REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de febrero de 2015
204º y 155º
Recurso Contencioso Tributario
(Subsidiario al Recurso Jerárquico)
Asunto: AP41-U-2007-00076 Sentencia: 0009/2015
Vistos: Con informes de la República.
Contribuyente Recurrente: Pet Food de Venezuela, C.A, sociedad mercantil, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00156844-1.
Representante Legal: ciudadano Álvaro Duarte González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.482.798, actuando como Director Gerente General de la mencionada contribuyente recurrente; asistido en este acto por el ciudadano Miguel Ron Rojas, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 55.368.
Acto Recurrido: La Resolución distinguida con las letras y números GSJ/GR/DRAAT/2008-1591 de fecha 09 de agosto de 2005, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual al decidir el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de las Resoluciones (Culminatorias de Sumario Administrativo) distinguidas con los números NH-SENIAT-DSA-IGV-0046 y MH-SENIAT-DSA-ISR-0047, ambas de fecha 22.06-1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirma reparos formulados en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los períodos de imposición agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996; e Impuesto sobre la Renta, en los ejercicios fiscales 1992/1993, 1993/1994, 1994/1995, bajo los siguientes conceptos:
a. En materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
1. Créditos Fiscales no procedentes por falta de comprobación satisfactoria:
Agosto 1996: Bs. 1.355.053,00
Septiembre1996: Bs. 1.827.402,00
Octubre 1996: Bs. 6.440.690,00
Noviembre 1966: Bs. 5.097.900,00
Sobre la base de la confirmación de este reparo, en los diferentes periodos de imposición, en el acto recurrido, se impone la multa por contravención, prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, de la siguiente manera:
Agosto 1996: Bs. 1.422.806,00
Septiembre 1996: Bs. 1.918.772,00
Octubre 1996: Bs. 6.672.724,00
Noviembre 1996: Bs. 5.352.795,00
b. En materia de Impuesto Sobre la Renta.
1. Compras no procedentes por falta de comprobación: ejercicio fiscal 1992/1993: Bs. 208.216.815,59; ejercicio fiscal 1993/1994: Bs. 261.221.227,74; ejercicio fiscal 1994/1995: Bs. 405.614.136,91
2. Gastos no procedentes por falta de comprobación: ejercicio fiscal 1992/1993: Bs. 42.488.814,04; ejercicio fiscal 1993/1994: Bs. 56.902.537,93; ejercicio fiscal 1994/1995: Bs. 105.946.505.76
Sobre la base de la confirmación de estos reparos en los ejercicios fiscales objetados, en el acto recurrido, se determina:
3. Una diferencia de Impuesto sobre la Renta en los ejercicios fiscales 1992/1993, 1993/1994 y 1994/1995, por las cantidades de Bs.75.211.689,00, Bs. 93.910.138,00 y Bs. 174.627.183,00, respectivamente.
4. Se impone multa por contravención, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, por disminución ilegítima de impuesto sobre la renta, en los mencionados ejercicios fiscales, por las cantidades de Bs. 78.972.273,00, Bs. 98.605.645,00 y Bs. 183.358.542,00, respectivamente.
Administración Tributaria: Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Judicial de la Administración Tributaria: ciudadana Adda Almanzar, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 11.032.807, inscrita en el Inpreabogado con el número 68.313, funcionaria adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
Tributos: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto sobre la Renta.
I
RELACIÓN.
Se inicia este proceso el día 08 de febrero de 2007, por antela Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, del Oficio GGSJ-DTSA-2007-092-0 de fecha 08 de febrero de 2007, con el cual la Gerencia General de Servicio Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), envió a esta jurisdicción el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico, por la contribuyente Pet Food de Venezuela, C.A, en contra de la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005-1591 de fecha 09-08-2001.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2007, el Tribunal ordeno formar el Asunto AP41-U-2007-000076. En el mismo auto, ordenó notificar al Procurador y Contralor General de la República.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal, por sentencia interlocutoria de fecha 31 de octubre de 2007, admitió el recurso interpuesto.
Por auto de fecha 21 de febrero de 2008, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y fija fecha para la realización del acto de informes.
En fecha 12 de marzo de 2008, la representación judicial de la República, presentó escrito del acto informes.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2008, el Tribunal deja constancia que no hay lugar a las observaciones a los informes; dice “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO.
La Resolución distinguida con las letras y números GSJ/GR/DRAAT/2008-1591 de fecha 09 de agosto de 2005, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual al decidir el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de las Resoluciones (Culminatorias de Sumario Administrativo) distinguidas con los números NH-SENIAT-DSA-IGV-0046 y MH-SENIAT-DSA-ISR-0047, ambas de fecha 22.06-1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), confirma reparos formulados en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los períodos de imposición agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996; e Impuesto sobre la Renta, en los ejercicios fiscales 1992/1993, 1993/1994, 1994/1995, bajo los siguientes conceptos:
a. En materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
1. Créditos Fiscales no procedentes por falta de comprobación satisfactoria:
Agosto 1996: Bs. 1.355.053,00
Septiembre1996: Bs. 1.827.402,00
Octubre 1996: Bs. 6.440.690,00
Noviembre 1966: Bs. 5.097.900,00
Sobre la base de la confirmación de este reparo, en los diferentes periodos de imposición, en el acto recurrido, se impone la multa por contravención, prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, de la siguiente manera:
Agosto 1996: Bs. 1.422.806,00
Septiembre 1996: Bs. 1.918.772,00
Octubre 1996: Bs. 6.672.724,00
Noviembre 1996: Bs. 5.352.795,00
b. En materia de Impuesto Sobre la Renta.
1. Compras no procedentes por falta de comprobación: ejercicio fiscal 1992/1993: Bs. 208.216.815,59; ejercicio fiscal 1993/1994: Bs. 261.221.227,74; ejercicio fiscal 1994/1995: Bs. 405.614.136,91
2. Gastos no procedentes por falta de comprobación: ejercicio fiscal 1992/1993: Bs. 42.488.814,04; ejercicio fiscal 1993/1994: Bs. 56.902.537,93; ejercicio fiscal 1994/1995: Bs. 105.946.505.76
Sobre la base de la confirmación de estos reparos en los ejercicios fiscales objetados, en el acto recurrido, se determina:
3. Una diferencia de Impuesto sobre la Renta en los ejercicios fiscales 1992/1993, 1993/1994 y 1994/1995, por las cantidades de Bs.75.211.689,00, Bs. 93.910.138,00 y Bs. 174.627.183,00, respectivamente.
4. Se impone multa por contravención, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, por disminución ilegítima de impuesto sobre la renta, en los mencionados ejercicios fiscales, por las cantidades de 78.972.273,00, Bs. 98.605.645,00 y Bs. 183.358.542,00, respectivamente.
El reparo formulado bajo el concepto de “Compras no procedentes por falta de comprobación”, se confirma por el hecho, según lo indica el acto recurrido, que recurrido como fueron los libros de contabilidad: diario, mayor e inventario; libros de actas de asambleas, comprobantes de compras realizadas en los mencionados ejercicios fiscales, la contribuyente no aportó los recaudos que le fueron requeridos.
En cuanto al reparo formulado bajo el concepto de “Gastos no procedentes por falta de comprobación”, el mismo se confirma, según indica el acto recurrido, por el hecho que la contribuyente no aportó los soportes de los referidos gastos.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES.
a. De la Contribuyente Recurrente.
En el escrito contentivo del recurso contencioso tributario, ejercido en forma subsidiaria con el recurso jerárquico interpuesto en contra de las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo distinguidas con los números NH-SENIAT-DSA-IGV-0046 y MH-SENIAT-DSA-ISR-0047, ambas de fecha 22.06-1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), alega:
Que “La decisión de la rectificación del reparo fiscal impuesto a mi representada (…) está basado en el informe presentado por el fiscal (Experto) Porfirio Ceballos, titular de la Cédula de Identidad No. 8.784,766, designado como tal por esa Gerencia, conforme al auto No. MH-SENIAT-DSA-002 de fecha 14-10-97”
Que la experticia contable fue solicitada por ella para que la Administración Tributaria comprobara que sí posee los mencionados soportes y los libros solicitados por la fiscalización, pero que no pudieron ser consignados en su totalidad, debido al volumen de los mismos.
Que consignó, como anexo de su escrito, un cuadro resumen de las compras y créditos fiscales mes por mes, la cual cursa a los folios 68, 70 y 72 de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. MH-SENIAT-DSA-IGV-0046.
b. De la Administración Tributaría.
La representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido de las Resoluciones Culminatorias de Sumario Administrativo No. MH-SENIAT-DSA-IGV-0046 y MH-SENIAT-DSA-IGV-0047, ambas de fecha 22-06-1998, y de la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005-1591 de fecha 09-08-2005, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente recurrente, en su escrito recursivo; y de las alegaciones, observaciones y consideraciones de la representante judicial de la Republica, expuesta en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución GGSJ/GR/DRAAT/2005-1591 de fecha 09-08-2005, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se confirman los reparos formulados a la contribuyente, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor, en los periodos de imposición agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996, y en materia de impuesto sobre la Renta, en los ejercicios fiscales 1992/1993, 1993/1994 y 1994/1995, bajo los siguientes conceptos:
a. En materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
1. Créditos Fiscales no procedentes por falta de comprobación satisfactoria:
Agosto 1996: Bs. 1.355.053,00
Septiembre1996: Bs. 1.827.402,00
Octubre 1996: Bs. 6.440.690,00
Noviembre 1966: Bs. 5.097.900,00
Sobre la base de la confirmación de este reparo, también habrá de pronunciarse el Tribunal sobre la legalidad de la multa por contravención, aplicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, en los periodos de imposición agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996, por las cantidades de Bs. 1.422.806,00, Bs. 1.918.772,00, Bs.6.672.724,00, Bs. 5.352.795,00, respectivamente.
b. En materia de Impuesto Sobre la Renta.
1. Compras no procedentes por falta de comprobación en los ejercicios fiscales 1992/1993, 1993/1994 y 1994/1995, por las cantidades de Bs. 208.216.815,59, Bs. 261.221.227,74 y Bs. 405.614.136,91, respectivamente.
2. Gastos no procedentes por falta de comprobación, en los ejercicios fiscales 1992/1993, 1993/1994 y 1994/1995, por las cantidades de Bs.42.488.814,04, Bs.56.902.537,93 y Bs. 105.946.505,76, respectivamente.
Sobre la base de la confirmación de este reparo, también habrá de pronunciarse el Tribunal sobre la legalidad de:
3. La diferencia de impuesto sobre la renta que se determina para los ejercicios fiscales 1992/1993, 1993/1994 y 1994/1995, por las cantidades por las cantidades de Bs.75.211.689,00, Bs. 93.910.138,00 y Bs. 174.627.183,00, respectivamente.
4. De la multa por contravención, aplicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, en los ejercicios fiscales 1992/1993, 1993/1994 y 1994/1995, por las cantidades de Bs. 78.972.273,00, Bs. 98.605.645,00 y Bs. 183.358.542,00, respectivamente.
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto, observa:
De los reparos confirmados en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
1. Créditos Fiscales no procedentes por falta de comprobación satisfactoria:
Agosto 1996: Bs. 1.355.053,00
Septiembre1996: Bs. 1.827.402,00
Octubre 1996: Bs. 6.440.690,00
Noviembre 1966: Bs. 5.097.900,00
Advierte el Tribunal que en la ocasión de presentar descargos ante la Administración Tributaria, en contra de este reparo, la contribuyente solicitó la práctica de una experticia contable, la cual fue realizada en la oportunidad correspondiente.
En el resultado de esa experticia se pone y deja en evidencia una diferencia en los créditos fiscales, por falta de comprobación, que quedó anotada de la siguiente manera: Agosto 1996: Bs. 1.355.053,00; septiembre 1996: Bs. 1.827.402,00; octubre 1996: Bs. 6.440.690,00; noviembre 1996: Bs. 5.097.900,00.
Ahora bien, durante el proceso contencioso tributario la contribuyente no realizó ninguna actividad probatoria tendente a demostrar que los créditos fiscales que le fueron rechazados, en cada uno de los períodos de imposición objetados (agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996), sí estaban respaldados o tenían los soportes correspondientes, razón por la cual el Tribunal acogiendo la presunción de veracidad, legalidad y legitimidad de la cual están investidos los actos administrativos, considera procedente el reparo confirmado, en el acto recurrido, bajo el concepto de “Créditos Fiscales no procedentes por falta de comprobación satisfactoria”, en los períodos de imposición agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996, por los montos de Bs. 1.355.053,00, Bs. 1.827.402,00, Bs. 6.440.690,00 y Bs. 5.097.900,00, respectivamente. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal igualmente procedente la multa por contravención, impuesta por omisión ilegitima del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los periodos de imposición agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996, por las cantidades de Bs. 1.422.806,00, Bs. 1.918.772,00, Bs.6.672.724,00, Bs. 5.352.795,00, respectivamente.
De los reparos confirmados en materia de Impuesto sobre la Renta:
1. Compras no procedentes por falta de comprobación en los ejercicios fiscales 1992/1993, 1993/1994 y 1994/1995, por las cantidades de Bs. 208.216.815,59, Bs. 261.221.227,74 y Bs. 405.614.136,91, respectivamente.
2. Gastos no procedentes por falta de comprobación, en los ejercicios fiscales 1992/1993, 1993/1994 y 1994/1995, por las cantidades de Bs.42.488.814,04, Bs.56.902.537,93 y Bs. 105.946.505,76, respectivamente.
Advierte el Tribunal que en la ocasión de presentar descargos ante la Administración Tributaria, en contra de estos reparos, la contribuyente solicitó la práctica de una experticia contable, la cual fue acordada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos y realizada en la oportunidad correspondiente.
En relación con este experticia, el funcionario designado, en su informe pericial, expresa: “…la contribuyente no ha suministrado los Libros principales y sus Auxiliares, incluyendo el Mayor Analítico, Libro de Inventario y Balances, papeles de trabajo utilizados para elaborar las declaraciones definitivas de Rentas de los ejercicios antes indicados (…)”. Concluye su informe, en relación con la comprobación estos hechos, de la siguiente manera: “…cumplo en informarle que me abstengo de emitir dictamen alguno acerca de la existencia de todas las facturas por concepto de compras y gastos correspondiente a los ejercicios 01-11-92 al 31-10-93; 01-11-93 al 31.10-94; 01-11-94 al 31-10-95 y que además estén conforme a derecho.”
Durante el proceso contencioso tributario la contribuyente no realizó ninguna actividad probatoria tendente a demostrar la procedencia de las compras que le fueron rechazar por falta de comprobación en los ejercicios fiscales 1992/1993, 1993/1994 y 1994/1995, por las cantidades de Bs. 208.216.815,59, Bs. 261.221.227,74 y Bs. 405.614.136,91, respectivamente.
Tampoco realizó esa actividad probatoria con respecto a la procedencia de los Gastos que le fueron rechazados por falta de comprobación, en los ejercicios fiscales 1992/1993, 1993/1994 y 1994/1995, por las cantidades de Bs.42.488.814,04, Bs.56.902.537,93 y Bs. 105.946.505,76, respectivamente.
Ahora bien, ante esa omisión de actividad probatoria, el Tribunal acogiendo la presunción de veracidad, legalidad y legitimidad de la cual están investidos los actos administrativos, considera procedente los reparos confirmados, en el acto recurrido, bajo los conceptos de “Compras no procedentes por falta de comprobación” en los ejercicios fiscales 1992/1993, 1993/1994 y 1994/1995, por las cantidades de Bs. 208.216.815,59, Bs. 261.221.227,74 y Bs. 405.614.136,91, respectivamente; y “Gastos no procedentes por falta de comprobación”, en los mismos ejercicios fiscales por las cantidades de Bs.42.488.814,04, Bs.56.902.537,93 y Bs. 105.946.505,76, respectivamente. Así se declara
En virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera la diferencia de impuesto sobre la renta que se determina para los ejercicios fiscales 1992/1993, 1993/1994 y 1994/1995, por las cantidades por las cantidades de Bs.75.211.689,00, Bs. 93.910.138,00 y Bs. 174.627.183,00, respectivamente.
De misma manera, considera procedente la multa impuesta por contravención, por disminución ilegitima del impuesto sobre la renta, en los ejercicios fiscales 1992/1993, 1993/1994 y 1994/1995, por las cantidades de Bs. 78.972.273,00, Bs. 98.605.645,00 y Bs. 183.358.542,00, respectivamente. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Álvaro Duarte González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.482.798, actuando como Director Gerente General de Pet Food de Venezuela, C.A, sociedad mercantil, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-00156844-1, asistido por Miguel Ron Rojas, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 55.368, en contra de la Resolución distinguida con las letras y números GSJ/GR/DRAAT/2008-1591 de fecha 09 de agosto de 2005, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se decidió el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de las Resoluciones (Culminatorias de Sumario Administrativo) distinguidas con los números NH-SENIAT-DSA-IGV-0046 y MH-SENIAT-DSA-ISR-0047, ambas de fecha 22.06-1998, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En consecuencia, se declara:
Primero: Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números GSJ/GR/DRAAT/2008-1591 de fecha 09 de agosto de 2005, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al reparo confirmado, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, bajo el concepto de “Créditos Fiscales no procedentes por falta de comprobación satisfactoria, en los períodos de imposición agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996, por las cantidades de Bs. 1.355.053,00 (Bs. F. 1.355,05), Bs. 1.827.402,00 (Bs. F.1.827,40), Bs. 6.440.690,00 (Bs. F. 6.440,70) y Bs. 5.097.900,00 (Bs. F.5.097,90)
Segundo: Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números GSJ/GR/DRAAT/2008-1591 de fecha 09 de agosto de 2005, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa por contravención, impuesta por disminución ilegítima del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, en los períodos de imposición agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1996, por las cantidades de Bs. 1.422.806,00 (Bs. F. 1.422,81); Bs. 1.918.772,00 (Bs. F.1.918,77), Bs. 6.672.724,00 (Bs. F. 6.672,72) y Bs. 5.352.795,00 (Bs. F. 5.352,80).
Tercero: Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números GSJ/GR/DRAAT/2008-1591 de fecha 09 de agosto de 2005, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al reparo confirmado, en materia de Impuesto Sobre la Renta, en los ejercicios fiscales 1992/1993, 1993/1994 y 1994/1994, bajo el concepto de “Compras no procedentes por falta de comprobación”, por las cantidades de Bs. 208.216.815,59 (Bs. F. 208.216,82) , Bs. 261.221.227,74 (Bs. F. 261.221,23) y Bs. 405.614.136,91 (Bs. F. 405.614,14), respectivamente.
Cuarto: Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números GSJ/GR/DRAAT/2008-1591 de fecha 09 de agosto de 2005, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al reparo confirmado, en materia de Impuesto Sobre la Renta, en los ejercicios fiscales 1992/1993, 1993/1994 y 1994/1994, bajo el concepto de “Gastos no procedentes por falta de comprobación”, por las cantidades de Bs. 42.488.814,04 (Bs. F. 42.488,21) Bs. 56.902.537,93 (Bs. F. 56.902,54) y Bs. 105.946.505.76(Bs. F. 105.946,51), respectivamente.
Quinto: Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números GSJ/GR/DRAAT/2008-1591 de fecha 09 de agosto de 2005, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta al impuesto sobre la renta determinado en los ejercicios fiscales 1992/1993, 1993/1994 y 1994/1994, por las cantidades de Bs.75.211.689,00 (Bs. F. 75.211,69), Bs. 93.910.138,00 (Bs. F. 93.910,14) y Bs. 174.627.183,00 (Bs. F. 174.627,18), respectivamente.
Sexto: Válida y con efectos la Resolución distinguida con las letras y números GSJ/GR/DRAAT/2008-1591 de fecha 09 de agosto de 2005, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la multa por contravención, impuesta por disminución ilegítima del impuesto sobre la renta en los ejercicios fiscales 1992/1993, 1993/1994 y 1994/1995, por las cantidades de Bs. 78.972.273,00 (Bs. F. 78.972,27), Bs. 98.605.645,00 (Bs. F.98.605,65) y Bs. 183.358.542,00 (Bs. F. 183.358,54), respectivamente.
Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días mes de febrero de dos mil quince (2.015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular,
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión, a las dos y diez de la tarde (2:10 p.m)
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
ASUNTO: AP41-U-2007-000076
RCJ.
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