tributaria.
La competencia tiene especial significación en materia tributaria, por constituir un elemento esencial de validez del acto administrativo, cuya inobservancia lo vicia de nulidad. Por ello, el órgano y los funcionarios que participan en el procedimiento constitutivo del acto o actos determinativos del tributo, deben guardar estricta observancia de las normas y principios que la regulan.
La competencia tributaria implica la ejecución de las leyes impositivas para la recaudación, fiscalización y control del tributo respectivo; la aplicación de los procedimientos legales para la determinación de la obligación; la imposición de sanciones, así como procedimientos internos de control de la legalidad de los propios actos de la Administración Tributaria.
La competencia atiende al interés público y como tal es inderogable, entendiéndose tal calificativo en el sentido de que no puede ser modificada o alterada por voluntad de los que se encuentran sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia Administración, salvo naturalmente que se haga mediante el ejercicio de la potestad normativa por cuanto ella deriva de la voluntad de la ley, por lo que solo la ley puede establecer las competencias de los distintos órganos que integran el amplio campo de acción atribuido a la Administración Pública.
La Resolución No. 32 de fecha 24 de marzo de 1995, contiene las atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), a través de los diferentes órganos que la conforman (y que allí se establecen), para lo cual distribuye entre éstos la gestión de la competencia tributaria, es decir, realiza una asignación de competencias ya atribuidas, que en modo alguno violan lo establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y el Código Orgánico Tributario.
De modo que, dicha Resolución constituye un acto administrativo general de contenido normativo y cuyas normas son meramente organizativas de las competencias materiales atribuidas por la Constitución y las Leyes Tributarias al Poder Nacional. Así las cosas, en su Título IV “De la Estructura Orgánica del Nivel Operativo”, Capítulo II “De las Gerencias Regionales de Tributos Internos”, Artículo 71, establece que el nivel operativo está integrado por las “Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, las Unidades, las Gerencias de Aduanas Principales y las Aduanas Subalternas”. Estableciendo en el Artículo 93 eiusdem, las competencias de dichas Gerencias.
Estableciéndose en el artículo 74 de la citada Resolución N° 32, las distintas áreas funcionales que operarían en las mismas, en los términos que se citan a continuación:
“Artículo 74.-Las Gerencias Regionales de Tributos Internos de las Regiones: Región Capital, Región Central, Región Centro Occidental, Región Zuliana, Región Los Andes y la Región Nor-Oriental, tendrán las siguientes áreas funcionales: el despacho del Gerente Regional de Tributos Internos, la División de Asistencia al Contribuyente, la División de Administración, la División de Recaudación, la División de Fiscalización, la División Jurídica Tributaria y el Comité Regional de Coordinación y Planificación; los Sectores y las Unidades.”
Asimismo, en el Artículo 94, de la precitada Resolución No. 32, se establece que estas Gerencias Regionales de Tributos Internos estarán a cargo de los Gerentes Regionales, “quienes se asimilarán para los efectos correspondientes, a los Administradores de Rentas y de Inspectores Fiscales Generales de Hacienda”. Esta misma norma, señala las atribuciones de dichos Gerentes Regionales de Tributos Internos en materia de fiscalizaciones y emisiones de los actos administrativos de carácter tributario.
Ahora bien, es precisamente el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital, quien actuando dentro de los supuestos establecidos por las normas citadas y de acuerdo a las facultades que se les otorga podrán en todo caso, notificar, imponer sanciones por incumplimiento de deberes formales; proceder a la determinación y liquidación de tributos, emitir documentos de requerimiento de declaraciones juradas, datos o actos de liquidación de tributos, multas e intereses, mediante sistemas computarizados; realizar las verificaciones de las declaraciones de los contribuyentes, firmar las resoluciones, etc.
Igualmente, en el artículo 98 de la Resolución 32 establece las atribuciones de la División de Fiscalización, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 98.- La División de Fiscalización tiene las siguientes funciones:
…omissis…
4. Notificar y emplazar a los contribuyentes y responsables a fin de que procedan a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario;
5. Determinar los tributos internos y sus accesorios de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Tributario;
6. Dirigir, coordinar, supervisar, ejecutar controlar en su jurisdicción las funciones de fiscalización, determinación, liquidación, recaudación e inspección de los tributos internos, de acuerdo a las instrucciones impartidas por el nivel central o normativo;
…omissis…
9. Fiscalizar y determinar los tributos nacionales de su competencia;
…omissis…
13. Autorizar a los funcionarios competentes a realizar las actuaciones señaladas en el artículo 112 y su parágrafo del Código Orgánico Tributario y el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional;
14. Instruir y sustanciar los expedientes, así como elaborar las actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de las fiscalizaciones, e imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente;
…omissis…
17. Firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia…”
De las normas anteriormente señaladas, se desprende que corresponde a la División de Fiscalización, a través de funcionarios autorizados, fiscalizar y determinar los tributos nacionales e instruir, sustanciar expedientes, elaborar actas y actos como consecuencia de las fiscalizaciones, e imponer las sanciones pertinentes.
A tal efecto, el Jefe de División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT tienen facultades para autorizar a los funcionarios competentes a realizar las actuaciones de verificación y fiscalización, razón por la cual, esta juzgadora considera que los funcionarios Patricia Seba y Pedro Millán, titulares de las cédulas de identidad No. 7.245.007 y 2.832.798, en su carácter de Supervisor y Funcionario actuante, respectivamente, adscritos a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de las Región Capital del SENIAT, debidamente autorizados mediante Providencia Administrativa No. GRTI-RC-DF-DM/2007-5101 del 31-07-2007, son competentes para determinar los costos de las mercancías u otros bienes destruidos por dicha contribuyente, conforme al procedimiento establecido en la Providencia No. 0391 del 11-05-2005; así como a rechazar la deducción de la pérdida del Impuesto Sobre la Renta, ya que la mencionada Providencia es con el objeto de instrumentar el retiro por destrucción de mercancía, como costo o deducción previsto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, por lo que los actos administrativos impugnados no se encuentran viciados de nulidad por incompetencia, como erróneamente el apoderado de la recurrente señala. Así se decide.
ii) El falso supuesto por considerar erróneamente que la pérdida sufrida ocurrida por la destrucción de la mercancía no cumplen los requisitos establecidos en el Artículo 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, así como su retiro es gravable con el Impuesto al Valor Agregado.
Observa esta sentenciadora que el abogado de la recurrente alega que la Resolución impugnada incurrió en el vicio del falso supuesto, por cuanto del artículo 27 numeral 6 de la ley de Impuesto Sobre la Renta, se desprende que no establece limitación alguna a la deducibilidad de las pérdidas sufridas en bienes destinadas a la producción de la renta, ya que la ley indica dos (2) condiciones: i) que la pérdida no sea compensada por seguros u otras indemnizaciones y ii) que dichas pérdidas no sean imputables al costo. Asimismo, manifiesta que del Artículo 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre La Renta se deduce que la pérdida producto de la destrucción de mercancías puede darse bajo cualquier circunstancia, puesto que la enumeración que contiene dicha norma es enunciativa y no taxativa y restringida.
Por su parte, aprecia esta juzgadora que la representación de la República alega que el Artículo 64 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no incluye la deducción de pérdida por bienes en mal estado o por bienes vencidos, pues ha sido la intención del legislador establecer como pérdidas deducibles aquellas producidas por causas ajenas al contribuyente, o en todo caso, pérdidas que éste no pueda prevenir o evitar, tales son las ocurridas por destrucción, rotura, consunción, desuso y sustracción, por lo que las pérdidas de bienes vencidos constituye un hecho imputable a la contribuyente, pues éstos conocen perfectamente la fecha que expiran los bienes utilizados en la producción de la renta.
En ese orden de ideas, se ha dicho que el falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
1. La ausencia total y absoluta de hechos (Falso Supuesto de Hecho): La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
2. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
3. Tergiversación en la interpretación de los hechos (Falso Supuesto de Derecho): El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Así las cosas, este Tribunal estima necesario hacer algunas consideraciones sobre los supuestos de los artículos 27 numeral 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 64 del Reglamento de la ley de Impuesto sobre la Renta, los cual son del tenor siguiente:
“Artículo 27.- Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:

6. Las pérdidas sufridas en los bienes destinados a la producción de la renta y no compensadas por seguros u otras indemnizaciones cuando dichas pérdidas no sean imputables al costo…”
“Artículo 64.- Las pérdidas sufridas en el ejercicio gravable en los bienes destinados a la producción del enriquecimiento gravable, tales como las ocurridas por destrucción, rotura, consunción, desuso y sustracción, serán deducibles cuando no hayan sido compensadas por seguros u otra indemnización y no se hayan imputado al costo de las mercancías vendidas o de los servicios prestados.

Parágrafo Cuarto. El retiro por destrucción de mercancías, y de otros bienes utilizados por el contribuyente en el objeto o giro de su negocio, deberá ser previamente autorizado por la Administración Tributaria, quien mediante providencia dictará las condiciones, requisitos y procedimientos a fin de instrumentar el retiro por destrucción de mercancía, como costo o deducción previsto en la Ley y este Reglamento.
Excepcionalmente, y sólo por razones de salubridad pública debidamente demostrada, el contribuyente podrá proceder a destruir el inventario en presencia de un funcionario que de fe pública, previa notificación a la Administración Tributaria. A tal efecto, se emitirá un acta donde conste la cantidad de mercancía destruida, así como su valor monetario…”
Del contenido de las normas referentes al Impuesto Sobre La Renta admite como deducciones las pérdidas sufridas en bienes destinados a la producción de la renta ocurridas por destrucción, rotura, consunción, desuso y sustracción, que la pérdida no sea compensada por seguros u otras indemnizaciones, y que las pérdidas no sean imputables al costo.
En este sentido, el texto reglamentario in commento, a los fines de la deducción de la renta bruta de las pérdidas sufridas en el ejercicio gravable producto de la destrucción de mercancías y otros bienes destinados a la producción, establece que el retiro que tales mercancías y bienes debe hacerse con la previa autorización de la Administración Tributaria, la cual mediante providencia dictará las condiciones, requisitos y procedimientos para instrumentar tal retiro como deducción.
Asimismo, el descargo por el concepto de deducción del Impuesto Sobre la Renta bajo la modalidad de retiro por destrucción de mercancías y otros bienes, se encuentra condicionado a la obtención previa de una autorización por parte de la Administración Tributaria, a la que corresponderá establecer mediante providencia, los requisitos y el procedimiento a seguir para la comprobación de la ejecución material de ese acto por parte del contribuyente.
Excepcionalmente el precitado reglamento permite la destrucción de mercancía frente a autoridades sanitarias que den fe pública por motivos de salubridad.
De esta manera se evidencia que por imperio de la Ley y el Reglamento que regulan la materia relacionada con el Impuesto Sobre la Renta, las mencionadas normas no establecen que los administrados no podrán beneficiarse de las deducciones tributarias por las pérdidas sufridas producto de la destrucción de mercancías vencidas o en mal estado.
Ahora bien, de la documentación que corre inserta en el expediente judicial se evidencia que hubo destrucción de las mercancías, la cual fue hecha con intervención de funcionarios competentes de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos y de la Región Insular del SENIAT, tal y como constan a los folios 54 y 79 del presente expediente. Por lo tanto no hay demostración alguna por parte de los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que las pérdidas sufridas por la mencionada destrucción hayan sido compensadas por seguros u otra indemnización.
En atención a las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta juzgadora afirmar que los actos administrativos impugnados están viciados de falso supuesto, por cuanto la Administración Tributaria agregó un supuesto no contemplado ni en la Ley de Impuesto Sobre la Renta ni en su Reglamento, al pretender considerar que la mercancía vencida o en mal estado no cumple con las condiciones previstas en el Artículo 64 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, para ser deducida de conformidad con el Artículo 27 Numeral 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Así se decide.
A tal efecto, al admitirse como pérdida deducible de la declaración del Impuesto sobre la Renta la cantidad de B.s.F. 13.896,00 y Bs.F. 3.072, esta juzgadora considera que dicha pérdida sufrida por la recurrente no se encuentra gravada por el Impuesto al Valor Agregado, pues el mismo no puede subsumirse en el contenido de los artículos 4 numeral 3 de la ley de Impuesto al Valor Agregado y 14 de su Reglamento. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., contra las Resoluciones identificadas con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0480 y SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2013-0481, ambas de fecha 27 de agosto de 2013, emanadas de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia, se anulan las Resoluciones impugnadas.
No hay condenatoria en costas procesales a la República, conforme al criterio dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009. Caso: Julián Isaías Rodríguez.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Jueza Suplente,

Abg. Aura C. Román Ríos.-

El Secretario Suplente,

Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-


La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y treinta y ocho minutos de la tarde (1:38 p.m.).-----------------------
El Secretario Suplente,

Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-



ASUNTO Nº AP41-U-2013-000480.-