REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de febrero de 2015
204º y 156º
ASUNTO : AP41-U-2014-000021
SENTENCIA DEFINITIVA No. 1711
Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2014 (folios 1 al 68), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JOSE RAFAEL BELISARIO RINCON, XABIER ESCALANTE ELGUEZABAL y MARÍA GABRIELA BENCID, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.832.938, 10.534.928 y 18.367.906 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.357, 48.460 y 181.449, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “SOCOMINTER, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de octubre del 1970, bajo el No. 30, Tomo 93-A-Pro, cuyos estatutos fueron modificados y refundidos en un solo texto, como consta en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas del 14 de Mayo del 2013, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de mayo 2013, bajo el No. 14, Tomo 92-A; identificada con el Registro de Información Fiscal R.I.F. No. J-00072320-6; facultados según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 2013, bajo el No. 14, Tomo 418, de los Libros de autenticaciones respectivos; quienes interpusieron recurso contencioso tributario en contra de las siguientes Providencias Administrativas:
1.- Providencia Administrativa No. SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ/2013-0151-7103 (folios 40 al 45, primera pieza), de fecha 27 de noviembre de 2013, emanada de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), la cual resolvió la aplicación de la pena de Comiso de conformidad con lo previsto en el 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de la mercancía, correspondiente a la Declaración Única de Aduanas IM-4 C-5361 de fecha 20/06/2013, que allí se menciona
2.- Providencia Administrativa No. SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ/2013-0155-7158 (folios 46 al 51, primera pieza), de fecha 29 de noviembre de 2013, emanada de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), la cual resolvió la aplicación de la pena de Comiso de conformidad con lo previsto en el 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de la mercancía, correspondiente a la Declaración Única de Aduanas IM-4 C-5405 de fecha 21/06/2013 que allí se menciona.
3.- Providencia Administrativa No. SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ/2013-0154-7166 (folios 52 al 57, primera pieza), de fecha 29 de noviembre de 2013, emanada de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), la cual resolvió la aplicación de la pena de Comiso de conformidad con lo previsto en el 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de la mercancía, correspondiente a la Declaración Única de Aduanas IM-4 C-5363 de fecha 20/06/2013 que allí se menciona.
4.- Providencia Administrativa No. SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ/2013-0153-7167 (folios 58 al 63, primera pieza), de fecha 29 de noviembre de 2013, emanada de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual resolvió la aplicación de la pena de Comiso de conformidad con lo previsto en el 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de la mercancía, correspondiente a la Declaración Única de Aduanas IM-4 C-5555 de fecha 26/06/2013 que allí se menciona.
La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 22-01-2014 (folio 69, primera pieza), siendo recibido por este Tribunal en esa misma fecha, y se le dio entrada mediante auto de fecha 28 de enero de 2014 (folios 70 al 74, primera pieza), por el que se ordenó librar boletas de notificación de ley.
Cumplidas las notificaciones de ley según consta a los folios 81 al 93, el 19-03-2014 (folios 114 al 119), se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al Código Orgánico Tributario.
El 02 de abril de 2014 (folios 120 al 149, primera pieza), el ciudadano JOSÉ RAFAEL BELISARIO RINCÓN, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas. Igualmente, la ciudadana MARÍA ALEJANDRA VASQUEZ AGUERO, titular de la cédula de identidad No. 7.428.101 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.896, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, presentó escrito de promoción de pruebas (folios 150 al 154) y consignó poder que acredita su representación así como expediente administrativo correspondiente a la presente causa (folios 155 al 234, primera pieza y 2 al 205, segunda pieza).
En fecha 03 de abril 2014, dichos escritos de promoción de pruebas, fueron agregados a los autos (folio 206, segunda pieza).
El 10 de abril de 2014, (folios 207 al 210, segunda pieza), este Tribunal admitió las pruebas documentales promovidas por las partes.
El 19 de mayo de 2014 (folio 211, segunda pieza), este Tribunal dejó constancia de la oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 09 de junio de 2014 (folios 212 al 233, segunda pieza), el ciudadano abogado JOSÉ LEONARDO SANZONE MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.489, actuando en su carácter de representante judicial de la República, consigna escrito de informe y poder.
En fecha 10 de junio de 2014 (folios 02 al 43, tercera pieza), el ciudadano abogado JOSÉ RAFAEL BELISARIO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “SOCOMINTER, S.A.”, consigna escrito de informes.
En fecha 20 de junio de 2014 (folios 44 al 58, tercera pieza), los ciudadanos abogados JOSÉ RAFAEL BELISARIO RINCÓN, XABIER ESCALANTE ELGUEZABAL y OSCAR CUNTO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.832.938, 10.534.928 y 16.247.156 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.357, 48.460 y 140.768, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “SOCOMINTER, S.A.”, consignaron escrito de observaciones a los informes presentados por la contraria.
El 25-06-2014 (folio 59), el Tribunal dijo “Vistos”.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1. La recurrente.-
Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Propiedad
Alegan que las actas de reconocimiento señalan que la mercancía importada no puede ser nacionalizada, por cuanto en la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados Registro No. 07-2541-018, No. S-151294 con fecha de vencimiento 20 de febrero de 2014 no aparece el fabricante “TENARIS T.C.” y en la verificación física en el acto de reconocimiento, se determinó que el producto tiene impreso como fabricante “TENARIS TC MADE IN COLOMBIA”.
Esgrimen que los funcionarios reconocedores señalan que los tubos en cuestión no han sido fabricados por la empresa TUBOS DEL CARIBE LTDA, tal y como consta de los documentos presentados al momento de presentar las Declaraciones de Valor en Aduanas, sino por TENARIS TC MADE IN COLOMBIA.
Manifiestan violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la Administración Tributaria ha desconocido todas las normas previstas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, toda vez que los funcionarios al realizar el primer reconocimiento de la mercancía no revisaron la documentación presentada por la recurrente, así como también denuncian vicios en la realización del segundo reconocimiento en virtud de haber asignado a los mismos funcionarios que participaron en el primer reconocimiento. Igualmente, señalan que en las actas no consta el traslado de dichos funcionarios a los patios de la aduana para examinar los argumentos de la recurrente y que tampoco se anunció el día y la hora en que se efectuarían los nuevos reconocimientos, no se efectuó en el sitio en el cual se encontraba la mercancía, ni estuvo presente ningún representante de la empresa.
Posterior a la transcripción de los artículos 49, 50, 51, 52, 53 y 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, 155, al 159 de su Reglamento, y del análisis sobre el reconocimiento a la mercancía en cuestión, expone que TENARIS TC MADE IN COLOMBIA, no es una empresa, es un rotulo que aparece en el cuerpo de los tubos y que corresponde a una Marca Comercial no registrada del grupo de empresas a nivel internacional al cual pertenece la empresa SOCOMINTER, S.A. y a este grupo de empresas pertenece TUBOS DEL CARIBE LTDA, empresa fabricante de los tubos en Colombia, cuyo nombre aparece como empresa autorizada en el Registro Nacional de Productos Importados No. 07-2541-018.
Indican que el reconocimiento físico está referido a verificar las cantidades, peso, características o cualquier otra información que tenga como finalidad constatar la mercancía coincide con lo que los documentos, no es para deducir quien fabricó la mercancía.
Afirman que no hubo ningún nuevo reconocimiento, “pues los funcionarios reconocedores se limitaron a corroborar su arbitraria, inconstitucional e ilegal actuación, reproduciendo casi en su totalidad las primeras actas de reconocimiento para llegar a los mismos señalamientos…”
Aseveran que tal actuación pone en grave peligro el derecho constitucional a la propiedad privada, como consecuencia del comiso de la mercancía y el impedimiento que la recurrente pueda entregarla a su comprador, sin estar amparado dicho comiso en una actuación a pegada a la Constitución y a las leyes..
Abuso de Poder
Denuncian vicio de abuso de poder por parte de los funcionarios reconocedores del Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto a decir de la representación judicial de la recurrente, en una evidente actuación discrecional de su parte, afirman hechos que no son ciertos para que el resultado de la operación aduanera sea diferente al que se deriva de la realidad, al aseverar que el rotulo que tienen las tuberías importadas constituyen la identificación del fabricante cuando dicho rotulo es solo la identificación de una marca comercial que distingue a los tubos fabricados por TUBOS DEL CARIBE LTDA., trayendo como consecuencia que se prohíba la entrada al país de los tubos importados por la recurrente.
Manifiestan que los funcionarios reconocedores solo debieron limitarse a verificar la documentación aduanera y que la mercancía declarada coincide con lo que ellos tienen ante sí, en forma, características, peso y otros.
Alegan que la discrecionalidad se transforma en arbitrariedad y ésta en abuso de poder, lo cual, a su decir, ha ocurrido en el presente caso, pues los funcionarios reconocedores no tuvieron en cuenta los hechos acreditados en el expediente fundándose en hechos y pruebas inexistentes, ya que el hecho de que los tubos (objetos del comiso) tengan un rótulo que identifique una marca comercial como lo es TENARIS TC MADE IN COLOMBIA, no es una prueba del nombre del fabricante de los mismos.
En consecuencia, afirma la representación de la recurrente que la actuación de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira está basada en una afirmación falsa producto de que los funcionarios reconocedores han actuado con abuso de poder y por tanto han viciado de nulidad toda la actuación administrativa.
Falso Supuesto de Derecho
Alegan que la Administración incurre en falso supuesto de derecho en la aplicación del artículo 27 de la Ley de Propiedad Industrial, el cual establece lo que es una marca comercial, la cual adquiere su valor con el uso y no con el registro de la misma, que se utiliza para distinguir los artículos que produce aquéllos con los cuales comercia de otros fabricados por terceros.
Manifiestan que la denominación TENARIS TC MADE IN COLOMBIA es una marca comercial no registrada que identifica a las tuberías para la industria petrolera fabricada por TUBOS DEL CARIBE LTDA, empresa del grupo TENARIS y fabricante de los tubos retenidos en la aduana y sometidos a comiso.
Solicitan medida cautelar innominada de suspensión del remate o adjudicación de los bienes comisados de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable rationae temporis, por cuanto consideran que la ejecución de los actos administrativos recurridos constituyen un grave peligro para el patrimonio y derechos de su representada.
En la oportunidad de informes, los apoderados judiciales de la recurrente ratifican los alegatos expuestos en su escrito recursivo.
En la oportunidad de observaciones a los informes de la representación fiscal, los apoderados judiciales de la recurrente ratifican los alegatos expuestos en su escrito recursivo como en su escrito de informes, señalando además que contrariamente a lo expuesto por aquella, no existen márgenes discrecionalidad. Que el abuso de poder es un vicio que viene constituido por la actuación discrecional de los funcionarios públicos. Que la normativa aduanera está hecha para evitar en todo lo posible dicha discrecionalidad, por la que en el caso concreto, no existe norma alguna que permita desconocer los documentos presentados y establecer la empresa que fabrica la mercancía por un rótulo en los tubos. Que vista la falta de argumentos sólidos, simplemente se limita a señalar que los funcionarios actuantes detectaron el nombre del fabricante en el rótulo contenido en la tubería sin aportar ninguna prueba que verifique que dicho rótulo identifica al fabricante de los tubos.
2. La República.-
En su escrito de Informes, la representación fiscal expuso los argumentos siguientes:
Luego de transcribir el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirma que la Administración Tributaria no vulneró los principios del derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, por cuanto respetó los principios consagrados en la Carta Fundamental a lo largo del procedimiento en sede administrativa, visto que el recurrente tuvo pleno acceso a los mecanismos para el ejercicio de su derecho a la defensa.
Alega que la Administración aplicó de manera ajustada a derecho el procedimiento de reconocimiento en materia aduanera previsto en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas y que su actuación se enmarca dentro de las funciones de control de reconocimiento una vez ingresada la mercancía al país, de conformidad con las atribuciones contempladas en los artículos 121 y 127 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable rationae temporis y artículos 6, 7, 8, 11, 30, 49, 50, 51 y 52 de la Ley Orgánica de Aduanas, todo lo cual se realizó respetando el procedimiento legalmente establecido para ello.
Afirma que el funcionario reconocedor advirtió una inconsistencia en la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados Número 07-2541-018 No. S-151294, ya que del reconocimiento físico establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Aduanas, se determinó que el producto tiene impreso como fabricante a TENARIS TC made in Colombia y que en dicha Constancia no aparece tal fabricante, todo lo cual vulnera las normas citadas, por lo cual desecha que haya sido una deducción del funcionario actuante.
Manifiesta que la Administración Aduanera procedió a realizar un segundo reconocimiento solicitado por la recurrente, del cual resultó la ratificación de las actas de reconocimiento levantadas a tales efectos, por lo que que en todo momento se respetó el derecho al debido proceso de la recurrente y siendo que el funcionario reconocedor es el competente para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la introducción o extracción de las mercancías declaradas por los interesados y habiendo actuado en estricto apego al procedimiento establecido, solicitan que sea desechado el alegato expuesto por la recurrente por violación al debido proceso.
En cuanto al vicio de abuso de poder, luego de exponer doctrina relativa a dicho vicio y de transcribir el artículo 50 de la Ley Orgánica de Aduanas, señala que la Administración Aduanera actuó de acuerdo con la norma transcrita y que en su sano margen de discrecionalidad llegó a la conclusión de que el nombre impreso en la mercancía es la compañía fabricante y no otra como pretende la recurrente. Además considera que dentro de la discrecionalidad que ampara a los funcionarios reconocedores éstos lo hicieron de manera proporcionada para lo cual se apoya en lo expuesto por la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 09 de junio de 1999 (Caso: Reina Henríquez de Peña).
En el caso concreto, sostiene que la actuación fiscal analizó la situación de hecho que se le presentó y constató que en la mercancía importada se lee el nombre de un fabricante distinto al señalado por la recurrente en la Constancia de Registro Nacional de Productos Importados, por lo que atendiendo al supuesto de hecho que se le presentó al momento de proceder a realizar el procedimiento de reconocimiento se detectaron inconsistencias que forzosamente llevaron a los funcionarios actuantes a realizar las recomendaciones antes señaladas, sin incurrir en vicio de abuso de poder alguno y sin tergiversar lo hechos acaecidos, siendo que por el contrario actuaron en estricto apego al derecho y de manera racional.
En relación al falso supuesto de derecho denunciado, la representación de la República ratifica que la actuación fiscal obedece a la verificación por parte de los funcionarios actuantes al momento de llevar a cabo el procedimiento aduanero, la cual se realizó conforme a derecho y en estricto apego a la Ley Orgánica de Aduanas, lo cual nada tiene que ver con el tema de propiedad intelectual y su regulación, tal como pretende la recurrente.
Esgrime que la actuación fiscal se ha limitado a cumplir con el procedimiento de reconocimiento establecido en la Ley Orgánica de Aduanas, el cual concluyó con la comprobación de una discrepancia respecto del fabricante de la mercancía importada, lo cual en nada se relaciona con el Derecho de Propiedad Intelectual y mucho menos con la naturaleza de una marca comercial.
Solicita se declare SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente SOCOMINTER, S.A.
III
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
1.- Providencia Administrativa No. SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ/2013-0151-7103 (folios 40 al 45, primera pieza), de fecha 27 de noviembre de 2013, emanada de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), la cual resolvió la aplicación de la pena de Comiso de conformidad con lo previsto en el 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de la mercancía, correspondiente a la Declaración Única de Aduanas IM-4 C-5361 de fecha 20/06/2013.
ítem Descripción de Mercancía U.F. Código Arancelario Valor (Bs. F.)
TUBOS DE ENTUBACIÓN O REVESTIMIENTO CASING CON COSTURA EN GRADOS H40 J55 K55 N80 L80 P110 Y EN DIÁMETROS ENTRE 4 ½ A 9 5/8 TUBERÍA OCTC CASING CON COSTURA API C86 J557° 0.317° 23.00 # EBC 7&C R3 CB RA (240 TUBOS) 102.574,00 7306.29.00 2.933.911.29
2.- Providencia Administrativa No. SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ/2013-0155-7158 (folios 46 al 51, primera pieza), de fecha 29 de noviembre de 2013, emanada de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), la cual resolvió la aplicación de la pena de Comiso de conformidad con lo previsto en el 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de la mercancía, correspondiente a la Declaración Única de Aduanas IM-4 C-5405 de fecha 21/06/2013.
ítem Descripción de Mercancía U.F. Código Arancelario Valor (Bs. F.)
TUBOS DE ENTUBACIÓN O REVESTIMIENTO CASING CON COSTURA EN GRADOS H40 J55 K55 N80 L80 P110 Y EN DIÁMETROS ENTRE 4 ½ A 9 5/8 TUBERÍA OCTC CASING CON COSTURA API CSG J 55 7° 0.317° 23.00 # E BC T&C R3 CB RA (240 TUBOS) 101.901,00 7306.29.00 2.933.385.39
3.- Providencia Administrativa No. SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ/2013-0154-7166 (folios 52 al 57, primera pieza), de fecha 29 de noviembre de 2013, emanada de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), la cual resolvió la aplicación de la pena de Comiso de conformidad con lo previsto en el 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de la mercancía, correspondiente a la Declaración Única de Aduanas IM-4 C-5363 de fecha 20/06/2013.
ítem Descripción de Mercancía U.F. Código Arancelario Valor (Bs. F.)
TUBOS DE ENTUBACIÓN O REVESTIMIENTO CASING CON COSTURA EN GRADOS H40 J55 K55 N80 L80 P110 Y EN DIÁMETROS ENTRE 4 ½ A 9 5/8 TUBERÍA OCTC CASING CON COSTURA API CSG J 55 7° 0.317° 23.00 # E BC T&C R3 CB RA (240 TUBOS) 102.919 7306.29.00 2.943.388.95
4.- Providencia Administrativa No. SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ/2013-0153-7167 (folios 58 al 63, primera pieza), de fecha 29 de noviembre de 2013, emanada de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), la cual resolvió la aplicación de la pena de Comiso de conformidad con lo previsto en el 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de la mercancía, correspondiente a la Declaración Única de Aduanas IM-4 C-5555 de fecha 26/06/2013.
ítem Descripción de Mercancía U.F. Código Arancelario Valor (Bs. F.)
TUBOS DE ENTUBACIÓN O REVESTIMIENTO CASING CON COSTURA EN GRADOS H40 J55 K55 N80 L80 P110 Y EN DIÁMETROS ENTRE 4 ½ A 9 5/8 TUBERÍA OCTC CASING CON COSTURA API CSG J 55 7° 0.317° 23.00 # E BC T&C R3 CB RA (240 TUBOS) 101.579,00 7306.29.00 2.924.135.48
El reconocimiento determinó que la mercancía importada no puede ser nacionalizada, por cuanto en la Constancia de Registro Nacional de productos Importados Registro No. 07-2541-018, No. S-151294 con fecha de vencimiento 20 de febrero de 2014 no aparece el fabricante “TENARIS T.C.” y en la verificación física en el acto de reconocimiento, se determinó que el producto tiene impreso como fabricante “TENARIS TC MADE IN COLOMBIA”, y los tubos en cuestión no han sido fabricados por la empresa TUBOS DEL CARIBE LTDA.
III
DE LAS PRUEBAS
Las pruebas documentales promovidas por los Apoderados Judiciales de la Contribuyente son las siguientes:
1.- Copias Simples de los originales que corren insertos en el expediente administrativo, de los certificados de origen emitidos por la República de Colombia de las mercancías importadas por nuestra representada que señala que el fabricante de las mismas es la empresa TURBOS DEL CARIBE LTDA. (Folios 125 al 128 de la primera pieza)
2.- Copia Simple de la constancia del Registro Nacional de Productos Importados No. 07-2541-018 emanada del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio a través del Servicio Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER). (Folio 129 de la primera pieza)
3.- Manifiestos de Carga Internacional Nos. 001696; 001697; 001698; 001699; 001702; 001703; 001704; 001705; 001711; 001712; 001713; 001714, presentados por la contribuyente a la Aduana Principal de San Antonio del Táchira. (Folios 130 al 141 de la primera pieza)
4.- Providencias identificadas con las siglas y números SNAT/INA/GAP/SAT/DO/2013-4343, 4345,4347 y 4349, en las cuales se acuerdan los nuevos reconocimientos solicitados por nuestra representada para las cuatro cargas retenidas por la Administración Tributaria Aduanera. (Folios 142 al 145 de la primera pieza)
5.- Originales de las Cartas de Porte Internacional por Carretera (CPIC) de la Comunidad Andina Nos. 001359; 001360; 001362 y 001364. (Folios 146 al 149 de la primera pieza)
6.- Original de la Declaración de Valor en Aduana No. 0823330 presentada al momento de la nacionalización de los tubos. (Folios 104 y 105 de la primera pieza).
7.- Original de la Declaración de Valor en Aduana No. 0823331 presentada al momento de la nacionalización de los tubos. (Folios 106 y 107 de la primera pieza).
8.- Original de la Declaración de Valor en Aduana No. 0823332 presentada al momento de la nacionalización de los tubos. (Folios 108 y 109 de la primera pieza).
9.- Original de la Declaración de Valor en Aduana No. 0823334 presentada al momento de la nacionalización de los tubos. (Folios 110 y 111 de la primera pieza).
10.- Original de la Constancia de Registro Nacional de Productos importados No. 07-2541-018 emitida por SENCAMER. (Folio 112)
Se le concede a estos documentales pleno valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, al no ser impugnadas por la parte contraria Así se decide
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar la procedencia o no de los siguientes alegatos: i) la nulidad de los actos recurridos por violación al Derecho Constitucional al Debido Proceso y ii) Abuso de Poder por falso supuesto de hecho y Vicio de falso supuesto de derecho.
Determinada la litis, pasa este Tribunal a decidir:
i) De la nulidad de los actos recurridos por violación al Derecho Constitucional al Debido Proceso.
Observa esta juzgadora que la recurrente alega violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues la Administración Tributaria ha desconocido todas las normas previstas en la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento, toda vez que los funcionarios al realizar el primer reconocimiento de la mercancía no revisaron la documentación presentada por la recurrente, así como también denuncian vicios en la realización del segundo reconocimiento en virtud de haber asignado a los mismos funcionarios que participaron en el primer reconocimiento. Igualmente, señalan que en las actas no consta el traslado de dichos funcionarios a los patios de la aduana para examinar los argumentos de la recurrente y que tampoco se anunció el día y la hora en que se efectuarían los nuevos reconocimientos, no se efectuó en el sitio en el cual se encontraba la mercancía, ni estuvo presente ningún representante de la empresa.
Asimismo, manifiesta que el reconocimiento físico está referido a verificar las cantidades, peso, características o cualquier otra información que tenga como finalidad constatar la mercancía coincide con lo que los documentos, no es para deducir quien fabricó la mercancía.
Por su parte, la República manifiesta que la Administración Aduanera no vulneró los principios del derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente, por cuanto respetó los principios consagrados en la Carta Fundamental a lo largo del procedimiento en sede administrativa, visto que el recurrente tuvo pleno acceso a los mecanismos para el ejercicio de su derecho a la defensa.
Ante tales argumentos, considera este Tribunal que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas, y no como ocurrió en el presente caso, en que se le impidió su participación o el ejercicio de sus derechos.
Pues bien, la Ley Orgánica de Aduanas prevé el reconocimiento como un procedimiento mediante el cual el jefe de la oficina aduanera verifica el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero y demás disposiciones legales a las que se encuentra sometida la importación (o exportación) de las mercancías declaradas, cuya validez exige, para realizarlo, la presencia del funcionario competente, a quien la ley atribuye el carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, y puede ordenarse, de conformidad con la ley, más de un reconocimiento sobre la misma mercancía, a discreción del funcionario competente o a solicitud del importador, exportador, consignatario o remitente.
Hecha la solicitud por el interesado, el Jefe de la Oficina Aduanera ordenará el nuevo reconocimiento dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la recepción de la solicitud. Contra el resultado del reconocimiento, podrá el consignatario, exportador o remitente interponer el recurso jerárquico.
El Artículo 156 del Reglamento de la Ley de Aduanas, expresa que una vez declaradas las mercancías, el consignatario aceptante de las mercancías, el exportador o sus representantes legales, se tendrán por notificados para el acto de reconocimiento físico el cual se efectuará el segundo día hábil siguiente a dicha declaración y el Artículo 158 de mismo texto reglamentario señala que una vez iniciado el acto deberá confrontarse la documentación que respalde la declaración de aduanas. A tal efecto, se verificará que la información suministrada esté completa y que la documentación exigida esté conforme.
Conforme las normas precedentes, queda claro para esta juzgadora que el procedimiento de reconocimiento que presupone la Ley Orgánica de Aduanas y su Reglamento tiene como elemento caracterizador fundamental la verificación que el funcionario fiscal hace, en primer lugar, respecto que la información suministrada esté completa y la documentación exigida esté conforme; para que una vez iniciado el acto de reconocimiento, se proceda a: i) Verificar las operaciones matemáticas; ii) Examinar la información técnica y comercial manifestada en la declaración de aduanas, respaldada por la documentación correspondiente, a objeto de establecer su concordancia con los elementos determinantes del valor en aduanas, conforme a lo establecido en el Reglamento de la Ley; iii) Comparar el resultado obtenido del examen a que se refiere el literal anterior, con los antecedentes de precios que disponga el servicio aduanero, tomando en consideración los márgenes de tolerancia administrativa establecidos en el Capítulo II del Título V del Reglamento general; iv) Hacer constar en el acta de reconocimiento las diferencias que ocurrieren entre los datos declarados y los que resulten del reconocimiento.
Por su parte, el artículo 176 eiusdem señala que una vez concluido el reconocimiento, el resultado de las actuaciones y los recaudos respectivos serán pasados el mismo día o a más tardar, el siguiente día hábil, al servicio de liquidación de la aduana a objeto de que se proceda a las emisiones de las planillas a que hubiere lugar, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles.
En orden a lo anterior, observa quien aquí decide de las Actas de Reconocimiento que rielan a los folios 37 al 50, se constata que efectivamente aparece la firma y sello del representante de la empresa Agentes Aduanales S.A. VEN-MEX OCCIDENTE, lo que hace presumir, que al momento de la emisión de los referidos actos administrativos se encontraba el representante de la empresa recurrente.
Ante tales circunstancias, concluye este Tribunal que no resulta lógico iniciar un procedimiento constitutivo de determinación y posterior apertura del sumario administrativo, en razón a que la naturaleza del procedimiento de reconocimiento, requiere únicamente una actuación fiscal que se concrete a revisar los instrumentos de los cuales pueda comprobarse el cumplimiento o incumplimiento por parte del contribuyente, de todo lo cual se dejará expresa constancia en el Acta de Reconocimiento respectiva en cuyo levantamiento tiene pleno acceso el interesado, garantizándosele un debido procedimiento en sede administrativa. De suyo, el interesado puede ejercer los recursos administrativos o jurisdiccionales que considere pertinentes contra los actos definitivos derivados del procedimiento, lo cual tampoco encuentra violentado esta juzgadora, razón por la cual, debe desestimarse el alegato bajo análisis por resultar manifiestamente infundado. Así se declara.
ii) Abuso de Poder por vía de falso supuesto de hecho y Falso Supuesto de derecho
Observa esta sentenciadora que la recurrente esgrime el vicio de abuso de poder de los funcionarios reconocedores, ya que solo debieron limitarse a verificar la documentación aduanera y que la mercancía declarada coincide con lo que ellos tienen ante sí, en forma, características, peso y otros.
Asimismo, alegan que la Administración incurre en falso supuesto de derecho en la aplicación del artículo 27 de la Ley de Propiedad Industrial, el cual establece lo que es una marca comercial, la cual adquiere su valor con el uso y no con el registro de la misma, que se utiliza para distinguir los artículos que produce aquéllos con los cuales comercia de otros fabricados por terceros. Manifiesta que la denominación TENARIS TC MADE IN COLOMBIA es una marca comercial no registrada que identifica a las tuberías para la industria petrolera fabricada por TUBOS DEL CARIBE LTDA, empresa del grupo TENARIS y fabricante de los tubos retenidos en la aduana y sometidos a comiso.
En lo atinente al abuso de poder por vía de falso supuesto, considera esta juzgadora que constituye una causal de nulidad absoluta del acto administrativo tributario, no obstante no aparecer en las categorías establecidas en el artículo 240 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues según criterio reiterado de la Doctrina y la Jurisprudencia, la inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos por parte del órgano administrativo decidor y también su errónea fundamentación jurídica, vicia su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta.
Al respecto, esta juzgadora aprecia que consta en autos Providencia Administrativa No. SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ/2013-0151-7103 (folios 40 al 45, primera pieza), de fecha 27 de noviembre de 2013, Providencia Administrativa No. SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ/2013-0155-7158 (folios 46 al 51, primera pieza), de fecha 29 de noviembre de 2013, Providencia Administrativa No. SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ/2013-0154-7166 (folios 52 al 57, primera pieza), de fecha 29 de noviembre de 2013 y Providencia Administrativa No. SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ/2013-0153-7167 (folios 58 al 63, primera pieza), de fecha 29 de noviembre de 2013, todas emanadas de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), la cual resolvió la aplicación de la pena de Comiso de conformidad con lo previsto en el 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de la mercancía y en cuyo texto señalan que “…Visto que, al momento de la declaración de nacionalización fue presentada Constancia de Registro Nacional de productos Importados Registro Numero (sic) 07-2541-018 Nº S-151294 con fecha de vencimiento 20/02/2014, requisito indispensable para la nacionalización, resultando que en dicho documento no aparece el fabricante: TENARIS T.C. y en la verificación física en el Acto de reconocimiento, se determino (sic) que el producto tiene impreso como fabricante a: TENARIS T.C. made in Colombia.
De la revisión practicada a los autos, se desprende que la recurrente poseía al momento del reconocimiento la Constancia de Registro Nacional de productos Importados No. 07-2541-018, en el cual indica que el producto es Tubería de Revestimiento y de producción para uso en la industria petrolera, Norma venezolana Covenin: No. 2541-1999, Importado por la empresa SOCOMINTER, S.A. y en el dorso el documento aparece el fabricante TUBOS DEL CARIBE LTDA (COLOMBIA) y distribuidor TENARIS GLOBAL SERVICES, S.A. (URUGUAY).
Asimismo, se constata a los folios 125 al 128 Certificados de Origen emitidos por la República de Colombia de las mercancías importadas por la recurrente, y en donde aparece que el fabricante de las mismas es la empresa TUBOS DEL CARIBE LTDA, y que la mercancía fue vendida a TENEARIS GLOBAL SERVICE Uruguay y ésta a su vez comercializa con SOCOMINTER, S.A.
Ahora bien, las actuaciones precedentemente descritas obligan a este Tribunal considerar que si bien los tubos importados aparece un rotulo con la denominación TENARIS TC MADE IN COLOMBIA, que corresponde a una Marca Comercial no registrada del grupo de empresas a nivel internacional, no podría dicha señalización acarrear inexorablemente, la afectación inmediata de la mencionada mercancía por la imposición del comiso sobre la misma; siendo solo una marca no registrada, ello por cuanto fue presentada la aludida Constancia de Registro Nacional de Productos Importados y los Certificados de Origen donde se evidencia que el fabricante de la mercancía importada es la empresa TUBOS DEL CARIBE LTDA, y que la misma fue vendida a TENEARIS GLOBAL SERVICE Uruguay y ésta a su vez comercializa con SOCOMINTER, S.A., debiendo en consecuencia, la Administración Aduanera ponderar la consignación de esta documentación, vista la importancia de los mismos.
Vista la argumentación expuesta a lo largo de la presente decisión, juzga este Tribunal que en aras de la tutela efectiva del derecho a la defensa y al debido proceso de la sociedad importadora, así como de su derecho a la propiedad, tal Constancia de Registro Nacional de Productos Importados y Certificados de Origen no podía ser desconocidos por la Administración, ni ignorado su valor probatorio en el señalado procedimiento aduanero, máxime cuando de él dependía la afectación de los referidos bienes por la aludida sanción, y frente a lo cual pretendió la contribuyente demostrar que la referida mercancía cumplió con todos los requisitos para su definitiva nacionalización, razón por la cual esta sentenciadora considera procedente la denuncia formulada por la parte recurrente, relativa al vicio de abuso de poder por falso supuesto de hecho, lo que por ende acarrea la nulidad del Acto Administrativo recurrido y, en consecuencia se ordena la entrega de la mercancía arriba identificada. Así se declara
En virtud de haberse encontrado procedente la existencia del vicio de abuso de poder, se hace inoficioso entrar a conocer sobre los demás vicios denunciados por la recurrente. Así se decide.
V
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los apoderados de la Sociedad Mercantil “SOCOMINTER, S.A.,”.
En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD de las siguientes Providencias Administrativas:
1.- Providencia Administrativa No. SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ/2013-0151-7103 (folios 40 al 45, primera pieza), de fecha 27 de noviembre de 2013, emanada de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), la cual resolvió la aplicación de la pena de Comiso de conformidad con lo previsto en el 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de la mercancía, correspondiente a la Declaración Única de Aduanas IM-4 C-5361 de fecha 20/06/2013, que allí se menciona
2.- Providencia Administrativa No. SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ/2013-0155-7158 (folios 46 al 51, primera pieza), de fecha 29 de noviembre de 2013, emanada de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), la cual resolvió la aplicación de la pena de Comiso de conformidad con lo previsto en el 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de la mercancía, correspondiente a la Declaración Única de Aduanas IM-4 C-5361 de fecha 20/06/2013 que allí se menciona.
3.- Providencia Administrativa No. SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ/2013-0154-7166 (folios 52 al 57, primera pieza), de fecha 29 de noviembre de 2013, emanada de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), la cual resolvió la aplicación de la pena de Comiso de conformidad con lo previsto en el 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de la mercancía, correspondiente a la Declaración Única de Aduanas IM-4 C-5363 de fecha 20/06/2013 que allí se menciona.
4.- Providencia Administrativa No. SNAT/INA/GAP/SAT/AAJ/2013-0153-7167 (folios 58 al 63, primera pieza), de fecha 29 de noviembre de 2013, emanada de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), la cual resolvió la aplicación de la pena de Comiso de conformidad con lo previsto en el 114 de la Ley Orgánica de Aduanas de la mercancía, correspondiente a la Declaración Única de Aduanas IM-4 C-5361 de fecha 20/06/2013 que allí se menciona.
SEGUNDO: Se EXIME del pago de costas procesales a la Administración Tributaria, conforme a lo previsto en el artículo 327, Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, por haber tenido motivos racionales para litigar, en virtud de las dificultades interpretativas presentes en la cuestión debatida y en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal a través de la sentencia N° 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de esta decisión al ciudadano Viceprocurador General de la República, remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense Boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ.-
EL SECRETARIO ACC.,
JEAN CARLOS AGUANA
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las diez y cincuenta (10:50 am)
EL SECRETARIO ACC.,
JEAN CARLOS AGUANA
BBG/yag
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