REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de febrero de 2015
204º y 155º

ASUNTO Nº AP41-U-2014-000007 SENTENCIA Nº 2078.-
En fecha 13 de enero de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados Luis Rojas Becerra y Carmen Cecilia Rojas Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.038 y 31.628, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente INVERSIONES COMPU MALL, C.A., (aportante Nº 318893), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1996, bajo el Nº 62, Tomo 161-A-4to; contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2013-11-26, de fecha 22 de noviembre de 2013, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, mediante la cual se declaró improcedente el escrito de descargos interpuesto por la recurrente en fecha 25 de junio de 2013, y en consecuencia, confirmó en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta de Reparo N° 0001-13-0364, de fecha 24 de abril de 2013, emanada de la Gerencia de Fiscalización adscrita a la mencionada Gerencia General, quedando obligada la mencionada contribuyente al pago de los montos y conceptos que se detallan a continuación:
CONCEPTO MONTO Bs.
Incumplimiento de los numerales 1 y 2, del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) 528.403,00
Multa establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente agravada con lo previsto en el numeral 3 y atenuantes 2 y 3 del Artículo 95 y 96 eiusdem del Código supra mencionado (98 %)sobre Bs. 525.973,00 515.453,54
Más: Multa establecida en el artículo 112 numeral 4 del Código Orgánico Tributario vigente agravada con el numeral 3 y atenuada con los numerales 2 y 3 del artículo 95 y 96 del Código supra mencionado (129%) sobre Bs. 2.430,00 2.065,50
Total Multa: Concurso de infracciones tributarias, Artículo 81 del Código Orgánico Tributario. 516.486,29
Total a pagar 1.044.889,29
Este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 15 de enero de 2014, dio entrada al precitado Recurso, bajo el Asunto AP41-U-2014-000007 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.
Estando las partes a derecho, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 22, de fecha 5 de febrero de 2014.
En fecha 19 de febrero de 2014, la abogada Maribel Josefina Castillo Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.533, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, presentó escrito de promoción de pruebas, consistentes en documentales.
El 20 de febrero de 2014, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el referido escrito, el cual había sido reservado por Secretaría conforme lo prevé el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 273 del vigente Código Orgánico Tributario.
En fecha 5 de marzo de 2014, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 40, mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial del Instituto recurrido.
El 30 de abril de 2014, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció únicamente, el abogado Luis Rojas Becerra, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, quien consignó conclusiones escritas.
En fecha 2 de mayo de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual dijo “VISTOS”, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
El 26 de mayo de 2014, se recibió mediante Oficio Nº 2010.100-191-038, emanado de la Dirección Ejecutiva del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, copia certificada del expediente administrativo, formado con ocasión del acto administrativo impugnado.
El 29 de enero de 2015, quien suscribe la presente decisión, en su carácter de Jueza Suplente debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de diciembre de 2014, juramentada en fecha 10 del mismo mes y año por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, y convocada mediante Oficio del 16 de enero de 2015, emanado de la ciudadana Jueza Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se abocó al conocimiento de la presente causa.
Efectuada la lectura del expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES
Mediante Providencia Administrativa Nº 0001-13-0364 de fecha 4 de marzo de 2013, notificada en fecha 11 de marzo de 2013, la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, autorizó a la funcionaria Fanny Aldana, titular de la cédula de identidad Nº 14.744.037, Fiscal de Cotizaciones I, Código de Empleado Nº 26023, a fin de fiscalizar al contribuyente Inversiones Compu Mall, C.A., y determinar las obligaciones tributarias correspondientes al período comprendido entre el 1er trimestre del 2009 y el 4to trimestre 2012.
En fecha 24 de abril de 2013, la funcionaria actuante levantó Acta de Reparo Nº 0001-13-0364 mediante la cual determinó que la contribuyente Inversiones Compu Mall, C.A., de acuerdo a la Relación de Sueldos, Salarios, Jornales y Remuneraciones de cualquier especie canceladas a los trabajadores:
• Se determinó una deuda de Bs. 525.973,00 por diferencias de aportes del 2%.
• Se determinó una deuda de Bs. 2.430,00 por diferencias de aportes del ½%.
Por disconformidad con la sanción determinada mediante el Acta de Reparo Nº 0001-13-0364, de fecha 24 de abril de 2013, la contribuyente interpuso en fecha 25 de junio de 2013, su escrito de descargo ante la Unidad Estadal de Administración Tributaria del Distrito Capital y Estado Miranda.
En fecha 22 de noviembre de 2013, la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, dictó Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2013-11-26, notificada en fecha 3 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró improcedente el escrito de descargos interpuesto, y en consecuencia confirmó en todas y cada una de sus partes el contenido del acta de reparo Nº 0001-13-0364 de fecha 24 de abril de 2013, por la cantidad total de Bs. 1.044.889,29 por concepto de aportes y multas.
Posteriormente, la contribuyente Inversiones Compu Mall, C.A. ejerció recurso contencioso tributario en fecha 13 de enero de 2014, correspondiendo su conocimiento y decisión, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), a este órgano jurisdiccional quien a tales efectos observa:
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Los abogados Luis Rojas Becerra y Carmen Cecilia Rojas Z., ejercieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2013-11-26 de fecha 22 de noviembre de 2013, argumentando lo siguiente:
FALSO SUPUESTO
Al respecto indica que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta por incurrir en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho. Sustentando tal alegato en que los pagos, cuya gravabilidad para el aporte del 2% al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista negó la recurrente en el Escrito de Descargo, alegando que formaban parte del salario normal, por no ser regulares y permanentes, la Administración Tributaria Parafiscal los considera gravables por ser ‘pagados en forma fija y continua’ como los califica en primer lugar o de modo ‘uniforme, periódicos, y permanentes’ como los califica en segundo lugar. Pero destaca que esa convicción la obtiene la autora del acto recurrido, y así expresamente lo señala, de la fiscalización efectuada por (sic) funcionaria Fanny Aldana.
Que el hecho en el que se fundamenta la Administración para tomar esa decisión, es un hecho falso y constituye el vicio de falso supuesto de hecho, porque en esa fiscalización no existe ningún elemento que permita hacer las referidas afirmaciones.
Asimismo indica que en la referida Acta de Reparo, en ninguno de los tres folios que la integran aparece señalamiento alguno relativo a que los conceptos o partidas Sobretiempo, Comisiones al Personal, Domingos y Feriados, Bono Nocturno, Bonificaciones Especiales, Bono Vacacional y Vacaciones sean ‘pagados en forma fija y continua’ o sean pagados por la recurrente de modo ‘uniforme, periódicos, y permanentes. Así el acto recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al haber tomado como cierto un hecho que de las actas del expediente se evidencia su falsedad y que constituye el fundamento esencial de la decisión contenida en el acto recurrido, por lo tanto considera que el acto recurrido es nulo.
La Administración subsumió en el supuesto de hecho de una norma, en este caso el Parágrafo Segundo del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Cardinal 1 del Artículo 14 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, hechos que no corresponden con el supuesto de hecho contenido en esas normas.
Indica que en la Resolución recurrida se establece que lo pagado por Inversiones Compu Mall, C.A. a sus trabajadores por concepto de ‘Sobretiempo’, debe ser tomado en cuenta para el cálculo de la contribución del 2%, y al hacerlo incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho consistente en subsumir dentro del concepto salario normal, previsto en el Parágrafo Segundo del Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y Cardinal 1 del Artículo 14 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista.
Al incluir, la Resolución recurrida, dentro de la base de cálculo de la Contribución del 2% al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista lo pagado por horas extraordinarias, bonificaciones especiales, domingos y feriados, bono vacacional, incurrió en un falso supuesto de derecho, porque subsumió un pago que no tiene carácter de regular y permanente y que por tanto no puede calificarse como salario normal, dentro de lo que se refiere el supuesto de hecho de la norma que establece esa contribución.

III
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES COMPU MALL, C.A., en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, la presente controversia se circunscribe a determinar si el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho debido a que la Administración Tributaria Parafiscal resolvió sin señalamiento alguno que los conceptos sobre las partidas de “Sobre tiempo, Comisiones al Personal, Domingos y Feriados, Bono Nocturno, Bonificaciones Especiales, Bono Vacacional y Vacaciones” son gravables en la base imponible de la contribución del dos por ciento (2%), subsumiéndolo en el supuesto de hecho contenido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicada para el período fiscalizado y el artículo 14 ordinal 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista.
Aprecia esta Juzgadora que en el escrito recursivo la representación de la recurrente no impugnó la obligación del medio por ciento (1/2 %) calculada sobre las utilidades pagadas a los empleados, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 14, Ordinal 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, por lo que no es un punto controvertido en la presente causa, y en consecuencia se confirma la misma. Así se decide.
Delimitada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgadora a decidir y al respecto observa:
Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se consideren que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
En cuanto al cuarto requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).
Se debe advertir que, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
El falso supuesto es un vicio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado la “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo.
Al respecto, este Tribunal trae a colación la definición del vicio de falso supuesto, establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, en los términos siguientes:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Definido el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar entonces que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.
Ahora bien, en conocimiento de lo que debe entenderse por vicio de falso supuesto de derecho, pasa esta Juzgadora a revisar el caso concreto y a tal efecto considera oportuno observar lo preceptuado por el Artículo 14 Ordinal 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, el cual es del siguiente tenor:

“(…) Artículo 14
Del Patrimonio del Instituto
El Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:
1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del salario normal, pagado al personal que trabaja para personas naturales y jurídicas, de carácter industrial o comercial y todas aquellas formas asociativas cuya finalidad sea la prestación de servicios o asesoría profesional, no pertenecientes a la República, a los Estados ni a las Municipalidades.(…)”
El Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley sobre el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, distingue claramente dos contribuciones parafiscales, la primera de ellas tiene como sujeto pasivo a los patronos con una alícuota del 2% sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a Municipalidades. La segunda, prevé una alícuota del ½% sobre la base imponible determinada por el total de las utilidades pagadas anualmente por el patrono a sus obreros y empleados con cargo a ellos, debiendo al patrono retener y depositar estos aportes en la Caja del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista.
Respecto a la contribución parafiscal consagrada en el artículo transcrito ut supra, se observa que la base imponible a los fines del cálculo se encuentra conformada por el salario normal, es decir, aquellas que encuadren como pagos de carácter regular y permanente con ocasión de la prestación personal de un servicio.
No obstante lo anterior, quien decide considera necesario que, para poder realizar una correcta interpretación de la normativa legal que actualmente regula la materia impositiva objeto de la presente causa, se debe hacer un análisis de ellas vinculándola necesariamente con la pertinente normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para los trimestres reparados, para así comprenderla e interpretarla en su justa dimensión y en su verdadero alcance ya que la necesidad del Estado de disminuir su déficit a través de la recaudación de ingresos tributarios no puede conducirlo a una excesiva voracidad fiscal que pretenda desconocer los límites de imposición a que puedan ser sometidos patronos y trabajadores. Estos límites derivan no solo de la propia naturaleza de la legislación laboral inspirada en principios de justicia social, sino también de nuestra propia Carta Fundamental en su Artículo 317, por cuanto si bien todos los ciudadanos están obligados a contribuir con los gastos públicos, el sistema tributario debe procurar la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad contributiva del contribuyente atendiendo al principio de progresividad, así como a la protección de la economía nacional y a nivel de la vida de la población, no estando nadie obligado a pagar un tributo que no esté establecido en la Ley.
En este orden, este Tribunal debe considerar la aplicabilidad de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de establecer si forman parte o no de la base imponible para calcular el aporte al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, los conceptos de sobretiempo, comisiones al personal, domingos y feriados, bono nocturno, bonificaciones especiales, bono vacacional, vacaciones, en virtud de que el reparo se originó por “…diferencias de aportes del 2% y 1/2% previsto y sancionado en los Ordinales 1º y 2º del Artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)…”. (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse previamente acerca de si la Ley Orgánica del Trabajo, que es una Ley de eminente carácter laboral, puede limitar la base imponible establecida en la Ley sobre el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, para luego verificar si las partidas gravadas por el Instituto están incluidas dentro del concepto de “remuneraciones de cualquier especie”, conforme lo establecido en el Numeral 1 del Artículo 14 de la ley que rige al referido Instituto.
Al respecto, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha sostenido:
“De la normativa transcrita, puede observarse que la contribución establecida en su numeral 1, cuyos sujetos pasivos resultan los patronos, encuentra su base de imposición sobre el total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie pagados por éstos a sus trabajadores; en consecuencia, estima este Alto Tribunal que a la hora de determinar y cuantificar la obligación tributaria habrá de precisarse la exactitud y comprensión de tales conceptos, los cuales pertenecen primordialmente al ámbito del Derecho Laboral, que encuentran regulación expresa en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento General, así como sus Reglamentos Especiales, escapando así dicha regulación de la esfera competencial de la referida Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa.
Aunado a lo anterior, se advierte del Reglamento de la Ley del Instituto, promulgado en el año 1960 (Gaceta Oficial N° 26.423 del 03 de diciembre de 1960) y parcialmente modificado por la precitada Ley en el año 1970 (Gaceta Oficial N° 29.115 del 08 de enero de 1970), que el mismo remite en su artículo 67 a la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, al indicar respecto a lo establecido en el Capítulo III de la señalada ley que ‘El total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones, se determinarán conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo’.
En tal virtud, considera este Alto Tribunal que en el presente caso, no se trata de la aplicación preferente de un cuerpo normativo respecto del otro, por cuanto ambas normativas resultan especiales respecto de las materias reguladas por ellas, sino de aplicar la norma jurídica o conjunto de ellas, que regule en forma específica el supuesto ventilado, que para el caso concreto encuentra fundamento en las disposiciones dictadas por la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos, normas éstas que regulan lo relativo a la definición y comprensión del término ‘salario’ ”. (Sentencia N° 1624 de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL. Exp. N° 2003-0051).
Como se observa, la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, por regular lo relativo a la definición del término salario, es la que se debe tomar en cuenta para determinar la base de cálculo de la contribución parafiscal del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, la cual se encuentra en perfecta armonía con las disposiciones de la Ley del referido Instituto, garantizándose con ello el principio de legalidad, a través de la delimitación hecha en la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base imponible de tal contribución.
En consecuencia, considera este Tribunal que deben ser aplicadas armónicamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo con las disposiciones de la Ley sobre el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, pues como bien lo señala la jurisprudencia supra citada, no se trata de aplicar con preferencia una ley con respecto a la otra, sino de aplicar la norma jurídica o conjunto de ellas, que regule en forma específica la definición y alcance del salario el cual se encuentra fundamentado en la Ley Orgánica del Trabajo y sus Reglamentos.
Ahora bien, aclarado lo anterior habrá de establecer si las partidas incluidas en la determinación realizada por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, conforme a la Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2013-11-26, tales como de “Sobre tiempo, Comisiones al Personal, Domingos y Feriados, Bono Nocturno, Bonificaciones Especiales, Bono Vacacional y Vacaciones”, por voluntad expresa del legislador se encuentran excluidas de la base imponible para el aporte del 2% previsto en el Numeral 1 del Artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del mencionado Instituto.
Así, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Cuarto, (aplicable ratione temporis) preceptúa que cuando el patrono o el trabajador se encuentran obligados al pago de un tributo, la base de cálculo del mismo está constituida por el salario normal, cuyo concepto se halla definido en el Parágrafo Segundo, eiusdem, el cual establece:
“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial”.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“...de acuerdo a la normativa transcrita, forzosamente juzga esta Sala que las partidas gravadas como ‘mano de obra directa’, ‘sueldos y salarios’ y ‘contratado’ encuadran dentro del concepto de ‘sueldo, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie’ con el cálculo del 2% (numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el INCE), por cuanto tienen como característica que son pagos regulares, permanentes y que se reciben como retribución de la labor prestada. Situación contraria pasa con las partidas gravadas por el INCE, ‘sobre tiempo’, ‘vacaciones’ y ‘gratificaciones’, cuyo elemento determinante, en el primero, es su eventualidad, es decir, no es permanente y en los restantes, no son recibidos como retribución directa de su labor”. (Sentencia N° 05891 de la Sala Político-Administrativa de fecha 13 de octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A, Exp. N° 14683) (Resaltado del Tribunal)
En atención a lo anterior, esta Juzgadora siguiendo la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los conceptos referentes a “sobre tiempo, comisiones al personal, domingos y feriados, bono nocturno, bonificaciones especiales, bono vacacional, vacaciones”, estima válidas las mismas consideraciones formuladas en torno a la gravabilidad de estas, en el sentido de su no inclusión dentro de las definiciones de salario normal; por cuanto se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo (vid. Sentencias Nros. 00422 y 00836 de fechas 1º de abril y 10 de junio de 2009, casos: Procter & Gamble Industrial, S.C.A., y Supermercados Unicasa, C.A., respectivamente).
En atención a lo expuesto, este Tribunal concluye que en el presente caso los conceptos de “Sobre tiempo, Comisiones al Personal, Domingos y Feriados, Bono Nocturno, Bonificaciones Especiales, Bono Vacacional y Vacaciones” no forman parte de la base imponible para el cálculo del aporte del 2%, previsto en Numeral 1 del Artículo 14 de la Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista para los períodos comprendidos entre el 1er. trimestre del año 2009 y el 4to. trimestre del año 2012, en virtud de que tales pagos son eventuales y no son recibidos como retribución directa de la labor prestada por los trabajadores. Así se decide.
Con base en los razonamientos precedentemente expuestos, el acto administrativo objeto del presente recurso contencioso tributario, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por interpretar erróneamente la Administración Tributaria, que las partidas “Sobre tiempo, Comisiones al Personal, Domingos y Feriados, Bono Nocturno, Bonificaciones Especiales, Bono Vacacional y Vacaciones”, forman parte de la base imponible para el cálculo de la contribución patronal del 2%, establecida en el Numeral 1, del Artículo 14 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Capacitación y Educativa Socialista, razón por la cual quien suscribe este fallo declara con fundamento en lo establecido en el artículo 259 de nuestro Texto Fundamental, la nulidad de la obligación principal por la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 525.973,00), por concepto de aporte del dos por ciento (2%), previsto en el Numeral 1 del Artículo 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, así como sus demás obligaciones accesorias de multas determinada según Resolución Culminatoria del Sumario N° 283-2013-11-26 de fecha 22 de noviembre de 2013, dictada por la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente INVERSIONES COMPU MALL, S.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2013-11-26, de fecha 22 de noviembre de 2013, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista.
En consecuencia, se anula la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 283-2013-11-26, de fecha 22 de noviembre de 2013, emanada de la Gerencia General de Tributos del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, en los términos expuestos en el presente fallo.
NO PROCEDE el pago de costas procesales por parte del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por cuanto dicho ente goza de las prerrogativas procesales de la República y en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz.
La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Suplente,

Abg. Aura C. Román Ríos.-

El Secretario Suplente,

Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-


La…/
…anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.).----------------------------------

El Secretario Suplente,

Abg. Genaro A. Bolívar Puerta.-


ASUNTO Nº AP41-U-2014-000007.-