REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO Nº AP41-U-2012-000239.- SENTENCIA Nº 2076.-
En fecha 16 de mayo de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 27 de octubre de 2011, ante la Gerencia de Contribuyentes Especiales División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por las ciudadanas Jazmín Isabel Cedeño Leal y Yamilet Josefina Torrealba Bolívar, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.822.936 y 11.199.243, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas generales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN EMCETA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 91, Tomo 111-A Qto., Expediente Nº 452796, del 30 de abril de 1997; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo la nomenclatura J-30451866-8, debidamente asistidas por el abogado Ivo Urpin, titular de la cédula de identidad Nro. 10.939.441 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.885, contra el acto administrativo contenido en la Notificación de Omisión de Declaración Nº 11960773792, de fecha 22 de septiembre de 2011, emanada de la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la cual se le emplaza a la recurrente a presentar Declaración Electrónica de Impuesto al Valor Agregado a través del Portal Fiscal, del periodo agosto de 2011 y efectuar el pago resultante si lo hubiere; así como el cambio de condición de contribuyente formal a contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado.
Este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 21 de mayo de 2012, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Asunto AP41-U-2012-000239 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.
El 4 de julio de 2012, la abogada Luz Marina Flores Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.262, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de oposición a la admisión del Recurso.
Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 23 de julio de 2012, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 108, declaró sin lugar la oposición a la admisión del Recurso y en consecuencia admitió el mismo.
El 27 de julio de 2012, la abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, apela de la Sentencia Interlocutoria Nº 108; y consignó copia certificada del expediente administrativo, formado con ocasión del acto administrativo impugnado.
El 28 de septiembre de 2012, este Tribunal mediante auto oye la apelación y en consecuencia ordena remitir copias certificadas del expediente allí señaladas. El 22 de octubre de 2012, se libró Oficio Nº 317/2012 dirigido a la Presidenta y demás miembros del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, a lo fines de remitir dichas copias certificadas.
No hubo actividad probatoria.
El 17 de diciembre de 2012, solo la parte recurrida, consignó sus conclusiones escritas.
El 21 de diciembre de 2012, este Tribunal mediante auto dijo “VISTOS”, y abrió el lapso para dictar sentencia.
En fecha 06/11/2014 se recibió Oficio N° 3149, del 28 de octubre de 2014, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remiten resultas de la Apelación interpuesta por la representación judicial del Fisco Nacional, en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 108, declarando mediante Sentencia N° 00456 de fecha 02 de abril de 2014, sin lugar la apelación, y se confirmó la sentencia interlocutoria que declaró admisible el recurso contencioso tributario.
La ciudadana Aura Coromoto Román Ríos, posesionada del cargo de Jueza Suplente de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente controversia, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2014.
El 29 de enero de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Jueza Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de diciembre de 2014, juramentada en fecha 10 del mismo mes y año por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio del 16 de enero de 2015, emanado de la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se abocó al conocimiento de la presente causa.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
El 22 de septiembre de 2011, la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, emitió Notificación de Omisión de Declaración N° 11960773792, en la cual se le emplaza a la recurrente a presentar Declaración Electrónica de Impuesto al Valor Agregado a través del Portal Fiscal, del periodo agosto de 2011 y efectuar el pago resultante si lo hubiere; siendo notificado dicho acto administrativo en fecha 6 de octubre de 2011.
Por disconformidad con la Notificación de Omisión de Declaración N° 11960773792, de fecha 22 de septiembre de 2011, así como el cambio de condición de contribuyente formal a contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado, Corporación Emceta, C.A., interpuso el 27 de octubre de 2011, formal Recurso Contencioso Tributario, ante la Gerencia de Contribuyentes Especiales División de Tramitaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Mediante Oficio SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2011/734, de fecha 22 de diciembre de 2011, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas escrito recursivo y expediente administrativo correspondiente a la contribuyente.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
Los representantes de Corporación Emceta, C.A., en su escrito recursorio exponen:
FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO
Del contenido de los artículos 8, 17 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado publicada en Gaceta Oficial Nº 5.601; artículos 1, 9, 10 y 12 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2003/1.677, de fecha 14 de marzo de 2003 sobre las obligaciones que deben cumplir los contribuyentes formales del Impuesto al Valor Agregado, se evidencia que la recurrente califica como contribuyente formal del mencionado Impuesto, en virtud del objeto que explota y por lo tanto está obligada a presentar las declaraciones informativas del Impuesto al Valor Agregado en forma trimestral, tomando en cuenta sus ingresos anuales, lo cual ha venido cumpliendo fielmente desde que entraron en vigencia las referidas disposiciones.
Explica que el único ramo que explota es la importación, distribución y venta de medicamentos, lo cual la califica dentro de la condición de contribuyente formal de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 8, 17 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tal como lo constató la Administración Tributaria y dejó constancia de ello en el informe fiscal, emitido el 12 de agosto de 2010 por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En tal sentido sostiene que la Administración Tributaria no había realizado ningún procedimiento de verificación que desvirtúe la condición de contribuyente formal de la recurrente y en consecuencia carece de elementos que demuestren que Corporación Emceta, C.A. ha variado el objeto que explota, por lo que considera no puede cambiarle la condición de contribuyente formal a contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado, toda vez que las disposiciones legales se mantienen invariables, igual que el objeto que explota, quedando demostrado que los actos administrativos aquí recurridos fueron emitidos en base a falso supuesto tanto de hecho como de derecho.
INMOTIVACIÓN
Al respecto indica que de la lectura de los actos administrativos recurridos no se puede inferir cómo llegó la Administración Tributaria a la conclusión de que Corporación Emceta, C.A., califica como contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado, lo cual le acarrearía la supuesta omisión de la declaración del Impuesto en cuestión, correspondiente al periodo agosto 2011, lo cual la deja en un estado de indefensión y constituye el evidente vicio de falta de motivación; pues los actos administrativos no expresan las consideraciones de hecho ni los elementos o procedimientos utilizados por la Administración Tributaria para otorgar tal calificación a la accionante.
2.- De la Administración Tributaria:
Por su parte la abogada Luz Marina Flores Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.262, en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, expone:
Como punto previo, señala que para la Notificación de Omisión de Declaración y el cambio de condición de contribuyente formal como contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado, no se correspondía el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario con lo señalado en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se lesionó ningún derecho y la situación de la recurrente podía aclararla de forma administrativa con la División de Recaudación; así como tampoco lesionó a futuro su condición de contribuyente formal del mencionado Impuesto; señala además que para el momento en que se le dio entrada al recurso por el Tribunal y se le consultaba nuevamente su condición de contribuyente había regresado a contribuyente formal del Impuesto al Valor Agregado, por lo que resultaba innecesario la interposición del presente Recurso.
FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO E INMOTIVACIÓN
En el presente caso la representación fiscal observa que la Notificación de Omisión de Declaración Nº 11960773792 del 22 de septiembre de 2011 y notificada en fecha 06/10/2011, por no presentar la declaración electrónica de Impuesto al Valor Agregado del periodo agosto 2011, no constituye un acto definitivo susceptible de ser recurrido, a pesar de conminar a la contribuyente a declarar y pagar lo correspondiente.
Expone que la mencionada notificación no debió ser impugnada en vía contenciosa por la contribuyente, lo que debió fue solicitar a la División de Recaudación su depuración del sistema electrónico y corregir el error en el sistema de alarma o de aviso, como un error material ocurrido en vía administrativa. En consecuencia solicita desechar el argumento de falso supuesto e inmotivación de los actos recurridos ya que el contribuyente siguió declarando como contribuyente formal de forma trimestral; y si bien el contribuyente en la hoja impresa sobre la consulta de RIF anexa al recurso tiene fecha 11 de octubre de 2011 aparece el cambio de condición del contribuyente a ordinario del Impuesto al Valor Agregado, sin embargo desde el 29 de mayo de 2012 esa situación fue modificada, pues, Corporación Emceta, C.A. con Registro de Información Fiscal Nº J-30451866-8 solo aparece como contribuyente formal del referido Impuesto, de forma correcta, consulta que puede hacerse en cualquier momento en las páginas de internet del Portal del SENIAT.
Por último aclara que la recurrente, sigue declarando en forma trimestral y que su condición es de contribuyente formal del Impuesto al Valor Agregado, por lo que debe desestimarse sus alegatos.
III
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Una vez examinados los alegatos expuestos por la recurrente con respecto a la polémica planteada, esta Juzgadora colige que el thema decidendum en el caso en cuestión, está referido a revisar la nulidad por Falso Supuesto de Hecho y de Derecho e Inmotivación de la Notificación de Omisión de Declaración N° 11960773792, de fecha 22 de septiembre de 2011, emanada de la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, para el periodo agosto de 2011; así como el cambio de condición de contribuyente formal a contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado.
Como punto previo debe esta Juzgadora referirse a lo señalado por la parte recurrida consistente en que la Notificación de Omisión de Declaración y el cambio de condición de contribuyente formal como contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado, no se correspondía el ejercicio del Recurso Contencioso Tributario, ya que no se lesionó ningún derecho y la situación de la recurrente podía aclararla de forma administrativa con la División de Recaudación.
Al efecto se observa, que el mencionado alegato ya fue resuelto en la presente causa (Folios 202 al 218 del expediente), ya que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia pronunciándose respecto a la apelación ejercida por la representación fiscal contra la sentencia interlocutoria que admitió el presente recurso; en Sentencia Nº 00456 de fecha 02 de abril de 2014, señaló:
“… esta Máxima Instancia ha reiterado en diferentes oportunidades que, del artículo 259 del Código Orgánico Tributario vigente, se desprende el ámbito material de aplicación del recurso contencioso en el área tributaria, conforme al cual puede el contribuyente impugnar mediante el recurso contencioso tributario, los actos administrativos de efectos particulares de naturaleza o contenido tributario que consideren lesivos a sus derechos subjetivos. (Vid., fallos números 00259 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Banco del Caribe, C.A., y 00533 del 16 de mayo de 2012, caso: Promociones 131313, C.A.)
Siguiendo los criterios jurisprudenciales citados, se observa que, en el caso de autos, la contribuyente interpuso el recurso contencioso tributario contra los actos administrativos siguientes:
1) La Notificación de omisión de declaración electrónica del impuesto al valor agregado correspondiente al período de agosto de 2011, signada bajo el N° 11960773792 de fecha 22 de septiembre de 2011 emitida por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), comunicada a la empresa el 6 de octubre del mismo año.
2) El cambio de calificación de contribuyente formal a contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado (IVA), efectuado en la página del Portal Fiscal del SENIAT.
Una vez analizados los referidos actos, así como los alegatos expuestos por la representación fiscal, advierte este Máximo Tribunal que no se trata de actos de mero trámite cuya finalidad consiste en “un recordatorio a al contribuyente” como lo sostiene el apoderado del Fisco Nacional, sino que ambos contienen manifestaciones de voluntad de la Administración Tributaria que obliga a la contribuyente a presentar declaración en virtud de su calificación como contribuyente ordinario del impuesto al valor agregado, con lo cual se afectan los derechos de la sociedad mercantil Corporación Emceta, C.A., y por consiguiente, se materializa su interés jurídico actual al impugnar los referidos actos.
Por tanto se concluye que si bien el acto administrativo recurrido en el presente caso no ha puesto fin a un procedimiento –como lo indica el apoderado fiscal-, es recurrible a tenor de lo previsto en el numeral 1 del artículo 259 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con el artículo 242 eiusdem. Así se establece. …”
Siendo así, forzosamente quien aquí decide debe concluir que este es un punto no controvertido toda vez que ha sido resuelto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia al declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación fiscal contra la Sentencia Interlocutoria Nº 108 de fecha 23 de julio de 2012 dictada por este Tribunal y en consecuencia confirmar la admisión del presente recurso. Así se decide.
Visto lo anterior, este Tribunal pasa a decidir el resto de los alegatos, y observa:
La recurrente en su escrito recursorio alega Falso Supuesto de Hecho y de Derecho e Inmotivación, y al respecto explica que el único ramo que explota es la importación, distribución y venta de medicamentos, lo cual la califica dentro de la condición de contribuyente formal de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 8, 17 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tal como lo constató la Administración Tributaria y dejó constancia de ello en el informe fiscal, emitido el 12 de agosto de 2010 quedando demostrado que los actos administrativos aquí recurridos fueron emitidos en base a falso supuesto tanto de hecho como de derecho; e igualmente indica que de la lectura de los actos administrativos recurridos no se puede inferir como llegó la Administración Tributaria a la conclusión de que Corporación Emceta, C.A., califica como contribuyente ordinaria del Impuesto al Valor Agregado, lo cual le acarrearía la supuesta omisión de la declaración del Impuesto en cuestión, correspondiente al periodo agosto 2011, lo cual la deja en un estado de indefensión y constituye el evidente vicio de falta de motivación.
Por su parte la representación de la República solicita desechar el argumento de falso supuesto e inmotivación de los actos recurridos ya que el contribuyente siguió declarando como contribuyente formal de forma trimestral; y desde el 29 de mayo de 2012 esa situación fue modificada, pues, Corporación Emceta, C.A. con Registro de Información Fiscal Nº J-30451866-8 sólo aparece como contribuyente formal del referido Impuesto, de forma correcta, consulta que puede hacerse en cualquier momento en las páginas de internet del Portal del SENIAT.
En atención al planteamiento anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en supuestos donde la Administración Tributaria en el marco de su potestad de revisión, ha revocado o anulado, según el caso, el acto que se impugna y que constituye el objeto del recurso contencioso tributario, ha señalado lo siguiente:
“Así, vistos los términos en que la Administración Tributaria procedió a revocar el acto objeto de impugnación ante el a quo, acogiendo plenamente el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala en su decisión N° 1178 del 26 de septiembre de 2002, caso Domínguez & Cia, Caracas, S.A., conforme al cual se reconoció la posibilidad de oponer la compensación como medio de extinción de obligaciones tributarias, entre los créditos fiscales originados en concepto de impuesto sobre la renta y los débitos fiscales determinados en forma de dozavos del impuesto a los activos empresariales; criterio reiterado por este Máximo Tribunal hasta la presente fecha, en sus innumerables fallos dictados para resolver casos como el de autos; y siendo como fue que la autoridad tributaria preservó mediante la emisión del citado acto administrativo sus potestades de verificación acerca del reconocimiento sobre la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales sujetos a compensación, a tenor de lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal y de conformidad con los ejercicios fiscales que se pretenden compensar; observa esta Sala que ha decaído de manera sobrevenida el objeto del proceso y, en consecuencia, del presente recurso de apelación, vista la existencia en autos del acto revocatorio del acto originalmente impugnado por la sociedad mercantil contribuyente, motivo por el cual resulta forzoso declarar que esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir. Así se declara.” (Destacado del Tribunal) (Sent. Nro. 906 del 30-03-05, caso: Representaciones Orbis, S.A.).
Atendiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, se constata que en aquellos supuestos en que la Administración Tributaria revoca o anula de manera sobrevenida el acto administrativo impugnado por la interposición del recurso contencioso tributario, el Alto Tribunal Sala Político Administrativa ha considerado que el proceso se extingue como consecuencia del decaimiento de su objeto, por lo que ha dejado establecido que “no tiene materia sobre la cual decidir”.
Así, en el caso subiúdice se observa que, efectivamente, el representante del ente tributario exactor, en su escrito de informes (Folio 125 del expediente) señala: “… desde la fecha del 29/05/2012 (mes en que se le dio entrada al recurso a este Tribunal y de que esta representación fiscal verifica en el portal del SENIAT) durante el año en curso ésa situación fue modificada, pues, CORPORACIÓN EMCETA, C.A., con RIF Nº J-30451866-8 sólo aparece como Contribuyente Formal del IVA, de forma correcta, consulta que puede hacerse en cualquier momento en las páginas de internet del Portal del SENIAT … Esta explicación resulta necesaria para aclarar que la empresa ya identificada, sigue declarando de forma trimestral y que su condición es de Contribuyente Formal del IVA, por lo que debe desestimarse sus alegatos…”. Razón por la cual concluye esta Sentenciadora, que el objeto de la presente causa ha decaído, por consiguiente deviene la extinción de este proceso judicial. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DECAIDO EL OBJETO del recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente CORPORACIÓN EMCETA, C.A., contra la Notificación de Omisión de Declaración N° 11960773792, de fecha 22 de septiembre de 2011, emanada de la División de Recaudación adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la cual se le emplaza a la recurrente a presentar Declaración Electrónica de Impuesto al Valor Agregado a través del Portal Fiscal, del periodo agosto de 2011 y efectuar el pago resultante si lo hubiere; así como el cambio de condición de contribuyente formal a contribuyente ordinario del Impuesto al Valor Agregado.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Suplente,

Abg. Aura C. Román Ríos.-

El Secretario Suplente,

Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-

La…/
…anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (3:26 p.m.).--------------------
El Secretario Suplente,

Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-



ASUNTO AP41-U-2012-000239.-