REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de febrero de 2015
204º y 155º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto:1915/AF42-U-2002-000108 Sentencia: 0010/2015

Vistos: Con Informes de la República

Contribuyente: Procesadora de Metales, C.A (PROMETAL), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero, de la circunscripción judicial del Estado Zulia, el día 28 de marzo de 1988, bajo el número 22, Tomo 7-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-07039951-1.
Apoderados Judiciales: ciudadanos Enrique Guillen Niño y Luis Trujillo Escandón, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.336.336 y 7.769.955, inscritos en el Inpreabogado con los números 59.631 y 42.942 , respectivamente.
Acto Recurrido: La Resolución identificada con las letras y números RZ-SA-2002-500283 de fecha 25 de marzo de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se culmina el sumario administrativo abierto como consecuencia del acta fiscal RZ-DFC-260 de fecha 19-03-2001, con la cual se formula reparo en materia de impuesto sobre la renta, en el ejercicio fiscal 1996 y de las actas de reparo identificada con las letras y números RZ-DFC- 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 256 257, 258 y 259, todas de fecha 20-11-2000, notificadas el 19-03-2001, con las cuales se formulan reparos a la contribuyente, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los períodos de imposición enero a diciembre de 1996,
Por el acto recurrido, se confirman los siguientes reparos:

I. En materia de impuesto sobre la renta: Ejercicio fiscal 1996:

1. Exportaciones: los ingresos por este concepto se determinan en la cantidad de Bs. 1.694.741027,23, en lugar de la cantidad de Bs. 1.710.832.430,29, declarada por la contribuyente, surgiendo así una diferencia de Bs. 16.091.403,06, como consecuencia de anular las facturas Nos. 2177 y 2368 de fechas 12-04-1996 y 12-11-1996, por los montos de Bs. 7.769.650,00 y Bs. 8.111.760,00; y la notas de créditos Número 14342 de fecha 31-10-1996, por el monto de Bs. 209.933,06.
2. Compras netas de materia primas: la contribuyente solicito bajo esta referencia la cantidad de Bs. 1.552.777.012,07, la actuación fiscal determina que la procedente es la cantidad de Bs. 1.211.415.970,00, surgiendo así una diferencia por la cantidad de Bs. 341.361.041,41 formada por:
2.1. Facturas sin el Registro de Información Fiscal (RIF), por la cantidad de Bs. 32.415.882,41
2.2 Facturas no certificadas por proveedores: Bs. 122.892.670,00
2.3 Facturas con dirección inexistente: Bs. 40.300.851
2.4 Facturas emitidas por supuesto proveedor: Bs. 145.751.638,00
3. Compras de bienes y Servicios: La contribuyente solicitó la cantidad de Bs. 55.888.298,74, la actuación precisa que lo procedente es la cantidad de Bs.55.080.948,74, surgiendo una diferencia por el monto de Bs. 807.350,00.
4. Sueldos y salarios: Se determina que lo procedente es la cantidad de Bs. 18.256.939,12, en lugar de Bs. 26.620.145,37, surgiendo una diferencia de bs. 8.363.206,25
5. Gastos de Administración y conservación de inmuebles: Se acepta la cantidad de Bs. 13.167.264,82, en lugar de Bs. 13.517.264,82, surgiendo una diferencia de Bs. 350.000,00
6. Error en suma: Bajo el concepto de total de gastos la contribuyente reporta la cantidad de Bs. 48.522.309,12. Se determina que la cantidad por dicho concepto es Bs. 138.568.199,69, surgiendo así una diferencia de Bs. 90.045.890,17, la cual se ajusta como un error de cálculo.
7 Utilidad Ajuste por Inflación: A los efectos de determinar el enriquecimiento neto, la contribuyente declara bajo este concepto la cantidad de Bs.35.076.989,96, la actuación fiscal determina que la cantidad a reportar por ese concepto es Bs. 66.825.060,64, surgiendo una diferencia de Bs. 31.748.070,68
Sobre base de la confirmación de estos reparos, en el acto recurrido se hace la siguiente determinación:
a. se modifica el enriquecimiento neto del ejercicio fiscal 1996, según la investigación, en la cantidad de Bs. 369.338.173,48, en lugar de Bs. 2.799.908,20, surgiendo una diferencia en la renta gravable de Bs. 366.538.265,28, en lugar de la perdida fiscal declarada de Bs. (32.277.081,76.)
b. Se determina una diferencia de impuesto a pagar, por la cantidad de Bs. 124.22
4.975,00
c. Se impone multa por contravención, por la cantidad de Bs.130.436.223,75
d. Se impone multa por no retener impuesto sobre pagos por concepto de compras de bienes, prestación de servicios, gastos de administración y conservación de bienes inmuebles (Bs. 16.090,00) y sobre sueldos y salarios pagados (Bs.73.186,49): Bs. 231.927,76
II. En materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
1. Compras Internas afectadas solo alícuota general:
1.1 Facturas que no genera crédito fiscal por no cumplir con requisitos:
En los periodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1996, se rechazan las cantidades de Bs.122.744.575,00, Bs.75.672.145,00, Bs. 91.459.797,33, Bs. 77.399.778,52, Bs. 133.102.809,00, Bs. 98.088.491,00 y Bs. 100.613.435,00, por cuanto provienen de facturas que no cumplen con los requisitos legales.
1.2 Facturas que no general crédito fiscal:
Se rechazan las cantidades de Bs. 37.224.014,00, Bs.46.362.390,00, Bs. 68.824.377,00, Bs. 23.390.601,00, Bs. 35.701.635,00, Bs. 45.653.831,00 y Bs. 52.963.517,00, por lo siguiente:
1.2.1 Proveedor no certificó venta: se rechazan las cantidades de Bs. 19.607.821,00, Bs. 17.593.035,00, Bs. 33.561.299,00, Bs. 6.250.813,00, Bs. 12.032.459,00, Bs. 10.854.760,00 y Bs. 22.992.483,00, provenientes de las facturas que no aparecen en las relaciones proporcionada por los proveedores: 2259, 2277, 2297, 2338, 2328 y 2347, según acta 248; 2363, 2386, 2400, 2430 y 2357, 2379, 2406. 2423, 2424 y 2447, según acta 249; 2458. 2484. 2493, 2503, 2523, 2541, 2461, 2481, 2490, 2522, 2550, para el acta 250; 2591, 2596,2603, 2622, 2623, según acta 251; 2639. 2663, 2679, 2708, 2729, para el acta 252; 2741, 2762, 2788, 2793, 2803, 2804, 2818, 2834, 2837 y 2833, para el acta 253; y 2857, 2859, 2875,2879, 2981, 2882, 2892, 2897, 2901, 2915, 2916, 2932, 2955, 2970 y 2997, según acta 254.
1.2.2 Dirección inexistente: Para los períodos de imposición enero, febrero y julio de 1996, se rechazan las cantidades de Bs. 13.802.804,00, Bs. 11.587.737,00 y Bs. 14.910.310,00, por el hecho que la dirección y el Registro de Información Fiscal (RIF) de los proveedores en las facturas de las cuales provienen, según las actas RZ-DFC-248, 250 y 254, no pudieron ser localizados.
1.2.3 No es proveedor: para los períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1996, se rechazan las cantidades de Bs. 3.813.389,00, Bs. 17.181.618,00, Bs. 33.363.078,00, Bs. 17.139.788,00, Bs. 23.669.176,00, Bs. 34.799.071,00 y Bs. 15.060.724,00, que provienen de las facturas relacionadas en las actas 250, 251, 252, 253 y 254, en cuanto los emisores de las mismas no aparecen como proveedores de la contribuyente.
1.3 Facturas de compras doblemente registradas: para el período mayo 1996, se rechazan las cantidades de Bs. 3.321.929,00 y Bs. 415.241,13, por cuanto las facturas de las cuales provienen aparecen doblemente registradas en el Libro de Compras
1.4. Facturas que no cumplen con requisitos legales: en los períodos de imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre d 1996, se rechazan las cantidades de Bs. 2.778.322,21, Bs. 16.572.419,89. Bs. 787.813,36, Bs. 29.017.092,74 y Bs. 16.099.682,04, por provenir de facturas que no cumplen con requisitos legales.
2. Ventas de exportación: En los períodos de imposición octubre, noviembre y diciembre de 1996, la contribuyente declaró por el concepto de ventas de exportación, las cantidades de Bs. 97.814.790,00, Bs. 137.410.940 y Bs. 116.124,522,00, las cuales fueron modificadas por la actuación fiscal por las cantidades de Bs. 97.604.796,00, Bs. 129.299.180,00 y Bs. 109.139.852,00, surgiendo así una diferencia de Bs. 209.993,06, Bs. 8.111.760,00 y Bs. 6.984.670,00.
Sobre la base de la confirmación de estos reparos, se modifican los excedentes de créditos fiscales declarados por la contribuyente, de la siguiente manera:
Periodo: 1996 Según declaración Según fiscalización Diferencia
Enero 58.669.025,26 38.672.951,45 19.996.073,81
Febrero 74.346.009,48 39.095.618,69 35.250.390.79
Marzo 95.330.676,54 40.032.263,82 55.298.412,72
Abril 108.305.461,32 40.408.251,91 67.897.209,41
Mayo 130,216.485,75 40.803.479,35 89.413-006.40
Junio 149.207.296,94 41.826.500,00 107.380.796,89
Julio 168.466.324,70 41.888.408,47 126.577.916,23
Agosto 180.570.742,00 53.534.402,74 127.036.339,26
Septiembre 196.851.641,41 67.080.852,87 129.770.788,54
Octubre 210.007.863,36 80.102.085,43 129.905.777,74
Noviembre 224.684.676,36 89.991.078,31 134.693.598,05
Diciembre 235.913.223,52 95.263.117,92 140.650.105,60

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
Representación Judicial de la Administración Tributaria: ciudadana Graciela O. Maldonado, venezolana, mayor de edad, abogada, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 3.729.813, inscrita en el Inpreabogado con el No, 20.575, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto sobre la renta e Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.
II
RELACION

Se inicia este proceso el día 30 de mayo de 2002, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el referido Tribunal actuando como Distribuidor lo asignó a en fecha 05 de junio de 2002 a este órgano jurisdiccional.
Por auto de fecha 12 de junio de 2002, este Tribunal ordenó formar el expediente No. 1915 (Posteriormente, al implantarse en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, ésta causa quedó identificada como Asunto AF42-U-2002-000108). En el mismo auto, se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y al Gerente Jurídico Tributario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En este mismo auto, se ordena oficiar al Gerente Jurídico Tributario, a los fines de que remita el respectivo expediente administrativo, en original o copia debidamente certificada.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal por sentencia interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2002, admitió el Recurso interpuesto y advierte que la causa queda abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 13 de noviembre de 2002, la representación judicial de la recurrente consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de noviembre de 2002, la representación judicial de la República se opone a la admisión de de los literales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del Capítulo III, así como de los literales 1 y 2 de la prueba de informes solicitadas por la representación judicial de la recurrente.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2002, el Tribunal difiere para el tercer (3º) día de despacho la decisión referente a la admisión o no de las pruebas promovidas.
Por sentencia interlocutoria de fecha de 04 de diciembre de 2002, el Tribunal Admite las pruebas testimoniales, de informes y de exhibición promovidas por la recurrente y desestima la prueba documental. Para la evacuación de las pruebas testimoniales este Tribunal comisiona al Juez (Distribuidor) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por auto de fecha 10 de febrero de 2003, se declara desierto el acto de exhibición de documento fijado para esa fecha.
Por auto de fecha 10 de marzo 2003, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fijó la fecha para la realización del acto de informes.
En fecha 14 de abril de 2003, la representación judicial de la República consigna su escrito de informes
Por auto de fecha 21 de abril de 2003, el Tribunal deja constancia de no haber lugar a las observaciones a los informes. En el mismo auto, dice “Vistos” y entra en la etapa de dictar sentencia.
En fecha 11 de noviembre de 2003 se recibió oficio Nº 120 de fecha 13 de mayo de 2003, remitiendo resultas de la evacuación de las prueba testimoniales promovidas por la recurrente.

II
ACTO RECURRIDO
La Resolución identificada con las letras y números RZ-SA-2002-500283 de fecha 25 de marzo de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se culmina el sumario administrativo abierto como consecuencia del acta fiscal RZ-DFC-260 de fecha 19-03-2001, con la cual se formula reparo en materia de impuesto sobre la renta, en el ejercicio fiscal 1996 y de las actas de reparo identificada con las letras y números RZ-DFC- 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 256 257, 258 y 259, todas de fecha 19-03-2001, con las cuales se formulan reparos a la contribuyente, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los períodos de imposición enero a diciembre de 1996.
Por el acto recurrido, se confirma los siguientes reparos:

I. En materia de impuesto sobre la renta: Ejercicio fiscal 1996:

1. Exportaciones: los ingresos por este concepto se determinan en la cantidad de Bs. 1.694.741027,23, en lugar de la cantidad de Bs. 1.710.832.430,29, declarada por la contribuyente, surgiendo así una diferencia de Bs. 16.091.403,06, como consecuencia de anular las facturas Nos. 2177 y 2368 de fechas 12-04-1996 y 12-11-1996, por los montos de Bs. 7.769.650,00 y Bs. 8.111.760,00; y la notas de créditos Número 14342 de fecha 31-10-1996, por el monto de Bs. 209.933,06.
2. Compras netas de materia primas: la contribuyente solicito bajo esta referencia la cantidad de Bs. 1.552.777.012,07, la actuación fiscal determina que la procedente es la cantidad de Bs. 1.211.415.970,00, surgiendo así una diferencia por la cantidad de Bs. 341.361.041,41 formada por:
2.1. Facturas sin el Registro de Información Fiscal (RIF), por la cantidad de Bs. 32.415.882,41
2.2 Facturas no certificadas por proveedores: Bs. 122.892.670,00
2.3 Facturas con dirección inexistente: Bs. 40.300.851
2.4 Facturas emitidas por supuesto proveedor: Bs. 145.751.638,00
3. Compras de bienes y Servicios: La contribuyente solicitó la cantidad de Bs. 55.888.298,74, la actuación precisa que lo procedente es la cantidad de Bs.55.080.948,74, surgiendo una diferencia por el monto de Bs. 807.350,00.
4. Sueldos y salarios: Se determina que lo procedente es la cantidad de Bs. 18.256.939,12, en lugar de Bs. 26.620.145,37, surgiendo una diferencia de bs. 8.363.206,25
5. Gastos de Administración y conservación de inmuebles: Se acepta la cantidad de Bs. 13.167.264,82, en lugar de Bs. 13.517.264,82, surgiendo una diferencia de Bs. 350.000,00
6. Error en suma: Bajo el concepto de total de gastos la contribuyente reporta la cantidad de Bs. 48.522.309,12. Se determina que la cantidad por dicho concepto es Bs. 138.568.199,69, surgiendo así una diferencia de Bs. 90.045.890,17, la cual se ajusta como un error de cálculo.
7 Utilidad Ajuste por Inflación: A los efectos de determinar el enriquecimiento neto, la contribuyente declara bajo este concepto la cantidad de Bs.35.076.989,96, la actuación fiscal determina que la cantidad a reportar por ese concepto es Bs. 66.825.060,64, surgiendo una diferencia de Bs. 31.748.070,68
Sobre base de la confirmación de estos reparos, en el acto recurrido se hace la siguiente determinación:
a. se modifica el enriquecimiento neto del ejercicio fiscal 1996, según la investigación, en la cantidad de Bs. 369.338.173,48, en lugar de Bs. 2.799.908,20, surgiendo una diferencia en la renta gravable de Bs. 366.538.265,28, en lugar de la perdida fiscal declarada de Bs. (32.277.081,76.)
b. Se determina una diferencia de impuesto a pagar, por la cantidad de Bs. 124.224.975,00
c. Se impone multa por contravención, por la cantidad de Bs.130.436.223,75
d. Se impone multa por no retener impuesto sobre pagos por concepto de compras de bienes, prestación de servicios, gastos de administración y conservación de bienes inmuebles (Bs. 16.090,00) y sobre sueldos y salarios pagados (Bs.73.186,49): Bs. 231.927,76
II. En materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
2. Compras Internas afectadas solo alícuota general:
1.1 Facturas que no genera crédito fiscal por no cumplir con requisitos:
En los periodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1996, se rechazan las cantidades de Bs.122.744.575,00, Bs.75.672.145,00, Bs. 91.459.797,33, Bs. 77.399.778,52, Bs. 133.102.809,00, Bs. 98.088.491,00 y Bs. 100.613.435,00, por cuanto provienen de facturas que no cumplen con los requisitos legales.
1.2 Facturas que no general crédito fiscal:
Se rechazan las cantidades de Bs. 37.224.014,00, Bs.46.362.390,00, Bs. 68.824.377,00, Bs. 23.390.601,00, Bs. 35.701.635,00, Bs. 45.653.831,00 y Bs. 52.963.517,00, por lo siguiente:
1.2.1 Proveedor no certificó venta: se rechazan las cantidades de Bs. 19.607.821,00, Bs. 17.593.035,00, Bs. 33.561.299,00, Bs. 6.250.813,00, Bs. 12.032.459,00, Bs. 10.854.760,00 y Bs. 22.992.483,00, provenientes de las facturas que no aparecen en las relaciones proporcionada por los proveedores: 2259, 2277, 2297, 2338, 2328 y 2347, según acta 248; 2363, 2386, 2400, 2430 y 2357, 2379, 2406. 2423, 2424 y 2447, según acta 249; 2458. 2484. 2493, 2503, 2523, 2541, 2461, 2481, 2490, 2522, 2550, para el acta 250; 2591, 2596,2603, 2622, 2623, según acta 251; 2639. 2663, 2679, 2708, 2729, para el acta 252; 2741, 2762, 2788, 2793, 2803, 2804, 2818, 2834, 2837 y 2833, para el acta 253; y 2857, 2859, 2875,2879, 2981, 2882, 2892, 2897, 2901, 2915, 2916, 2932, 2955, 2970 y 2997, según acta 254.
1.2.2 Dirección inexistente: Para los períodos de imposición enero, febrero y julio de 1996, se rechazan las cantidades de Bs. 13.802.804,00, Bs. 11.587.737,00 y Bs. 14.910.310,00, por el hecho que la dirección y el Registro de Información Fiscal (RIF) de los proveedores en las facturas de las cuales provienen, según las actas RZ-DFC-248, 250 y 254, no pudieron ser localizados.
1.2.3 No es proveedor: para los períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1996, se rechazan las cantidades de Bs. 3.813.389,00, Bs. 17.181.618,00, Bs. 33.363.078,00, Bs. 17.139.788,00, Bs. 23.669.176,00, Bs. 34.799.071,00 y Bs. 15.060.724,00, que provienen de las facturas relacionadas en las actas 250, 251, 252, 253 y 254, en cuanto los emisores de las mismas no aparecen como proveedores de la contribuyente.
1.3 Facturas de compras doblemente registradas: para el período mayo 1996, se rechazan las cantidades de Bs. 3.321.929,00 y Bs. 415.241,13, por cuanto las facturas de las cuales provienen aparecen doblemente registradas en el Libro de Compras
1.4. Facturas que no cumplen con requisitos legales: en los períodos de imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre d 1996, se rechazan las cantidades de Bs. 2.778.322,21, Bs. 16.572.419,89. Bs. 787.813,36, Bs. 29.017.092,74 y Bs. 16.099.682,04, por provenir de facturas que no cumplen con requisitos legales.
2. Ventas de exportación: En los períodos de imposición octubre, noviembre y diciembre de 1996, la contribuyente declaró por el concepto de ventas de exportación, las cantidades de Bs. 97.814.790,00, Bs. 137.410.940 y Bs. 116.124.522,00, las cuales fueron modificadas por la actuación fiscal por las cantidades de Bs. 97.604.796,00, Bs. 129.299.180,00 y Bs. 109.139.852,00, surgiendo así una diferencia de Bs. 209.993,06, Bs. 8.111.760,00 y Bs. 6.984.670,00.
Sobre la base de la confirmación de estos reparos, se modifican los excedentes de créditos fiscales declarados por la contribuyente, de la siguiente manera:
Periodo: 1996 Según declaración Según fiscalización Diferencia
Enero 58.669.025,26 38.672.951,45 19.996.073,81
Febrero 74.346.009,48 39.095.618,69 35.250.390.79
Marzo 95.330.676,54 40.032.263,82 55.298.412,72
Abril 108.305.461,32 40.408.251,91 67.897.209,41
Mayo 130,216.485,75 40.803.479,35 89.413-006.40
Junio 149.207.296,94 41.826.500,00 107.380.796,89
Julio 168.466.324,70 41.888.408,47 126.577.916,23
Agosto 180.570.742,00 53.534.402,74 127.036.339,26
Septiembre 196.851.641,41 67.080.852,87 129.770.788,54
Octubre 210.007.863,36 80.102.085,43 129.905.777,74
Noviembre 224.684.676,36 89.991.078,31 134.693.598,05
Diciembre 235.913.223,52 95.263.117,92 140.650.105,60


III
ALEGATOS DE LAS PARTES.
La representación judicial de la contribuyente, en su escrito contentivo de recurso contencioso tributario interpuesto, reitera los planteamientos efectuados en la oportunidad de presentar escrito de descargos en contra de los reparos formulados, los cuales resumen de la siguiente manera:;
Prescripción de la obligación tributaria en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de los periodos de imposición enero a diciembre de 1996.
En el desarrollo de esta alegación, luego de transcribir los artículos 51 y 53 del Código Orgánico Tributario de 1994 y de señalar las condiciones necesarias para que ocurra la prescripción, de hacer un cuadro en el cual indica la ocurrencia del hecho imponible en cada período de imposición objetado, las fechas en las cuales inicia y culmina la prescripción y el tiempo que trascurrió hasta el 19 de marzo de 2001, cuando la Administración Tributaria notificó las actas de reparo, plantea que el transcurso de cuatro (4) años, dos (2) meses y dieciocho (18) días, hace que se haya consumado el término de la prescripción, en el presente caso.
Prescripción de la obligación tributaria en materia de Impuesto sobre la Renta del ejercicio fiscal 1996.
En esta alegación, expone:
Que “…si bien es cierto que el ejercicio de la recurrente para el año 1.996, culminó en fecha 31-12-96, y que fue esa oportunidad en que se materializó el hecho imponible, no es menos cierto, que la presentación de la declaración de dicho ejercicio fiscal, mediante la cual determinó el tributo a pagar en cumplimiento a su obligación, no interrumpe la prescripción en consecuencia, la misma se consumó e hizo extinguir la obligación tributaria en esta materia…”


Caducidad.
En este planteamiento, luego de una amplia exposición sobre el procedimiento de determinación y fiscalización y el lapso, no previsto en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el cual la Administración Tributaria debería culminar dicho procedimiento; de transcribir el artículo 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, expresa:
Que “De los dispositivos legales transcritos, Se entiende que la administración cuenta con lapso de cuatro (4) meses para tramitar y decidir el asunto contenido en un expediente determinado, lapso éste contado a partir del día siguiente de haberse recibido la solicitud cuando se inicia a instancia de parte, o al día siguiente a la notificación del procedimiento en el supuesto de que se inicie oficiosamente.”
Que “…en el caso concreto, reobserva que la Resolución de Investigación Fiscal No.Rz-DFC-OF-99-066 de fecha 15-07-99 que dio inicio al procedimiento de manera oficios, fue notificada al contribuyente en fecha 02 –‘8-99; razón por la cual el cómputo para determinar la fecha máxima de decisión se inicio el 03-08-99…”
A continuación, después de relacionar la notificación de resolución, el inicio y culminación del lapso, la fecha en la cual se debió reparar y la fecha en la cual se hizo reparo, culmina indicando que “las actas de reparos fueron emitidas con posterioridad al lapso perentorio con que contaba la Administración Tributaria para pronunciarse sobre los resultados de su investigación, lo cual deja ver a todas luces que al momento del pronunciamiento administrativo, había operado la caducidad y en consecuencia el decaimiento del proceso por inacción de la Administración… ”
Falso supuesto por aplicación indebida deformas sustantivas.
En este alegato, al impugnar el rechazo de las facturas por incumplir con requisitos legales, expone:
Que “…para los períodos fiscalizados existían sendas disposiciones reguladoras del régimen de facturación que debieron ser las que debió considerar la actuación fiscal para evaluar el cumplimiento o no de los requisitos, y no como lo hizo al considerar lo establecido en el Reglamento sobre la materia, que no le era aplicable para esa oportunidad , dado que se otorgó a la contribuyente un lapso para que se ajustara al mismo régimen; es más debió la Administración Tributaria considerar que el régimen especial en materia de facturación, privaba sobre el régimen general contenido en el Reglamento aludido, de allí que la aplicación indebida del mismo, hace anulable la decisión “
Mas adelante, expresa:
Que “de las facturas de compras que soportan su contabilidad y libros de compras respectivos, cumplen con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la normativa vigente en cada uno de los períodos.”
En refuerzo del falso supuesto alegado, transcribe el Dictamen HGJT-A-16 de fecha 23-01-96, y Sentencia No, 0502 de fecha 24-01-2002 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Culmina esta alegación, señalando:
Que “…debe observarse, conforme quedó evidenciado en el expediente administrativo correspondiente, al momento en que la contribuyente acompaño las facturas (sic) rechazas por la falta de requisitos, que en ellas se evidencia que se cumplieron cabalmente con los requisitos previstos en los literales “c” y “d” del artículo 63 del Reglamento toda vez, que en todos y cada de esos documentos, está señalado el nombre y domicilio del vendedor si se trataba de una persona natural y la denominación o razón social y el domicilio cuando se trataba de una persona jurídica, razones éstas que aunadas al criterio sustentado con la sentencia analizada y parcialmente transcrita, hacen improcedente el rechazo de las facturas confirmadas por la Administración Tributaria en la Resolución objeto de este recurso…”
De la no certificación de facturas.
Al impugnar la confirmación de este reparo, argumenta:
Que la Administración Tributaria “…no debió confirmar el rechazo de las facturas en los anexos de las actas indicadas, por el solo hecho de que el proveedor haya manifestado desconocerlas como emitidas por ellos. El resultado hubiere sido distinto si el fiscal actuante en la búsqueda de la verdad real, s e hubiese dado a la tare de “cruzar” la información con los soportes del proveedor, ya que este pudiera estar omitiendo ingresos y resulta obvió, que bajo ese proceder no las registra y en consecuencia mal podría certificarlas, hecho éste cuya consecuencia no debe ser soportada por mi representada, razón por la cual en la fase probatoria del sumario administrativo, se llevaron a las actas los elementos que desvirtuaran la no certificación de la contribuyente…”
De la supuesta inexistencia de direcciones registradas en las facturas.
En el desarrollo de esta alegación, expone:
Que “…el certificado de inscripción en el Registro de Información fiscal es emitido por el Servicio nacional Integrado de Administración Tributaria, por órgano de las Gerencias Regionales, quienes detentan la competencia para ese fin. (…) no es imputable a la contribuyente la veracidad o no de la in formación que sus proveedores suministren al SENIAT para obtener el referido certificado de inscripción, razón por la cual, ese hecho tampoco le es imputable a nuestra representada ya que no depende de ella la conducta engañosa ejecutada por los proveedores; ésta tenía y tiene que aceptar como cierta la dirección que aparece en el (sic) R.I.F, la verificación de la exactitud o no de la misma, le compete al órgano emisor del mismo…”
Que “…en el etapa probatoria del procedimiento sumarial se aportaron las pruebas tendientes a tal fin, no obstante, las mismas no fueron debidamente evacuadas por la Administración Tributaria que las conoció y por ende sus resultados no surtieron los efectos probatorios a que tenía y tiene derecho la contribuyente…”•
Improcedencia de los ajustes de los montos por concepto de compras internas afectas solo alícuota general.
En esta alegación, plantea que los ajustes efectuados no tienen sopote jurídico, por no ser imputables a la contribuyente el hecho del tercero.
Del falso supuesto en el caso de la confirmación del reparo en materia de impuesto sobre la renta.
Al objetar la confirmación de los reparos confirmados en materia de impuesto sobre la renta, luego hacer valer los mismos planteamientos efectuados al alegar el falso supuesto con respecto a los reparos confirmados en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor; de transcribir el artículo 33 de la ley de dicho impuesto, expone:
Que a los efectos del impuesto sobre la renta el rechazo del crédito no puede implicar el rechazo del costo de bienes muebles y servicios objetos de la actividad.
Que en el caso de faltar los requisitos en las facturas, la consecuencia no puede ser otra que la aplicación de una sanción pecuniaria, como consecuencia del incumplimiento de un deber formal.
Falta de valoración de las pruebas y del consecuente estado de indefensión.
En esta alegación, plantea que en el acto recurrido la Administración Tributaria no valoró la relación de los proveedores con los cuales mantuvo relación comercial, las copias simple de los Registros de Información Fiscal de los proveedores, la cual fueron consignadas en su oportunidad, la relación de los cheques pagados a los proveedores en relación con los facturas que se indican como no emitidas por ellos.
De la misma manera, indica que tampoco fueron admitidas ni evacuadas las pruebas de testigos e informes que fueron promovidas.
Reconocimiento de créditos fiscales con carácter de cosa juzgada.
En relación con los créditos fiscales rechazados en los periodos de imposición enero a noviembre de 1996, expresa:
Que reconocimiento de los créditos fiscales se hizo bajo el procedimiento ordinario `previsto en las normas que regular la materia, por lo que los funcionarios actuantes igualmente analizaron pormenorizadamente todas y cada una de las facturas que luego, la misma Administración, rechaza por la supuesta falta de requisitos de ley.
b. De la Administración Tributaria-
La representación judicial de la Administración Tributaria, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido
IV
PRUEBAS
En el lapso probatorio la representación judicial de la contribuyente promovió las siguientes pruebas: documental, testimonial, informativa y prueba de exhibición.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por contribuyente en su escrito recursivo; y de las observaciones y alegaciones de la representación judicial de la Administración Tributaria, en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución identificada con las letras y números RZ-SA-2002-500283 de fecha 25 de marzo de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al culminar el sumario administrativo abierto como consecuencia del acta fiscal RZ-DFC-260, de los reparos formulados en materia de impuesto sobre la renta, en el ejercicio fiscal 1996, y de las actas de reparo identificada con las letras y números RZ-DFC- 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 256 257, 258 y 259, con las cuales se formulan reparos a la contribuyente, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los períodos de imposición enero a diciembre de 1996, confirma:
a. En materia de impuesto sobre renta, los reparos formulados bajo los siguientes conceptos:
1. Diferencia de Bs.16.091.403,06, en el monto de los ingresos provenientes de las exportaciones, como consecuencia de anular la actuación fiscal, las facturas Nos, 2177 y 2368 de fechas 12-04-1996 y 12-11-1996, por los montos de Bs. 7.769.650,00 y Bs. 8.111.760,00, respectivamente; y la nota de crédito número 14342 de fecha 31-10-1996, por el monto de Bs. 209.933,06.
2. Diferencia de Bs. 341.361.041,41, en las compras netas de materia prima, provenientes de facturas sin Registro de Información Fiscal (RIF), por la cantidad de Bs. 32.415.882,41; de facturas no certificadas por los proveedores, por la cantidad de Bs. 122.892.670,00, facturas con direcciones inexistentes de proveedores, por la cantidad de Bs. 40.300.851,00; y facturas emitidas por supuestos proveedores, por la cantidad de Bs. 145.751.638,00.
3. Diferencia en las compras de bienes y servicios, por la cantidad de Bs. 807.350,00.
4. Diferencia en sueldos y salarios, por la cantidad de Bs. 8.363.206,25
5. Diferencia en los gastos de administración y conservación de bienes inmuebles: Bs. 350.000,00.
6. Error en el monto total de los gastos declarados, por la cantidad de Bs. 90.045.890,17
7 Diferencia en la Utilidad del Ajuste por Inflación, por la cantidad de 31.748.070,68.
Sobre base de la confirmación de estos reparos.
a. se modifica el enriquecimiento neto del ejercicio fiscal 1996, según la investigación, en la cantidad de Bs. 369.338.173,48, en lugar de Bs. 2.799.908,20, surgiendo una diferencia de Bs. 366.538.265,28, en lugar de la pérdida fiscal declarada (Bs. 32.277.081,76.)
b. Se determina una diferencia de impuesto a pagar, por la cantidad de Bs. 124.224.975,00.
c. Se impone multa por contravención, por la cantidad de Bs.130.436.223,75.
d. Se impone multa por no retener impuesto sobre pagos por concepto de compras de bienes, prestación de servicios, gastos de administración y conservación de bienes inmuebles (Bs. 16.090,00) y sobre sueldos y salarios pagados (Bs.73.186,49): Bs. 231.927,76.
b. En materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor:
1.2 Facturas que no general crédito fiscal:
Se rechazan las cantidades de Bs. 37.224.014,00, Bs.46.362.390,00, Bs. 68.824.377,00, Bs. 23.390.601,00, Bs. 35.701.635,00, Bs. 45.653.831,00 y Bs. 52.963.517,00, por lo siguiente:
1.2.1 Proveedor no certificó venta: se rechazan las cantidades de Bs. 19.607.821,00, Bs. 17.593.035,00, Bs. 33.561.299,00, Bs. 6.250.813,00, Bs. 12.032.459,00, Bs. 10.854.760,00 y Bs. 22.992.483,00, provenientes de las facturas que no aparecen en las relaciones proporcionada por los proveedores: 2259, 2277, 2297, 2338, 2328 y 2347, según acta 248; 2363, 2386, 2400, 2430 y 2357, 2379, 2406. 2423, 2424 y 2447, según acta 249; 2458. 2484. 2493, 2503, 2523, 2541, 2461, 2481, 2490, 2522, 2550, para el acta 250; 2591, 2596,2603, 2622, 2623, según acta 251; 2639. 2663, 2679, 2708, 2729, para el acta 252; 2741, 2762, 2788, 2793, 2803, 2804, 2818, 2834, 2837 y 2833, para el acta 253; y 2857, 2859, 2875,2879, 2981, 2882, 2892, 2897, 2901, 2915, 2916, 2932, 2955, 2970 y 2997, según acta 254.
1.2.2 Dirección inexistente: Para los períodos de imposición enero, febrero y julio de 1996, se rechazan las cantidades de Bs. 13.802.804,00, Bs. 11.587.737,00 y Bs. 14.910.310,00, por el hecho que la dirección y el Registro de Información Fiscal (RIF) de los proveedores en las facturas de las cuales provienen, según las actas RZ-DFC-248, 250 y 254, no pudieron ser localizados.
1.2.3 No es proveedor: para los períodos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1996, se rechazan las cantidades de Bs. 3.813.389,00, Bs. 17.181.618,00, Bs. 33.363.078,00, Bs. 17.139.788,00, Bs. 23.669.176,00, Bs. 34.799.071,00 y Bs. 15.060.724,00, que provienen de las facturas relacionadas en las actas 250, 251, 252, 253 y 254, en cuanto los emisores de las mismas no aparecen como proveedores de la contribuyente.
3. Facturas de compras doblemente registradas: para el período mayo 1996, se rechazan las cantidades de Bs. 3.321.929,00 y Bs. 415.241,13, por cuanto las facturas de las cuales provienen aparecen doblemente registradas en el Libro de Compras
4. Facturas que no cumplen con requisitos legales: en los períodos de imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre d 1996, se rechazan las cantidades de Bs. 2.778.322,21, Bs. 16.572.419,89. Bs. 787.813,36, Bs. 29.017.092,74 y Bs. 16.099.682,04, por provenir de facturas que no cumplen con requisitos legales.
2. Ventas de exportación: En los períodos de imposición octubre, noviembre y diciembre de 1996, la contribuyente declaró por el concepto de ventas de exportación, las cantidades de Bs. 97.814.790,00, Bs. 137.410.940 y Bs. 116.124,522,00, las cuales fueron modificadas por la actuación fiscal por las cantidades de Bs. 97.604.796,00, Bs. 129.299.180,00 y Bs. 109.139.852,00, surgiendo así una diferencia de Bs. 209.993,06, Bs. 8.111.760,00 y Bs. 6.984.670,00.
Sobre la base de la confirmación de estos reparos, se modifican los excedentes de créditos fiscales declarados por la contribuyente, de la siguiente manera:
Periodo: 1996 Según declaración Según fiscalización Diferencia
Enero 58.669.025,26 38.672.951,45 19.996.073,81
Febrero 74.346.009,48 39.095.618,69 35.250.390.79
Marzo 95.330.676,54 40.032.263,82 55.298.412,72
Abril 108.305.461,32 40.408.251,91 67.897.209,41
Mayo 130,216.485,75 40.803.479,35 89.413-006.40
Junio 149.207.296,94 41.826.500,00 107.380.796,89
Julio 168.466.324,70 41.888.408,47 126.577.916,23
Agosto 180.570.742,00 53.534.402,74 127.036.339,26
Septiembre 196.851.641,41 67.080.852,87 129.770.788,54
Octubre 210.007.863,36 80.102.085,43 129.905.777,74
Noviembre 224.684.676,36 89.991.078,31 134.693.598,05
Diciembre 235.913.223,52 95.263.117,92 140.650.105,60

Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:

Primer punto previo: De la prescripción alegada:
Advierte el Tribunal que la contribuyente, con fundamento en los artículos 51 y 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, plantea la prescripción de la obligación tributaria tanto del impuesto sobre la renta como la del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.
El fundamento de su alegación radica en el hecho que desde la ocurrencia del hecho imponible en ambos impuestos, hasta la fecha 19 de marzo de 2001, cuando la Administración Tributaria notifica las actas de reparo, transcurrió un término superior a los cuatros (4) años previstos en el articulo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, suficiente para que se hubiese consumado la prescripción, cuyo término, según lo alega, empezó a transcurrir e 1º de enero de 1997, sin que, durante ese tiempo, se haya producido un acto capaz de interrumpir la prescripción.
El anterior planteamiento conlleva al Tribunal a la necesidad de hacer el siguiente análisis:
Partiendo del hecho que la exigibilidad de pago de las obligaciones tributarias exigidas a la empresa recurrente durante el ejercicio fiscal 1996, tanto materia de impuesto sobre la renta, como en impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor; se rige el Código Orgánico Tributario de 1994, este Tribunal considera pertinente reproducir del mencionado cuerpo normativo las normas atinentes a la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias, a fin de constatar la procedencia o no del alegato planteado por la contribuyente.
En tal sentido, dispone el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994:
“Artículo 51: La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.”
La norma que antecede dispone como regla general, un período de cuatro (4) años para que la inactividad del ente exactor en el cobro de los créditos adeudados, adquiera el efecto liberador que produce la extinción de las acciones para requerir del sujeto pasivo, responsable o deudor, el pago o enteramiento coactivo del importe tributario correspondiente, con sus respectivos accesorios.
Sin embargo, la propia disposición transcrita consagra expresas excepciones al precepto general arriba descrito, al enunciar diversas situaciones de hecho capaces de extender el lapso inicial de cuatro (4) años a seis (6) años de inactividad en la determinación y recaudación de los adeudos tributarios, teniendo en cuenta para ello la dificultad que enfrenta la Administración para verificar el respectivo hecho generador, ante las circunstancias siguientes: i) que el contribuyente o responsable del pago del tributo no se hubiera inscrito en los registros pertinentes; ii) que no hubiere declarado el hecho imponible a través de la presentación de las declaraciones tributarias a que estuviere obligado y iii) en los casos de determinaciones de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudiera conocer el hecho
Ahora bien, por cuanto de las actas procesales no se evidencia discrepancia sobre cual debe ser el término aplicable, el Tribunal considera que el presente caso el término de la prescripción es el de cuatro (4) años. Así se de declara.
Determinado lo anterior, este Tribunal hace el estudio de las actas procesales, no sin antes reproducir las normas contenidas en los artículos 53, 54 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, que establecen:
“Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.”
“Artículo 54.- El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la notificación o presentación de la liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.
6. Por acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.
PARÁGRAFO ÚNICO.- El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.”

Nótese de las normas que anteceden, que a objeto de realizar el cálculo de los lapsos de prescripción a los que alude el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, el período de inactividad de la Administración Tributaria frente al cobro de los créditos adeudados se tendrá por iniciado a partir del 1° de enero del año siguiente a la fecha del acaecimiento del respectivo hecho generador. No obstante, dada la multiplicidad de presupuestos condicionantes que pueden verificarse dentro de un mismo ejercicio fiscal para aquellos tributos cuya determinación o liquidación deben efectuarse de manera periódica, como es el caso del impuesto sobre la renta, tales eventos se entenderán consumados al término del período impositivo correspondiente.
Sin embargo, conviene destacar que en el supuesto específico del impuesto sobre la renta, el artículo 12 del Reglamento General de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.217 de fecha 24 de mayo de 1993, aplicable a los ejercicio fiscal reparado (1996) por remisión del artículo 71 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.727 Extraordinario, de fecha 27 de mayo de 1994, dispone que “[l]as declaraciones de enriquecimientos o pérdidas a que se refieren los artículos 1° y 2° deberán ser presentadas dentro de los tres meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable del contribuyente, ello sin perjuicios de las prórrogas que otorgue la Administración Tributaria. (…).” (Agregado y destacado del Tribunal).
Se trata entonces de un plazo de tres (3) meses calendario contados a partir del vencimiento del período impositivo correspondiente, creado por el Reglamento a favor de los contribuyentes del impuesto sobre la renta, con el fin de elaborar los cálculos pertinentes, para luego proceder a la autoliquidación del importe tributario derivado de las ganancias netas y disponibles, obtenidas durante el ejercicio fiscal objeto de declaración.
Por esta razón, la suma de este lapso reglamentario al escenario supra descrito, introduce respecto del tema debatido un efecto no previsto por la norma del artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, por cuanto, si bien es cierto que los hechos generadores del impuesto sobre la renta deben considerarse consumados al cierre de cada ejercicio fiscal y por ende, el inicio del cálculo de la prescripción quedaría fijado a partir del 1° de enero del año siguiente a la culminación del período impositivo, no es menos cierto que la exigibilidad por parte del ente tributario nacional respecto al cumplimiento de las obligaciones derivadas de los enriquecimientos anuales obtenidos por los sujetos pasivos del impuesto sobre la renta, quedaría postergada en principio, al vencimiento del lapso mencionado.
Así las cosas, es criterio de este Tribunal (acogiendo lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), que el lapso reglamentario de tres (3) meses previsto en el citado artículo 12 del Reglamento General de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1993, a efectos de declarar y pagar el monto del impuesto sobre la renta a que hubiere lugar, no puede formar parte del cómputo de la prescripción prevista en los artículos 51 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, pues al estar impedida la Administración Tributaria de exigir el cumplimiento de las obligaciones fiscales derivadas del impuesto sobre la renta dentro del período en cuestión, mal podría considerarse que la omisión del Fisco Nacional respecto al cobro de los créditos adeudados obedezca a motivos enteramente imputables a su voluntad. Así se declara.
Por consiguiente, si el vencimiento del lapso reglamentario ocurre pasado como fuera el 1° de enero del año siguiente al cierre del ejercicio fiscal correspondiente, el cómputo de la prescripción deberá iniciarse a partir del primer día siguiente a la culminación del período de tres (3) meses previsto en el artículo 12 del Reglamento General de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1993. Así se declara.
Ahora bien, circunscritos al análisis de las actas, observa el Tribunal que el ejercicio fiscal reparado a la contribuyente Procesadora de Metales C.A., va desde el día 01/12/1994 31/12/1996, según se desprende del Acta de Reparo Fiscal que le fuera levantada al respecto, de lo cual se evidencia que a partir de el día 01 de abril de 1997 comenzó a transcurrir el termino de prescripción para la obligación tributaria de declarar y pagar el impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 1996, el cual es equivalente a cuatro (4) años, interrumpidos. Este término, de no producirse ningún acto que lo interrumpa, culminaría el 1º de abril de 2001.
El día 19 de marzo de 2001, la Administración Tributaria le notificó a la contribuyente el acta reparo RZ-DFC-260, con la cual, así lo aprecia el Tribunal, se interrumpe el lapso de prescripción que venía transcurriendo desde el 1º de abril de 1997, habiendo transcurrido para esa fecha un lapso de tres (3) años, diez (10) meses y dieciocho (18) días, insuficiente para que se hubiese consumado la prescripción en lo que respecta a la obligación tributaria del ejercicio fiscal 1996, en materia de impuesto sobre la renta. Así se declara.
En cuanto a la prescripción alegada para la obligación tributaria de los períodos de imposición enero a diciembre de 1996, en materia de impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor, sobre la base del mismo análisis, el tribunal advierte que el hecho imponible en esta materia ocurre al finalizar el período de imposición respectivo; en consecuencia, la prescripción empieza a transcurrir al vencimiento del plazo que tiene el contribuyente para declarar ese hecho imponible, es decir, el día dieciséis (16) del mes siguiente a aquel en se produce el hecho imponible. Para explicarlo mejor, en el presente caso, la prescripción en el caso del la obligación tributaria del periodo de imposición enero de 1996, empieza a transcurrir el día dieciséis de febrero de 1996, la del periodo de imposición de febrero 1996, empieza a transcurrir el día 16 de marzo de 1996 y así sucesivamente en los restantes periodos de imposición.
Ahora bien, teniendo presente lo dispuesto en articulo artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, en cual se establece que el curso de la prescripción se interrumpe: por la declaración del hecho imponible, encuentra el Tribunal en las actas procesales que la contribuyente presentó la declaración de los periodos de imposición objeto de reparo, en las fecha 03 de junio de 1997 (once períodos) y 16 de enero de 1997 (un período), lo cual, en apreciación del Tribunal, con las declaraciones de fecha 03 de junio de 1997, interrumpió la prescripción que venía transcurriendo desde el 16 de febrero, 16 de marzo, 16 de abril, 16 de mayo, 16 de junio, 16 de julio, 16 de agosto, 16 de septiembre, 16 de octubre, 16 de noviembre, 16 de diciembre de 1996 y 16 de enero de 1997, de los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre de 1996; y con la declaración de fecha 16 de enero de 1997, interrumpió la prescripción del período de imposición diciembre de 1996.
En virtud de lo expuesto, considera el Tribunal que para la fecha 19 -03-2001, cuando la Administración Tributaria notifica las actas de reparos números RZ-DFC- 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 256 257, 258 y 259, todas de fecha 20-11-2000, notificadas el 19-03-2001, aún no se había consumado, en ninguna de las obligaciones tributarias de dichos períodos de imposición, la prescripción de cuatro (4) años prevista en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se declara.
Segundo punto previo: De la Caducidad alegada.
Plantea la contribuyente la nulidad del acto recurrido por considerar que la Administración Tributaria extralimitó el lapso de tiempo dentro del cual debía hacer el procedimiento de determinación y fiscalización de las obligaciones tributarias.
Ahora bien, no encuentra el Tribunal ningún asidero legal para la sustentación de esta pretensión por parte de la contribuyente, razón por la cual la considera improcedente. Así se declara.
Tercer punto previo: De la apreciación y valoración de las pruebas promovidas.
De la prueba documental: En fecha 04 de diciembre de 2002, el Tribunal emitió sentencia interlocutoria en relación con la oposición a la admisión de la prueba documental promovida por la contribuyente, planteada por la representación judicial de la Administración Tributaria.
En esa oportunidad, vistos los argumentos de esa oposición, planteada por la representante Judicial de la Administración Tributaria, el Tribunal no admitió la prueba documental, consistente en la relación facturas entregadas a la Administración Tributaria, promovida por la contribuyente. No hubo apelación de la referida sentencia, por parte de la contribuyente.
En cuanto a la prueba de informes, el Tribunal consideró que la información pretendida por la contribuyente, relacionada con actuaciones y actos llevadas a cabo en el procedimiento administrativo, constaban en el respectivo expediente administrativo de la contribuyente, el cual debía ser consignado a ese proceso, por parte de la Administración Tributaria.
En cuanto a la prueba de exhibición una vez admitida, posteriormente, fue declarada desistida por no concurrencia a este Tribunal de las personas obligadas a hacer la exhibición requerida.
La Prueba testimonial, tampoco fue evacuada.
Del Fondo de la controversia.
De los Reparos en materia de impuesto sobre la renta.
1. De las Exportaciones.
Se formula y confirma este reparo por el hecho que los ingresos por este concepto se determinan en la cantidad de Bs. 1.694.741027,23, en lugar de la cantidad de Bs. 1.710.832.430,29, declarada por la contribuyente, surgiendo así una diferencia de Bs. 16.091.403,06, como consecuencia de anular las facturas Nos. 2177 y 2368 de fechas 12-04-1996 y 12-11-1996, por los montos de Bs. 7.769.650,00 y Bs. 8.111.760,00; y la notas de créditos Número 14342 de fecha 31-10-1996, por el monto de Bs. 209.933,06.
Encuentra el Tribunal que, en el escrito contentivo de recurso contencioso tributario, presentado para impugnar el acto recurrido, la contribuyente no expone razones expresas en contra de la confirmación de este reparo y; de manera general, se limita a señalar la existencia de un falso supuesto el cual habría incurrido la Administración Tributaria al no incluir como costo del ejercicio fiscal, las montos de las facturas que le son rechazadas.
En virtud de la falta de coherencia en el recurso presentado el Tribunal, se permite acoger lo expuesto por la representación judicial de la Administración Tributaria, en su escrito del acto de informes, cuando expresa:
“(…)
“Observa la Representación de la República , que los representantes legales de la recurrente con respecto al acta Fiscal No, RZ-DFC-260, relativa al Impuesto sobre la Renta, se limitan a expresar que la actuación fiscal incurrió en el mismo vicio de falso supuesto en lo que respecta a los hechos de terceros no imputables a la contribuyente en lo que se refiere a la aplicación del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y cuya única defensa se refiere al hecho que la Administración debió incluir los montos de los créditos fiscales, contenidos en el las facturas rechazadas, como costos a los efectos del Impuesto sobre la Renta, conforme lo prevé el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que de considerarse improcedente los alegatos esgrimidos en su defensa, el Juez debe ordenar que a los efectos del Impuesto sobre la Renta el rechazo del crédito no puede implicar el rechazo del costo de bienes muebles y servicios objeto de la actividad, pues en todo caso lo que procede es la aplicación de una sanción pecuniaria como consecuencia del incumplimiento de un deber formal ( falta de requisitos en las facturas).
De lo anterior debemos colegir que con respecto al resto de los ítems que conforma el acto fiscal relativa al impuesto sobre la Renta, (…) sobre los cuales el recurrente, no adujo argumento alguno o defensa a fin de enervarlo, de lo que se desprende su conformidad, motivo el cual la Representación de la Republica, estima que los mismos deben declararse procedente en virtud de la omisión de pronunciamiento por parte de la recurrente.
(…).”
Comparte el Tribunal la apreciación de la representante judicial de la República, por un parte; por la otra, advierte el Tribunal que alegado el falso supuesto, tal como lo planteó la contribuyente, ésta ha debido desplegar una actividad probatoria adecuada y suficiente para demostrar la veracidad de su alegación. Ante esa falta de actividad probatoria, el Tribunal acogiendo la presunción de veracidad, legalidad y legitimidad de la cual están investidos los actos administrativos, considera procedente los reparos confirmados en el acto recurrido en materia de impuesto sobre la renta. Así se declara.
Diferencia de Bs. 341.361.041,41, en las compras netas de materia prima, provenientes de facturas sin Registro de Información Fiscal (RIF), por la cantidad de Bs. 32.415.882,41; de facturas no certificadas por los proveedores, por la cantidad de Bs. 122.892.670,00, facturas con direcciones inexistentes de proveedores, por la cantidad de Bs. 40.300.851,00; y facturas emitidas por supuestos proveedores, por la cantidad de Bs. 145.751.638,00
Para emitir pronunciamiento sobre este aspecto, el Tribunal considera necesario analizar lo previsto en los artículos 82, 83 y 87 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994, así como el artículo 1 del Decreto número 193 del 2 de julio de 1979, publicado en la Gaceta Oficial número 31.769 de esa misma fecha, el cual dictó el Reglamento sobre la Formación y Funcionamiento del Registro de Información Fiscal para los fines de Control Tributario.
En este punto, se hace necesario traer a colación a los fines del análisis del rechazo de los gastos por omisión de formalidades en las facturas, los artículos 82 y 83 de la citada Ley los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 82. Los contribuyentes están obligados a llevar en forma ordenada y ajustados a principios de contabilidad generalmente aceptados, los libros y registros que esta Ley, su Reglamento y las demás leyes especiales determinen, de manera que constituyan medios integrados de control y comprobación de todos sus bienes activos y pasivos, muebles e inmuebles, corporales o incorporales, relacionados o no con el enriquecimiento que se declara, a exhibirlos a los funcionarios fiscales competentes y a adoptar normas expresas de contabilidad que con ese fin se establezcan.
Las anotaciones o asientos que se hagan en dichos libros y registros deberán estar apoyados en los comprobantes correspondientes y sólo de la fe que éstos merezcan surgirá el valor probatorio de aquéllos.” (Destacado del Tribunal).

“Artículo 83. Los emisores de comprobantes de ventas o de prestación de servicios realizados en el país, deberán imprimir en los mismos su número de Registro de Información Fiscal. A todos los efectos previstos en esta Ley, sólo se aceptarán estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezca en ellos el número de Registro de Información Fiscal del emisor.” (Destacado del Tribunal).
Las citadas disposiciones regulaban las obligaciones contables y fiscales que debían cumplir los contribuyentes del impuesto sobre la renta, específicamente, en lo que respecta a la emisión de las facturas que sirven de soporte de los costos y gastos efectuados por la contribuyente en el desarrollo de sus operaciones; en este sentido, a través de dichas normas la Administración ejerce sus potestades de vigilancia, investigación y control fiscal, con la finalidad de determinar no sólo la legalidad de las operaciones realizadas por los contribuyentes, sino la sinceridad que merezcan las mismas.
A tal efecto, la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1994 establece una serie de requisitos o condiciones para la deducibilidad de gastos y costos, para poder ser admitidos como tales en la declaración anual del impuesto sobre la renta. A ese respecto, para que un gasto o costo sea admitido debe estar causado, ser normal y necesario, ocurrido en el país, con la finalidad de producir un enriquecimiento, y “apoyados en los comprobantes correspondientes” o las facturas que reúnan los respectivos requisitos formales. Sólo, así, y de la correcta comprobación de tales supuestos, dependerá su admisibilidad.
La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia y también del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado que, en cada caso particular, debe verificarse si la omisión de alguno de los requisitos de las facturas y otros comprobantes de pago, impide la labor de control y recaudación del tributo, en los términos siguientes:
“(…) una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.
En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.
Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son sólo exigencias de forma.
De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.
En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributaria no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.
Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si éste es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales.”. (Sentencia Nro. 02158 del 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilón, S.A., ratificado en el fallo Nro. 02991 del 18 de diciembre de 2001, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre).
En consecuencia, cada caso debe ser examinado equitativamente a fin de precisar, cuándo el incumplimiento de tales requisitos lesiona la función de control que la Administración Tributaria está en el deber de realizar. El anterior criterio jurisprudencial ha sido ratificado y profundizado por la mencionada Sala en diversos fallos, entre ellos, los Nros. 04581 y 02978 del 30 de junio de 2005 y 20 de diciembre de 2006, casos: Cervecería Polar Del Centro y Materiales De Plomería, C.A. (MAPLOCA), respectivamente, en los cuales se ha insistido en lo siguiente:
“(…) si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.
Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas (…)”.
Derivado de lo anterior se concluye que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en las facturas, no acarrea necesariamente la pérdida de la deducción del gasto, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional sobre las mismas, en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados en autos, los cuales deberán adminicularse sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación ( Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 02978 y 00767 del 20 de diciembre de 2006 y 4 de julio de 2012, casos: Materiales de Plomería, C.A. MAPLOCA- y CONSORCIO UNIÓN, S.A., respectivamente).
En el presente caso, la Administración Tributaria mediante la exigencia de la mención del número de Registro de Información Fiscal (RIF) en las facturas, persigue tanto la identificación del proveedor de los bienes o el prestador de los servicios, como la verificación de los enriquecimientos obtenidos por éstos y su correspondiente contrapartida, es decir, los desembolsos efectuados por los beneficiarios de tales bienes y servicios. En otras palabras, tal como ha señalado, la Administración Tributaria requiere la indicación del aludido número con el fin de comprobar la identificación del emisor de la factura, e igualmente, busca escudriñar la vinculación económica de las partes con la finalidad fundamental de constatar la sinceridad del gasto. (Sentencia de la Sala Político Administrativa número 00395 del 5 de marzo de 2002, caso: Industria Cerrajera El Tambor, C.A.).
Ahora bien, este Tribunal observa que, en el caso concreto, el examen se circunscribe a que la contribuyente en su declaración definitiva de impuesto sobre la renta incluyó en sus deducciones para el ejercicio fiscal 1996, la cantidad de 32.415.882,41, por concepto de compras netas de materia prima, provenientes de facturas que no tienen el Registro de Información Fiscal (RIF).
Ante al falso supuesto alegado por la contribuyente el Tribunal considera que la actuación fiscal, en principio, ha debido desplegar durante el procedimiento de fiscalización llevado a cabo, específicamente respecto a las compras objetadas, una actividad verificadora o fiscalizadora tendente a dejar en evidencia, entre otros aspectos, si existían otros documentos fidedignos y fehacientes que soporten contablemente los pagos realizados por la contribuyente y que los gastos rechazados corresponden a erogaciones propias de la contribuyente, en su actividad económica.
En las actas procesales no encuentra el Tribunal el despliegue de esa actividad fiscalizadora de la actuación fiscal, no obstante que el procedimiento de fiscalización fue realizado de oficio siguiendo el procedimiento de determinación sobre base cierta; en consecuencia, el Tribunal aprecia que este reparo relativo al aspecto antes señalado, luce improcedente por considerar que no es suficiente comprobar la falta del Registro de Información Fiscal en la facturas, para rechazar el gasto. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, resulta improcedente el reparo formulado y confirmado por la Administración Tributaria como consecuencia del rechazo de “compras netas de materia prima”, por la ausencia del número de Registro de Información Fiscal, por la cantidad Bs. 32.415.882,41 en el ejercicio fiscal 1996. Así se declara.
Facturas no certificadas por los proveedores, por la cantidad de Bs. 122.892.670,00.
En el reparo por rechazo de las compras se incluye la cantidad de de Bs. 1.220.892.670,00, la cual se excluye como deducción por hecho que las facturas no fueron certificadas por los proveedores.
Señala el acto recurrido que solicitada información a los proveedores emisores de dichas facturas, estos respondieron no haberle efectuado esas ventas a la contribuyente.
Como alegación en contra de la confirmación de este reparo, la contribuyente plantea la posibilidad que los proveedores mencionados en dichas facturas hayan ocultado a la Administración Tributaria los ingresos obtenidos por esas negociaciones y, por esa razón, niegan la información que le fue requerida.
El Tribunal para emitir pronunciamiento sobre este aspecto de la controversia, observa:
La pretensión del acto recurrido lo aprecia el Tribunal basada en el hecho que al no certificar los proveedores las facturas objetadas, la contribuyente no tiene derecho a deducir el gasto.
Aprecia el Tribunal que el referido fundamento para rechazar estos gastos no son válidos, de acuerdo con el siguiente análisis:
Se advierte que la sociedad mercantil fue objeto de una fiscalización de la cual deduce el Tribunal que el funcionario actuante constató los nombres de los proveedores, el número de registro de información fiscal, el domicilio fiscal, el nombre y el domicilio fiscal del adquirente y vendedor del bien, la fecha de emisión de la factura, descripción del bien, precio unitario, monto del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor causado y precio total de la compra-venta, entre otros aspectos. También deduce el Tribunal que la actuación fiscal revisó los soportes contables relacionados con los pagos efectuados por la contribuyente a esos proveedores y los estados de cuenta bancarios de la contribuyente, en los cuales se reflejan los cobros que esos proveedores efectuaron del pago efectuado por la contribuyente.
Luego, en sintonía con lo anterior; a los efectos de comprobar la efectiva causación del gasto reflejado en tales facturas, considera el Tribunal que bien pudo la actuación fiscal verificar todos los Cheques y demás comprobantes con los cuales se evidencian los pagos de las compras que hiciera la contribuyente y que se encuentra soportada por los respectivos comprobantes, cheques y cualquier otro instrumento con los cuales fueron canceladas las aludidas facturas de compras, por parte de la contribuyente.
Respecto a estas circunstancias observa el Tribunal que, si bien la Administración Tributaria fundamentó su objeción en las respuestas que, según señala, le dieron los proveedores, tal situación no pudo por sí sola llevar a considerar que las compras no fueron realizadas por la contribuyente. En efecto, el hecho de que los proveedores certificaran no haber realizado esas ventas, no debe interpretarse aisladamente, sino dentro del contexto de los requisitos exigidos por la ley y el reglamento para estimar la sinceridad de la compra, lo cual amerita una especial atención del conjunto de elementos probatorios aportados por el contribuyente y revisados por la actuación fiscal.
Así, el artículo 82 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995, sólo impone la obligación de los contribuyentes de llevar de manera organizada y ajustada a los principios de contabilidad generalmente aceptados, sus libros y demás comprobantes, pues de las anotaciones o asientos de los mismos y sus correspondientes respaldos o comprobantes surgirá el valor probatorio de éstos, específicamente en el supuesto de autos, la sinceridad del gasto deducido por la contribuyente en su declaración impositiva correspondiente al ejercicio fiscal del año 1996. En consecuencia; analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, es criterio de este Tribunal que las referidas facturas, una vez revisadas por la actuación fiscal, presumen la efectiva causación del gasto. El otro elemento, indistintamente de su normalidad, necesidad y territorialidad, está representado por el pago del gasto, a los efectos de su deducción. Sin embargo, estima el Tribunal que en un procedimiento de fiscalización iniciado de oficio para la determinación de la obligación y tributaria, llevado a cabo a través de un procedimiento sobre base cierta, le corresponde a la Administración Tributaria dejar en evidencia si ese pago no fue realizado, en cuyo caso deberá rechazar la deducción del mismo.
No encuentra el Tribunal que la actuación fiscal, tampoco en el acto recurrido, haya dejado en evidencia la falta de pago, por parte de la contribuyente, de aquellas facturas no certificadas por los proveedores, por la cantidad de Bs. 1.22.892.670,00, en consecuencia, estima improcedente la confirmación de este reparo. Así se declara.
Sobre la base del mismo análisis, el Tribunal encuentra improcedentes los reparos confirmados en el acto recurrido bajo los conceptos de: facturas con direcciones inexistentes de proveedores, por la cantidad de Bs. 40.300.851,00; y facturas emitidas por supuestos proveedores, por la cantidad de Bs. 145.751.638,00. Así se declara.
3. Diferencia en las compras de bienes y servicios, por la cantidad de Bs. 807.350,00
4. Diferencia en sueldos y salarios, por la cantidad de Bs. 8.363.206,25
5. Diferencia en los gastos de administración y conservación de bienes inmuebles: Bs. 350.000,00
El rechazo de estas cantidades (Bs. 807.350,00, Bs. 8.363.206,25 y Bs. 350.000,00), por los conceptos señalados, es consecuencia de que sobre los pagos de esos conceptos, la contribuyente no efectúo la retención del impuesto sobre a la renta, lo cual constituye un requisito de admisibilidad de los mismos. Luego, al no haber practicado la retención de impuesto, no tiene derecho a deducir esos gastos.
Advierte el Tribunal que, en su escrito recursivo, ninguna alegación expresa hace la contribuyente en contra de la confirmación de estos reparos; razón por la cual, supone el Tribunal –Presumptio Hominis – que está conforme con el rechazo de esos gastos por las cantidades indicadas. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria el Tribunal considera procedente la confirmación de estos reparos en el acto recurrido. Así se declara.

Error en Suma.
En el acto recurrido, en relación con este concepto, se señala: “Bajo el concepto total de gastos, la contribuyente reportó la cantidad de Bs. 48.522.309,00. Ahora bien, la actuación fiscal determinó que la cantidad a reportar es de Bs. 138.568.199,69 surgiendo una diferencia de Bs. 90.045.890,17 en vista que la contribuyente incurrió en error de cálculo al totalizar las cantidades que integran los conceptos solicitados como gastos, procediendo a ajustar dicha cantidad dineraria.”
En su escrito recursivo la contribuyente no hace ninguna alegación en contra de este hecho; en consecuencia, el Tribunal supone - Presumptio Hominis–que está conforme con la imputación de este hecho. Así se declara.
Utilidad Ajuste por Inflación.
En el acto recurrido, en relación con este reparo, se indica:
“(…)
“A los efectos de determinar el enriquecimiento neto, la contribuyente declaró bajo este concepto la cantidad de Bs. 35.076.989,96, pero la actuación fiscal determinó que la cantidad a reportar es por Bs. 66.825.060,64 surgiendo una diferencia de Bs. 31.748.070,68 ya que la contribuyente incurrió en error en (sic) la sección D Reajuste Por Inflación de dicha Declaración, al restar la cantidad solicitada como reajuste por Inflación de los Activos No Monetarios (Bs. 171.987.975, 64 la cantidad de solicitada como Reajuste por Inflación del patrimonio Neto (Bs.105.162.915,00); diferencia que se procede a ajustar en los términos expuestos.
(…)”
Ninguna alegación en contra de la confirmación de este reparo encuentra el Tribunal en el escrito recursivo presentado por la contribuyente, razón por la cual supone –Presumptio Hominis – que esta conforme con la confirmación del mismo. Así se declara.
De la diferencia de impuesto y de las multas impuestas, en materia de impuesto sobre la renta:
Sobre la base de los reparos confirmados, en el acto recurrido se modifica el enriquecimiento neto del ejercicio fiscal 1996, según la investigación, en la cantidad de Bs. 369.338.173,48, en lugar de Bs. 2.799.908,20, surgiendo una diferencia de Bs. 366.538.265,28, en lugar de la pérdida fiscal declarada (Bs. 32.277.081,76.); Se determina una diferencia de impuesto a pagar, por la cantidad de Bs. 124.224.975,00; se impone multa por contravención, por la cantidad de Bs.130.436.223,75 y se impone multa por no retener impuesto sobre pagos por concepto de compras de bienes y servicios (Bs. 807.350,00), Sueldos y salarios (Bs. 8.363.206,25) y gastos de administración y conservación de bienes inmuebles (Bs. 350.000,00)
Ahora bien, en virtud de las declaratorias contenidas en esta sentencia con las cuales se consideran procedentes determinados reparos y otros se consideran improcedente, el Tribunal anula la determinación del enriquecimiento neto del ejercicio fiscal de 1996, efectuada por la actuación fiscal, confirmado en el acto recurrido, por la cantidad de Bs. 369.338.173,48. Así se declara.
Así mismo, sobre la base de las precedentes declaratorias de procedencia e improcedencia de los reparos que han sido objeto de análisis en esta sentencia, el Tribunal anula la diferencia de impuesto sobre la renta determinada para el ejercicio fiscal 1996, por la cantidad de Bs. 124.224.975,00,00 y la multa impuesta por contravención, por disminución ilegítima del impuesto sobre la renta del ejercicio fiscal 1996, por la cantidad de Bs. 130.436.223,75. Así se declara.
No obstante las precedentes declaratorias, el Tribunal considera que se debe determinar, nuevamente, el enriquecimiento neto gravable y calcular el impuesto e imponer la multa por contravención, teniendo en cuenta los reparos declarados procedentes e improcedentes en esta sentencia. Así se declara.
Por último, se considera procedente la multa impuesta por la cantidad de Bs. 23.927,76, por no retener el impuesto sobre los pagos efectuados por los conceptos de: compras de bienes y servicios; sueldos y salarios; y gastos de administración y conservación de bienes inmuebles. Así se declara.
De los reparos confirmados en materia de impuesto al Consumo Suntuarios a las ventas al Mayor.
a. Facturas que no generan crédito fiscal:
Con el acto recurrido se confirma el reparo formulado bajo el concepto de “Facturas que no generan créditos fiscales por no cumplir con los requisitos”, en los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1996, por las cantidades de Bs.1220,744.775,00, Bs. 75.672.145,00, Bs. 91.459.797,33, Bs. 77.399.778,52, Bs.133.102.809,00, Bs. 98.088.491,00 y Bs. 100.613.435,00, respectivamente.
El rechazo de estas compras se fundamenta en el hecho que las facturas de compras no cumplen con determinados requisitos previstos en los artículos 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 63 de su Reglamento.
De acuerdo con el artículo 63 eiusdem, los requisitos que se señalan como omitidos en las facturas, son los siguientes:
En el mes de enero de 1996:
1. Los requisitos de las letras “h”: Nombre o razón social del impresor de las facturas, su domicilio fiscal, número telefónico si lo hubiere, y su numero de inscripción en el Registro de Contribuyente; “c”: Nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador del servicio, en caso de que se trate de una persona natural”; “m”: Condición de la operación, sea ésta al contado o a crédito y su plazo y; “k”: Número de inscripción del adquirente en Registro de Contribuyentes, en las facturas números: 2249, 2250, 2251 de fecha 08-01-1996; 2252 del 19-01-1996; 2253, 2254, 2256, 2257, 2258, del 11-01-1996; 2261, 2262 de fecha 12-01-1996; 2266 de fecha 15-01-1996; 2273 del 15-01-1996; 2287 del 18-01-1996; 2302 de fecha 23-01-1996; 2316 del 25-01-1996; 2331 de fecha 26-01-1996.
2. Los requisitos de las letras “h”, “m” y “k”, en las facturas números: 2256, 2258 2269 de fecha 12-01-1996; 2263, 2264, 2267, 2269, 2270, 2271, 2272 del 15-01-1996; 2274, 2275, 2276, 2279, 2280 de fecha16-01-1996; 2282, 2283,2285, 2286, de fecha 18-01-1996; 2288, 2289 de fecha 18-01-1996; 2292 del 19-01-1996, 2293, 2294, 2295, 2298, 2299, 2300 del 22-01-1996; 2303, 2304 del 23-01-1996; 2308, 2309, 2311, del 24-01-1996; 2314, 2315 del 25-01-1996; 2317, 2318, 2320, 2321, 2322, 2323, 2324, 2326, 2327, 2329 del 26-01-1996; 2333, 2334 del 30-01-1996; 2336, 2337, 2344 del fecha 31-01-1996.
3) Los requisitos de las letras “h”, “d”, “m”, “k”, en las facturas números: 2257 del 11-01-1976; 2265, del 15-01-1996; 2278 del 16-01-1996; 2291 del 18-01-1976; 2301 del 23-01-1976; 2305, 2306 del 24-01-1996; 2343 del 31-01-1996.
d. Los requisitos de las letras “h”, “c”, “e”,”m”,”k”, en las facturas: 2339, 2340 del 26-01-1996; 2340 y 2346 del 31-01-1996.
En el mes de febrero de 1996:
1. Los requisitos de las letras “h”, “m” y “k”, en las facturas números: 2348, 2451. 2352. 2355. 2356, 2358, 2359, 2360. 2361, 2362, 2364, 2368, 2370, 2372, 2373, 2374, 2376, 2377, 2378, 2380, 2382, 23,82, 23,83, 2385, 2387, 2388, 2389, 2394, 2395, 2397, 2399, 2401, 2402, 2404, 2408, 2409, 2410, 2411, 2412, 2413, 2426, 2427, 2432, 2432, 2433, 2434, 2437, 2443, 2445 y 2446.
2. Los requisitos de las letras “c”, “h”, “k” y “m”, en las facturas números: 2449, 2450, 2369, 2371, 2384, 2391, 2392, 2405, 2407, 2425, 2431, 2436, 2438, 2439, 2440.
3. Los requisitos de las letras “d”, “e”, “h”, “k”, “m”, en las facturas números 2354, 2375 y 2417,
4. Los requisitos de las letras “d”, “h”, “k” y “m”, en la factura número 2381

En mes de marzo de 1996:
1. Los requisitos de las letras “d”, “e”, “h”, “k” y “m”, en las facturas números 2448, 2451, 2453, 2454, 2455, 2456, 2457, 2459, 2460, 2462 y 2498
2. Los requisitos las letras “c”, “h”, “k”, “m, en las facturas números: 2449, 2463, 2467, 2473, 2486, 2509, 2513, 2516, 2519, 2530, 2542, 2547, 2548 y 2551.
3. Los requisitos de las letras h, k, m, en las facturas números: 2466, 2468, 2469, 2470, 2471, 2472, 2477, 2478, 2489, 282482, 2483, 247¡87, 2491, 2492, 2494, 2495, 2497, 2501, 2502, 2506, 2509, 2508, 2509, 2510, 2511, 2514, 2518, 2520, 2524, 2525, 2526, 2527, 2528, 2529, 2539, 2531, 2532, 2533, 2534, 2536, 2539, 2540, 2543, 2545, 2548, 2551 y 2552.
4. Los requisitos de las letras “e”, “h”, “k y “m”, en la facturas No. 2485
5. Los requisitos de las letras “c”, “e”, “h”, “k”, “m”, en la factura No.2517
Para los meses de abril, mayo, junio y julio de 1996, la confirmación del reparo formulado bajo el concepto de “Facturas que no cumplen con los requisitos”, la objeción deviene del incumplimiento de los mismo requisitos indicados en las letras antes señaladas del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
Para los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, las compras son rechazadas por el hecho que las facturas no cumplen con los requisitos de los numerales 1 y 3 del artículo 7 artículo de la Resolución 3.061 de fecha 29-03-1996:
“Artículo 7º: La imprenta autorizada deberá señalar en forma impresa para cada documento a que se refiere el artículo 1º de esta Resolución, la información siguiente:
1) DATOS RELATIVOS AL IMPRESOR:
a) Nombre, denominación o razón social.
b) Número de Registro de Información Fiscal (RIF) o Número de Identificación Tributaria (NIT).
c) Número y fecha de Resolución de Autorización otorgada y la Región a la cual pertenece.
2) (…)
3) DATO RELATIVO AL CONTRIBUYENTE, USUARIO DE LOS DOCUMENTOS
a) Número de Registro de Información Fiscal (RIF)
(…)”

Aprecia el Tribunal, de conformidad con la normativa del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, aplicable al período de imposición enero 1996 a julio de 1996 y desde agosto a diciembre de 1996 que si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período de imposición fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos.
Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado el impuesto en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera fehaciente. Por tal motivo, estima el Tribunal que las facturas de compras si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar esos créditos fiscales en materia del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Así se declara.
Derivado de lo anterior, resulta que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en materia de facturas no acarrea necesariamente la pérdida del crédito fiscal, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas, en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados por los contribuyentes para soportar sus créditos fiscales; ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación.
Ahora bien, a partir del procedimiento de fiscalización seguido por la Administración Tribunal, en el presente caso, para la determinación de la obligación tributaria cabe observar que según la doctrina tributaria nacional más calificada, en el ámbito del llamado derecho procedimental tributario se inserta el conjunto de normas reguladoras de los procedimientos que la Administración Tributaria debe utilizar para que el tributo legislativamente creado se transforme en tributo finalmente percibido. A tal fin, los órganos que la integran disponen de una serie de facultades regladas contenidas en el Código Orgánico Tributario, como son: la de fiscalización, la de determinación, la de recaudación y la sancionadora, siendo que el ejercicio de cualquiera de éstas proyecta e incide hacia los contribuyentes.
Por estar implícita en la controversia planteada, destaca la facultad de determinación sobre base cierta seguido por la actuación fiscal, entendida como el procedimiento mediante el cual se precisa, entre otros aspectos, la existencia de la obligación tributaria en el caso concreto, quien es el contribuyente obligado y; por ultimo, el monto a pagar; es decir, la verificación o comprobación de la realización del hecho generador, el señalamiento de la base imponible y la cuantía del tributo. Sensu contrario, también puede declarar la inexistencia de la obligación tributaria de que se trate.
Así, de acuerdo a lo previsto en nuestra legislación vigente, aplicable ratione temporis, específicamente el artículo 118 del Código Orgánico Tributario, la llamada determinación de oficio sobre base cierta, practicada en el presente caso, conlleva para la Administración Tributaria la obligación de revisar no solamente sí las facturas de compras cumplen con todos los requisitos legales y reglamentarios para generar los créditos fiscales, a los fines del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, sino que, además, debe dejar en evidencia la realización de las operaciones de compra –ventas que las generan y; sobre todo, debe comprobar y verificar si la contribuyente que utiliza los créditos fiscales provenientes de esas facturas de compras pagó las cantidades de dinero que como precios se registran en esas facturas y; por ultimo, debe revisar si en el Libro de Compras de la contribuyente aparecen registradas, de manera correlativa, las compras correspondientes al respectivo período de imposición, en este caso, al mes de enero de 1996.
Esta clase de determinación de oficio sobre base cierta requiere probar fundadamente la existencia del hecho o acto que genera el crédito fiscal y la existencia de los soportes y documentos que evidencien su pago.
Derivado de lo anterior se concluye que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en las facturas, no acarrea necesariamente la pérdida del aprovechamiento del crédito fiscal que genera la compra, una vez que éste se haya pagado, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional sobre las mismas, en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados durante la fiscalización practicada, los cuales deberá adminicularos la fiscalización sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación (Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia números 02978 y 00767 del 20 de diciembre de 2006 y 4 de julio de 2012, casos: Materiales de Plomería, C.A. -MAPLOCA- y CONSORCIO UNIÓN, S.A., respectivamente).
El Tribunal observa que en el presente caso la actuación fiscal deja en evidencia que la contribuyente en su declaraciones de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, incluyó en los períodos de imposición enero – julio de 1996 créditos fiscales que provienen de facturas de compras a las cuales le faltan los requisitos indicados en letras “h”, “c”, “d” “e”, “h” “m” y “k” del artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y de facturas compras a las cuales le faltan los requisitos previstos en los numerales 1 y 3 del artículo 7 de la Resolución No. 3061 de fecha 29 de de marzo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial número 35.931 de la misma fecha, en lo que respecta a los períodos de imposición agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996.
Sin embargo, advierte el Tribunal que la actuación fiscal se practicó a través de un procedimiento de determinación sobre base cierta la cual, en principio, específicamente, respecto a las compras objetadas, ha debido dejar en evidencia, entre otros aspectos, si además de las facturas existían otros documentos fidedignos y fehacientes que no soportaran contablemente los pagos realizados por la contribuyente y que las compras rechazadas no se corresponden con erogaciones propias de la contribuyente, en su actividad económica.
Al no indicarse en el acto recurrido el despliegue de esa actividad por parte de actuación fiscal, no obstante que el procedimiento de fiscalización fue realizado de oficio siguiendo el procedimiento de determinación sobre base cierta; el Tribunal aprecia que este reparo relativo al aspecto antes señalado (Rechazo de las compras por el hecho que en las facturas hay omisión de determinados requisitos), luce improcedente por considerar que no es suficiente comprobar la omisión de determinados requisitos formales en las facturas de compras, para desconocer las compras efectuadas por la contribuyente y los créditos provenientes de las mismas. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera improcedente el reparo confirmado en el acto recurrido, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, bajo el concepto de “Facturas que no generan créditos fiscales por no cumplir con los requisitos”, en los períodos de imposición enero de 1996, por la cantidad total de Bs. 1220,744.775,00; febrero 1996, por la cantidad de Bs. 75.672.145,00; marzo 1996, por la cantidad de Bs.91.459.797,33; abril 1996, por la cantidad de Bs.77.399.778,82; mayo 1996, 133.102.809,00; junio 1996, por la cantidad de Bs. 60.658.068,00; julio 1996, por la cantidad de Bs. 100.613.435,00; agosto 1996, por la cantidad de Bs.2.778,322,21; septiembre 1996, por la cantidad de Bs. 16.572,419,89; octubre 1996, por la cantidad de Bs.787,813,36; noviembre 1996, por la cantidad de Bs. 29,017,092,74 y diciembre 1996, por la cantidad de Bs. 36.099.682,04. Así se declara.
b. Facturas que no generan créditos fiscales porque el proveedor no certificó la venta.
El acto recurrido confirma este reparo formulado a los períodos de imposición enero a diciembre de 1996. Se confirma el rechazo de las compras declaradas por la contribuyente, por las cantidades de Bs. 37.224.014, Bs. 46.362.390,00, Bs. 68.924.377,00, Bs. 23.390.601,00, Bs. 35.701.635,00, Bs. 45.653.831,00 y Bs. 52.963.517,00, por los siguientes hechos:
“b.1” Proveedor no certificó venta: señala el acto recurrido, en relación con este reparo, lo siguiente:
“(…)
“las cantidades de Bs. 19.607.821,00, Bs. 17.593.035,00, Bs. 33.561.299,00, Bs. 6.250.813,00, Bs. 12.032.459,00, Bs. 10.854.760, y Bs. 22.992.483,00, fueron reparadas por la actuación fiscal, por cuanto de requerimiento (…) a la empresa RECUPERADORA L.L, S.R.L, a la empresa REMEVECO, S.R.L (…) y a la empresa Karinot, C.A (…), una relación de ventas efectuadas a la contribuyente, para los períodos enero 96 a diciembre de 1996, ambos inclusive, y estas empresas requeridas (…), remitieron relación del requerimiento solicitado en la cual se observó que no estaban relacionadas las facturas: 2259, 2277, 2297, 2338, 2328 y 2347, para el Acta 248; las facturas Nos. 2363, 2386, 2400, 2430, y 2557, 2379, 2406, 2423, 2424 y 2447 para el Acta 249; Nos. 2458, 2484, 2493, 2503, 2523, 2541, 2461, 2481, 2490, 2522, 2550, para el Acta 250; Nos 2591, 2596, 2603, 2622, 2623, para el Acta 251, Nos. 2639. 2663. 2679, 2708, 2729, para el Acta 252; Nos. 2741, 2762, 2788, 2793, 2803,2804. 2818. 2834, 2837 y 2833, para el Acta 253 y Nos. 2857.2859.2875. 2879. 2981,2882, 2892, 2897, 2901, 2915, 2916, 29232, 2955, 2970 y 2997 del Acta del Acta 254”
(…)”
Ahora bien, advierte el Tribunal que el rechazo de estas compras corresponde a los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1996. Para un mejor entendimiento de la confirmación de este reparo, el Tribunal se permite estructurarlo de la siguiente manera:
Las compras a que se refieren las facturas 2259, 2277, 2297, 2338, 2328 y 2347, emitidas por proveedores de la contribuyente en el período de imposición enero 1996, no fueron certificadas como emitidas por los respectivos proveedores.
Las compras a que se refieren las facturas 2363, 2386, 2400, 2430, y 2557, 2379, 2406, 2423, 2424 y 2447 emitidas por proveedores de la contribuyente en el período de imposición febrero 1996, no fueron certificadas como emitidas por los respectivos proveedores.
Las compras a que se refieren las facturas 2458, 2484, 2493, 2503, 2523, 2541, 2461, 2481, 2490, 2522, 2550, emitidas por proveedores de la contribuyente en el período de imposición marzo 1996, no fueron certificadas como emitidas por los respectivos proveedores.
Las compras a que se refieren las facturas 2591, 2596, 2603, 2622, 2623, emitidas por proveedores de la contribuyente en el período de imposición abril 1996, no fueron certificadas como emitidas por los respectivos proveedores.
Las compras a que se refieren las facturas 2639, 263. 2679, 2708, 2729, emitidas por proveedores de la contribuyente en el período de imposición mayo 1996, no fueron certificadas como emitidas por los respectivos proveedores.
Las compras a que se refieren las facturas 2741, 2762, 2788, 2793, 2803, 2804, 2818. 2834. 2837 y 2833, emitidas por proveedores de la contribuyente en el período de imposición junio 1996, no fueron certificadas como emitidas por los respectivos proveedores.
Las compras a que se refieren las facturas 2857, 2859, 2875, 2879, 2981,2882, 2892, 2897, 2901, 2915, 2916, 29232, 2955, 2970 y 2997, emitidas por proveedores de la contribuyente en el período de imposición julio 1996, no fueron certificadas como emitidas por los respectivos proveedores.
Aprecia el Tribunal que, en el presente caso, en la determinación de oficio sobre base cierta practicada por la Administración Tributaria, una vez obtenida la información de los proveedores sobre el hecho que no habían realizados ventas a la contribuyente, en los períodos objetados, ésta (la actuación fiscal) ha debido corroborar sí los cheques emitidos por la contribuyente para pagar las referidas compras fueron o no cobrados por esos proveedores; también ha debido la actuación fiscal revisar los asientos contables de la contribuyente, a fin de comprobar los saldos de las cuentas por pagar y; por último, ampliando más esa investigación en busca de la verdad, ha debido verificar los movimientos de las cuentas bancarias tanto de la contribuyente como de los proveedores, para evidenciar no solo el pago sino el cobro de los cheques emitidos.
Solo bajo esa perspectiva de la actuación fiscal se hace viable para este Tribunal rechazar las compras, en el presente caso. Al omitir la actuación fiscal, toda esa actividad sobre la cual está concebido el procedimiento de determinación sobre base cierta de la obligación tributaria, a través de un procedimiento de fiscalización, el Tribunal se ve en la necesidad de considerar improcedente el reparo confirmado por el acto recurrido, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, bajo el concepto de “Facturas que no generan créditos fiscales porque el proveedor no certificó la venta”, en los períodos de imposición enero a julio de 1996, según la fiscalización practicada a la contribuyente en los periodos de imposición enero a diciembre de 1996. Así se declara.
Sobre la base del mismo razonamiento, el Tribunal considera improcedente los reparos confirmados en el acto recurrido, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, bajo los siguientes conceptos de:
“b.2) Dirección Inexistente”: Facturas que no generan crédito fiscal por “Dirección Inexistente” del proveedor”, en los periodos de imposición enero, febrero, y julio de 1996, por la cantidad de Bs.13.802.804,00, Bs. 11.587.737,00 y Bs. 14.910.310,00, respectivamente. Así se declara.
“b.3) No es proveedor”: Facturas que no generan crédito fiscal por el hecho que las empresas emisoras de las facturas, en ningún momento fueron proveedores de la contribuyente, en los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1996, por las cantidades de Bs. 3.813.389,00, Bs. 17.181.618,00, Bs. 33.363.078,00, Bs. 17.139.788,00, Bs. 23.669.176,00, Bs. 34.799.071,00 y Bs. 15.060.724,00, respectivamente. Así se declara.


c. Facturas de compras doblemente registradas.
Este reparo aparece confirmado en el acto recurrido, de la siguiente manera:
Para el período Mayo 1996, la cantidad de Bs. 3.321.929,00 y Bs. 415.241,13 corresponde a base imponible y crédito fiscal respectivamente, el cual se rechaza a los efectos fiscales por cuanto la contribuyente registro doblemente en su Libro de Compras, con fechas 30-05-96 y 31-05-1996 la factura No. 2739 emitida por RECOMENTAL W Z, C.A., de conformidad con el último aparte del Artículo 33 y 45 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del 28-09-94.
(…)”
En el recurso contencioso tributario interpuesto el Tribunal no encuentra ninguna alegación en contra de la confirmación de ese reparo, razón por la cual supone – Presumptio Hominis –que está conforme con el mismo. Así se declara.
Sobre la base de la precedente declaratoria, el Tribunal considera procedente el reparo en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, confirmado bajo el concepto de “Facturas de compras doblemente registradas”, en el período de imposición Mayo 1996, la cantidad de Bs. 3.321.929,00 y Bs. 415.241,13

De las Ventas de Exportación.
En el acto recurrido, en relación con este reparo se señala:
“Para los períodos fiscales Octubre, Noviembre y diciembre de 1996, la contribuyente declaró por este concepto las cantidades de Bs. 97.814.790,00; Bs. 137.410.940,00 y Bs. 116.124.522,00 pero la actuación fiscal determinó que las cantidades a reportar son de Bs. 97.604.796,94; Bs. 129.299.180,00 y Bs. 109.139.852,00 de donde surge (sic) las diferencias de Bs. 209.993,06; Bs. 8.111.760,00 y Bs. 6.984.670,00, respectivamente.
Dichas cantidades (sic) corresponde, la de Octubre de 1996, a Nota de Crédito No. 14342 de fecha 31-10-96 a favor de CAMBRIA METALS L.T.D por conceptote material en mal estado, la del período Noviembre de 1996, corresponde a Factura No, 2368 de fecha 12 -11-96 la cual fue anulada y la del Período diciembre de 1996, corresponde a Nota de Crédito No. 1566 de fecha 27-1296 a favor de CAMBRIA METALS L.T.D. por material en mal estado. Estas diferencias se excluyen de las Ventas de Exportaciones de conformidad con el Artículo 34 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor del 25.07-96 y Artículo 11 de su Reglamento del 28-12-94.
(…)”
Ahora bien, interpuesto el Recurso Contencioso Tributario, objeto de análisis en esta decisión, no encuentra el Tribunal que la contribuyente haya presentado alegación alguna en contra de la confirmación de este reparo, razón por la cual supone – Presumptio Hominis – que está conforme con la confirmación de este reparo. Así se declara.
Sobre la base de la precedente decisión el Tribunal considera procedente el reparo confirmado en el acto recurrido bajo el concepto de “Ventas de Exportación.” Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ciudadanos Enrique Guillen Niño y Luís Trujillo Escandón, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.336.336 y 7.769.955, inscritos en el Inpreabogado con los números 59.631 y 42.942 , respectivamente, actuando como apoderados judiciales de Procesadora de Metales, C.A (PROMETAL), sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero, de la circunscripción judicial del Estado Zulia, el día 28 de marzo de 1988, bajo el número 22, Tomo 7-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-07039951-1; en contra de la Resolución identificada con las letras y números RZ-SA-2002-500283 de fecha 25 de marzo de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al culminar el sumario administrativo abierto como consecuencia del acta fiscal RZ-DFC-260 de fecha 19-03-2001, con la que se formuló a la contribuyente reparo en materia de Impuesto sobre la Renta, en el ejercicio fiscal 1996 y en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al mayor, con las actas identificadas con las letras y números RZ-DFC- 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 256 257, 258 y 259, todas de fecha 20-11-2000, confirma los reparos formulados a la contribuyente.
En consecuencia, se declara:
Primero: Válida y con efectos las Resolución identificada con las letras y números RZ-SA-2002-500283 de fecha 25 de marzo de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la diferencia de ingresos en materia de Impuesto sobre la Renta, por exportaciones declaradas e ingresos fiscalizados, por la cantidad de Bs. 16.091.403,06, surgida como consecuencia de anular las facturas Nos. 2177 y 2368 de fechas 12-04-1996 y 12-11-1996, por los montos de Bs. 7.769.650,00 y Bs. 8.111.760,00; y la notas de créditos Número 14342 de fecha 31-10-1996, por el monto de Bs. 209.933,06.
Segundo: Inválida y sin efectos la Resolución identificada con las letras y números RZ-SA-2002-500283 de fecha 25 de marzo de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta la diferencia de Bs. 341.361.041,41, en materia de Impuesto sobre la Renta, entre la cantidad que por compras netas de materia primas fue solicitada por la contribuyente, por la cantidad de Bs. 1.552.777.012,07 y la cantidad de Bs. 1.211.415.970,00 que por ese mismo concepto consideró procedente la actuación fiscal, al rechazar compras efectuadas con facturas sin Registro de Información Fiscal (RIF), por la cantidad de Bs. 32.415.882,41; por facturas no certificadas por proveedores, por la cantidad de Bs. 122.892.670,00 y por facturas emitidas por supuestos proveedores, por la cantidad de Bs. 40.300.851.
Tercero: Valida y con efectos la Resolución identificada con las letras y números RZ-SA-2002-500283 de fecha 25 de marzo de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de los reparos, en materia de Impuesto sobre la Renta, por los conceptos: Compras de bienes y Servicios, por la diferencia de 807.350,00, entre la cantidad de Bs. 55.888.298,74, solicitada por la contribuyente y la cantidad de Bs.55.080.948,74 que ha debido solicitarse, según la actuación fiscal, surgiendo una diferencia por el monto de Bs. 807.350,00; Sueldos y Salarios, por la diferencia de Bs. 8.363.206,26, entre la cantidad que por este concepto declaró la contribuyente (Bs. 18.256.936,12) y la cantidad considerada procedente por la actuación fiscal (Bs. 26.620.145,37); Gastos de Administración y conservación de inmuebles, por la diferencia de Bs. 350.00,00, entre la cantidad Bs. 13.167.264,82 que por este concepto declaró la contribuyente y la cantidad de Bs. 13.517.264,82, determinada por la actuación fiscal.
Cuarto: Válida y con efectos la Resolución identificada con las letras y números RZ-SA-2002-500283 de fecha 25 de marzo de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al “Error en Suma”, por la cantidad de Bs. 90.045.890,17
Quinto: Válida y con efectos la Resolución identificada con las letras y números RZ-SA-2002-500283 de fecha 25 de marzo de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la “Utilidad Ajuste por Inflación”, por la cantidad de Bs. 31.748.070,68
Sexto: Inválida y sin efectos la Resolución identificada con las letras y números RZ-SA-2002-500283 de fecha 25 de marzo de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al enriquecimiento neto del ejercicio fiscal 1996, según la investigación, en la cantidad de Bs. 369.338.173,48 y la diferencia en la renta gravable de Bs. 366.538.265,28; la diferencia de Impuesto sobre la Renta a pagar en el ejercicio fiscal 1996, por la cantidad de Bs. 124.224.975,00; y la multa por contravención, por la cantidad de Bs.130.436.223,75
Se determinar, nuevamente, el enriquecimiento neto gravable y calcular el impuesto e imponer la multa por contravención, teniendo en cuenta los reparos declarados procedentes e improcedentes en esta sentencia.
Séptimo: Válida y con efectos la Resolución identificada con las letras y números RZ-SA-2002-500283 de fecha 25 de marzo de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta Multa por no retener impuesto sobre pagos por concepto de compras de bienes, prestación de servicios, gastos de administración y conservación de bienes inmuebles y sobre sueldos y salarios pagados, por la cantidad de Bs. 231.927,76.
Octavo: Invalida y sin efectos la Resolución identificada con las letras y números RZ-SA-2002-500283 de fecha 25 de marzo de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al reparo confirmado bajo el concepto de: Facturas que no generan crédito fiscal por no cumplir requisitos” en los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1996, por las cantidades de Bs. 1220,744.775,00, Bs. 75.672.145,00, Bs.91.459.797,33, Bs.77.399.778,82, 133,102.809,00, Bs. 60.658.068,00, julio 1996, 100.613.435,00, Bs.2.778,322,21, Bs. 16.572,419,89, Bs.787,813,36, Bs. 29,017,092,74 y Bs. 36.099.682,04, respectivamente.
Noveno: Inválida y sin efectos la Resolución identificada con las letras y números RZ-SA-2002-500283 de fecha 25 de marzo de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al reparo confirmado bajo el concepto de: “Proveedor no certificó venta”, en los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1996, por las cantidades de Bs. 19.607.821,00, Bs. 17.593.035,00, Bs. 33.561.299,00, Bs. 6.250.813,00, Bs. 12.032.459,00, Bs. 10.854.760,00 y Bs. 22.992.483,00.
Décimo: Inválida y sin efectos la Resolución identificada con las letras y números RZ-SA-2002-500283 de fecha 25 de marzo de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al reparo confirmado bajo el concepto de: “Dirección inexistente”, en los períodos de imposición enero, febrero y julio de 1996, por las cantidades de Bs. 13.802.804,00, Bs. 11.587.737,00 y Bs. 14.910.310,00,
Undécimo: Inválida y sin efectos la Resolución identificada con las letras y números RZ-SA-2002-500283 de fecha 25 de marzo de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al reparo confirmado bajo el concepto de: “No es proveedor”, en los períodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 1996, por las cantidades de Bs. 3.813.389,00, Bs. 17.181.618,00, Bs. 33.363.078,00, Bs. 17.139.788,00, Bs. 23.669.176,00, Bs. 34.799.071,00 y Bs. 15.060.724,00,
Duodécimo: Válida y con efectos la Resolución identificada con las letras y números RZ-SA-2002-500283 de fecha 25 de marzo de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al reparo confirmado bajo el concepto de: “Facturas de compras doblemente registradas, en el período de imposición mayo 1996 por las cantidades de Bs. 3.321.929,00 y Bs. 415.241,13,
Décimo Tercero: Válida y con efectos la Resolución identificada con las letras y números RZ-SA-2002-500283 de fecha 25 de marzo de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al reparo confirmado bajo el concepto de: “Ventas de exportación”, en los períodos de imposición octubre, noviembre y diciembre de 1996, por las cantidades de Bs. 209.993,06, Bs. 8.111.760,00 y Bs. 6.984.670,00, como diferencia entre las ventas de exportación declaradas y las ventas determinadas. en los períodos de imposición, por la actuación fiscal.
Décimo Cuarto: Inválida y sin efectos la Resolución identificada con las letras y números RZ-SA-2002-500283 de fecha 25 de marzo de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los excedentes de créditos fiscales determinados por la actuación fiscal para los períodos fiscales enero a diciembre, por las cantidades de Bs. 38.672,951,45, Bs.39.095,618,69, Bs.40.032.263,82, Bs. 40.408.251,91, Bs. 40-803.479,35, Bs. 41.826.500, Bs.41.888.408,47, Bs. 53,.534.402,74, Bs. 67.080.852,87, Bs. 80.102.085, 43, Bs. 89.991.078,31 y Bs. 95.263.117,92.
Se ordena determinar el enriquecimiento neto gravable y calcular el impuesto e imponer la multa por contravención, teniendo en cuenta los reparos declarados procedentes e improcedentes en esta sentencia, en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.
Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación, en virtud de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación
El Juez Titular.
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria.
Hilmar Elena Rocha Esaá.
En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión, a las dos y veinte de la tarde (2:20 p.m)
La Secretaria.
Hilmar Elena Rocha Esaá.
Asunto: AF42-U-2002-000108
RCJ.