SENTENCIA DEFINITIVA 2202
FECHA 19/02/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
204º y 155º


Asunto: AF45-U-2001-000032
Asunto Antiguo: 2001-1802


“VISTOS” los informes de ambas partes

En fecha 28 de noviembre de 2001, el abogado Rafael González Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.882, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SOCIEDAD ANÓNIMA DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO “SALIM”., sociedad mercantil Registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas reformado en fecha dos (02) de julio de 1999, quedando anotados en los libros de Registro Mercantil de la prenombrada Circunscripción Judicial bajo el Nº 19, Tomo A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal, R.I.F. Nº J-08027940-9, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Sumario de Administrativo Nº GRTI/RNO/DSA/2001-335 de fecha 30 de julio de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual confirma totalmente el Acta de Reparo Fiscal RNO/DF/2000/012 de fecha 30 de enero del 2001, a través del cual impone a la prenombrada contribuyente el pago total por la cantidad de Quinientos Trece Millones Novecientos Veintiséis Mil Quinientos Ochenta y Ocho con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 513.926.588, 93), que de conformidad con Decreto Nº 5229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 de fecha 06 de marzo del año 2007 equivale a la cantidad de Quinientos Trece Mil Novecientos Veintiséis con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 513.926,58) por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario, Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los periodos impositivos de julio, septiembre y diciembre de 1997, de enero a junio de 1998, de agosto a mayo de 1999 y de julio de 1999 a octubre del año 2000 y multa del 105 % del impuesto causado por el prenombrado Reparo Fiscal .

El 30 de noviembre de 2001, se recibió el presente asunto en el Tribunal Superior Distribuidor Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 06 de marzo de 2014, éste Órgano Jurisdiccional lo recibió en fecha 05 de diciembre del año 2001.

En fecha 17 de diciembre de 2001, se le dió entrada al expediente bajo el Nº 1802, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Así, el Procurador General de la República, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y el Contralor General de la República y fueron notificados en fechas 06/03/2002, 15/03/2002, 22/05/2014, 03/07/2002 respectivamente, siendo consignadas en fechas 06/03/2002, 15/03/2002, 22/05/2002 y 03/07/2002, en éste mismo orden.

En fecha 28 de julio de 2002, éste Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

El 23 de septiembre de 2002, el Abogado Alfredo Bustamante, titular de la Cédula de Identidad 5.143.108, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.070, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó anexo al mismo “escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios y integrantes de ventidos (22) folios”, mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2002 se agregó al expediente en prenombrado escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09 de octubre de 2002, éste Tribunal dijo visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderado judicial de la contribuyente, ordena agregar a los autos el referido escrito.

En fecha 14 de octubre de 2002, correspondiente la oportunidad para el nombramiento de expertos, se anunció dicho acto, compareciendo ante éste Órgano Jurisdiccional, la Abogada Maravedi Morales titular de la Cédula de Identidad 5.995.838, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.439, actuando en representación del Fisco Nacional, designo tres (03) Contadores Públicos en calidad de expertos, dejando constancia igualmente que la representación de la contribuyente no compareció a dicho acto. El 21 de octubre de 2002, éste Órgano Jurisdiccional dió lugar a la juramentación de los tres (03) expertos designados por la representación Fiscal, quienes se dieron notificados del cargo y juraron cumplirlo bien y fielmente, igualmente solicitaron el lapso de treinta (30) días de despacho para rendir el informe pericial y mediante diligencia indicaron la fecha de inicio.

En fecha 25 de octubre de 2002, éste Tribunal a los efectos de practicar la prueba de inspección judicial solicitada por el apoderado judicial de la contribuyente SOCIEDAD ANÓNIMA DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO “SALIM” se trasladó y se constituyó en la sede de la prenombrada recurrente, dejando constancia que comparecieron al acto la representación del Fisco Nacional y el experto designado, siendo infructuosa la práctica de la prueba, dada la negativa por parte de quien identificó como secretaria en dicha sede, según consta en el Acta que riela en el expediente judicial en los folios setenta y cinco (75) y setenta y seis (76).
A través de diligencia del 01 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la contribuyente Abogado Alfredo Bustamante, titular de la Cédula de Identidad 5.143.108, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.070, expone “En virtud de que no pudo realizarse la prueba de inspección judicial solicito con el debido respeto se sirva de fijar una nueva oportunidad para la evacuación de dicha prueba”.

El 06 de noviembre del año 2002, éste Órgano Jurisdiccional fijó una nueva oportunidad para la evacuación de la prueba de inspección judicial para el cuarto día de despacho siguiente, a efectuarse en la sede de la prenombrada contribuyente.

A través de diligencia de fecha 07 de noviembre de 2002, el Abogado Miguel Moreno Villarroel, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.233.785, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 82.584 actuando en representación del Fisco Nacional expone “…Solicito a este digno Tribunal, se sirva expedirme copia certificada del Acta correspondiente a la inspección Judicial practicada, en fecha 25 de octubre del presente año en la sede de la contribuyente…” En fecha 11 de noviembre éste Tribunal acuerda las copias certificadas solicitadas por la representación judicial del Fisco Nacional.

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2002, la ciudadana Nancy M. Catamo Linares, titular de la Cédula de identidad Nº 11.339, manifestó la renuncia del cargo para el cual fue designada y juramentada para ejecutar la experticia contable. En esta misma fecha, mediante diligencia, la Abogada Maravedi Morales, actuando en representación del Fisco Nacional, expone “En vista de la renuncia del Experto designado por el Fisco Nacional en el caso SOCIEDAD ANÓNIMA DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO “SALIM” Exp. Nº 1802, solicito a ese honorable Tribunal sustituya en la persona de la ciudadana Lic. Hilda Barrios, la cualidad como experto designado por la Representación Fiscal, cuya carta de aceptación anexo a la presente y en consecuencia pido respetuosamente a este juzgado fije una nueva oportunidad para su juramentación”.

El día 15 de noviembre de 2002, éste Tribunal se trasladó y se constituyó en la sede de la contribuyente SOCIEDAD ANÓNIMA DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO “SALIM”, estando las partes presentes, así como el experto debidamente designado, se procedió a la evacuación de la inspección judicial, según consta en el Acta que riela en el expediente judicial en los folios noventa (90) y noventa y uno (91).

En fecha 20 de noviembre de 2002, éste Tribunal procedió a juramentar a la ciudadana Hilda Coromoto Barrios Chávez, titular de la Cédula de Identidad 6.180.033, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el Nº 18.145, quedando designada como experto en el presente juicio.

A través de diligencia de fecha 24 de enero de 2003, los Contadores Públicos ciudadanos Freddy Sancler Guevara, Elsi Urbina Ortega, Hilda C Barrios titulares de las Cédulas de Identidad V- 2.637.582, V- 5.113.132, V- 6.180.033, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos bajo los Nº 1592, 18228, 18145, respectivamente, expertos designados para practicar la prueba de experticia contable, exponen “…que hasta la presente fecha, no se ha podido comenzar la practica de la experticia en el domicilio de la promovente, aun cuando los expertos han agotado varios recursos con la finalidad de lograr la labor que nos fue encomendada …” Asimismo exponen finalmente, “…Le estamos informando de esta situación, debido a que el plazo establecido por ese tribunal para emitir el Dictamen Pericial esta próximo a vencerse, y a la fecha no hemos tenido ningún acuerdo con la promovente para evacuar la prueba.”

En fecha 07 de febrero de 2003, la ciudadana Elsi Urbina Ortega titular de la Cédula de Identidad 5.113.132, Contador Público inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el Nº 18.228, designada y juramentada por éste Órgano Jurisdiccional como experto para practicar la prueba de experticia contable promovida por la contribuyente, compareció ante este Tribunal exponiendo: “…que desde la última actuación de los expertos designados para la evacuación de la prueba de la experticia contable; durante el mes de Diciembre de 2002 y hasta la presente fecha, no ha habido respuesta alguna por parte de la promovente ni de sus abogados…”

En fecha 10 de febrero de 2015, se dicto auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Provisoria Ruth Isis Joubi Saghir y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

II
ANTECEDENTES

El Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), emitió Resolución Sumario de Administrativo Nº GRTI/RNO/DSA/2001-335 de fecha 30 de julio de 2001, mediante la cual confirma totalmente el Acta de Reparo Fiscal RNO/DF/2000/012 de fecha 30 de enero del 2001, a través del cual impone a la prenombrada contribuyente el pago total por la cantidad de Quinientos Trece Millones Novecientos Veintiséis Mil Quinientos Ochenta y Ocho con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 513.926.588, 93) por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario, Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, correspondientes a los periodos impositivos de julio, septiembre y diciembre de 1997, de enero a junio de 1998, de agosto a mayo de 1999 y de julio de 1999 a octubre del año 2000 y multa del 105 % del impuesto causado por el prenombrado Reparo Fiscal.

Motivado con la disconformidad con la sanción impuesta por la Administración Tributaria, en fecha 28 de noviembre de 2001, el Apoderado Judicial de la recurrente interpuso ante Tribunal Superior Distribuidor Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas recurso contencioso tributario, el cual previa distribución, le correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a éste Juzgado Superior.

III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El Apoderado judicial de la recurrente SOCIEDAD ANÓNIMA DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO “SALIM” señala en su escrito recursorio lo siguiente:

I.- FALSO SUPUESTO DE HECHO

Alega al respecto que “…El acto administrativo anteriormente identificado ésta afectado de vicios en la causa del mismo, toda vez que en el presente caso, la administración para dictar el acto administrativo, no ha comprobado suficiente y fehacientemente, los hechos relevantes en el procedimiento administrativo que dio lugar a la imposición del pago del impuesto y la multa anteriormente mencionada…”.
Que “…no dan la idea y son indicativas de la administración tributaria, no se molesto en lo absoluto en demostrar y acreditar los hechos que validarían su actuación, desentendiéndose totalmente de actuar positivamente en el procedimiento, parapetándose tras el principio de presunción de veracidad de las actas fiscales previsto en el Articulo 143, del Código Orgánico Tributario, haciendo total dejación del principio inquisitivo, principio éste que también rige el procedimiento administrativo tributario por mandato de los artículos 168 y 169 del código anteriormente mencionado, lo (sic) cuales establecen que la administración tributaria podrá practicar todas las diligencias de de investigación que considere necesarios para el esclarecimiento de los hechos y llevara los resultados al expediente …”
Finalmente aduce que “…De la misma forma, el acto administrativo cuestionado viola el principio de investigación de la verdad real; toda vez que al informársele por parte de mi representada, en el acto descargo, que en el acta de terminación tributaria se dejaron de analizar y valorar todo un gran lote de facturas, la Administración a (sic) debido proceder a verificar la veracidad de tal argumento en cumplimiento de los principios anteriormente señalados y menoscabados…”
Todos los argumentos expuestos fueron ratificados por la representación judicial de la recurrente en el escrito de informes presentado en la oportunidad legal correspondiente, por último “…incurre la administración en vicio en la causa del acto administrativo, al guardar un completo silencio en relación al valor probatorio que tienen Doscientos Cuarenta y Tres (243) Facturas anexadas al expediente con ocasión a la fiscalización cumplida por la administración tributaria, desconociendo con ello el principio de la sana critica y la obligación que tenia la administración como órgano decisor, de valorar y asignar a las pruebas aportadas el criterio legal que le merece a la administración…”
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:



I.- FALSO SUPUESTO DE HECHO

Alega al respecto que “…El acto administrativo definitivo, como manifestación de voluntad de la Administración en ejercicio de potestades administrativas, es producto de un proceso complejo de formación en el que se integran diversas operaciones cognoscitivas que recaen sobre hechos relevantes y sobre las normas jurídicas que el órgano actuante debe aplicar a los mismos…”

Que “…la aprensión de los hechos y su calificación jurídica dan lugar a uno de los elementos fundamentales en los que se descompone el proveimiento administrativo. Este elemento, según la doctrina mayoritaria, es la causa del acto…”

Que “…En el ámbito del Derecho Administrativo no son trasladables, sin más, las nociones conceptuales del derecho privado sobre la causa, en el cual se distingue la causa jurídica de la natural, descomponiéndose la primera en causa inmediata y causa remota del acto o negocio jurídico e identificándose ambas con el fin que se persigue…”

Que “…Específicamente, las constataciones que realiza la Administración sobre unos hechos con miras a calificarlos jurídicamente para producir un acto administrativo, están sometidas a varias reglas, a saber: a) La Administración debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación; b) La Administración debe encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente…”

Que “…Cuando el órgano administrativo actúa de esta forma, existiría entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos…”

Que “… La razón de todo cuanto antecede, radica principalmente en el hecho de que la Administración ejerce sus potestades y correlativamente invade la esfera jurídico subjetiva de los particulares, con el fin último de satisfacer intereses colectivos y, por ello, su actuación jamás puede ser arbitraria, sino siempre ajustada a los hechos y al derecho y enderezada a la consecución de los objetivos que legitiman su proceder…”

Igualmente aduce que “…el acto administrativo en general disfruta de una cualidad exorbitante que lo hace presumir legitimo mientras no se demuestre lo contrario. En el ámbito jurídico tributario, esta prerrogativa extraordinaria alcanza incluso a los actos preparatorios que servirán de fundamento al acto definitivo, tal como se desprende de lo dispuesto en el artículo 144 del Código Orgánico Tributario…”

Que “…en los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legitima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues, de lo contrario, la aplicación de los principios de veracidad, de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) hará sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado…”

Que “…Del análisis de presente Expediente Administrativo, se determina que el mismo desde el procedimiento de fiscalización hasta la resolución (sic) del Sumario Administrativo, se ha realizado conforme a Derecho y dentro de los lapsos establecidos en las Leyes y el Código Orgánico Tributario, otorgándosele al Contribuyente el ejercicio de sus derechos…”

Que “…el Contribuyente no ha hecho uso de su derecho a presentar las pruebas que desvirtúen el contenido de la actuación fiscal, por lo que esta Administración con fundamento en lo establecido en la parte in fine del articulo 144, del Código Orgánico Tributario, otorga todo su valor de legitimidad y veracidad, por haberse realizado conforme a todas las formalidades de la Ley…”

Que “… con respecto a lo alegado por la contribuyente referente a que la Administración Tributaria, en el Acta de determinación dejó de analizar y valorar un gran lote de facturas, se desprende textualmente de la Resolución a Impugnada…”

Alega al respecto que “…el contribuyente hace sus planteamientos y se limita a anexar a su Escrito de descargo, fotocopias de algunas páginas del libro Mayor Analítico, listados de prestamistas, Estado de Ganancias y perdidas, así como un listado de supuestas facturas no tomadas en cuenta por la fiscalización, siendo el caso, que dichos recaudos no llenan los extremos legales para ser aceptados como pruebas fehacientes que demuestran la existencia de tales facturas…” (Negrillas propias de la cita).

Que “… la contribuyente en la etapa sumarial no aportó la totalidad de las pruebas, constituidas por los comprobantes o soportes que él mismo se refiere en su Escrito de Descargos por lo que el Acta de Reparo recurrida en el presente caso conserva todo su contenido y todos sus efectos legales…”

Que “… Así mismo en esta Instancia Jurisdiccional la contribuyente promovió la prueba de experticia a los fines de que un experto contable determinara la veracidad y exactitud en los montos de las referidas actas de determinación fiscal, y la prueba de Inspección judicial en el Sistema Contabilizado de la Empresa correspondiente a los años 1998, 1999 y 2000, a los fines de que el tribunal, acompañado de un experto, deje constancia de la existencia en dicho sistema de las facturas acompañadas como medio de prueba señaladas en el Capitulo Segundo, así como de los Estados de Ganancias y Pérdidas de los años 98,99 y 2000…”

Que “… Con respecto a la Prueba de Experticia promovida por la recurrente, cabe señalar que tal como consta en autos fueron nombrados y juramentados los expertos, sin embargo la misma no fue practicada por cuanto señalan los propios expertos que no han podido contactar el domicilio del promovente, aún cuando han agotado todos lo recursos con la finalidad de lograr la labor que les fue encomendada…”

Que “… Es de observar que en la fiscalización la contribuyente presento un listado de supuestas facturas, las cuales no llenan los extremos legales, siendo esta la causa por la cual no fueron apreciadas, nuevamente son requeridas en la Fase de Sumario y no fueron presentadas, así mismo en esta Instancia con las pruebas promovidas por la contribuyente no quedé desvirtuada la objeción fiscal…”

Que “… En el presente caso correspondía a la contribuyente producir la prueba adecuada que demostrara la incorrección, falsedad o inexactitud de los hechos imputados por la fiscalización, a fin de enervar los efectos de la actuación administrativa…”

Que “…Al respecto es importante traer a colación lo referente a la presunción de legitimidad y legalidad, de que están dotados todos los actos emanados de la Administración, en el sentido de que una vez dictados se presumen como perfectos, ajustados a la regla de derecho y por ende válidos y legítimos, razón por la cual pasan a ser de obligatorio cumplimiento para los administrados a quienes va dirigido, a no ser que se desvirtúe por prueba en contrario…”

Finalmente aduce que “…Como podemos apreciar con meridiana claridad ciudadana Juez, en el presente caso no se patentiza de ninguna forma el Vicio de Falso Supuesto, violación de los principios de investigación de la verdad real y menos aún el de valoración de la prueba, en tal virtud solicitamos sea desestimado los alegatos del apoderado de la recurrente en relación a la supuesta violación de dichos principio (sic), y así pedimos sea declarado por este honorable Juzgado…”

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la recurrente y los alegatos sostenidos por la representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos.
Delimitada como ha sido la litis, éste Tribunal pasará analizar el único aspecto controvertido referente al vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente en el escrito recursivo, toda vez que manifestó lo siguiente “…El acto administrativo anteriormente identificado ésta afectado de vicios en la causa del mismo, toda vez que en el presente caso, la administración para dictar el acto administrativo, no ha comprobado suficiente y fehacientemente, los hechos relevantes en el procedimiento administrativo que dio lugar a la imposición del pago del impuesto y la multa anteriormente mencionada…”.
Respecto a la presunción Vicio de Falso Supuesto invocado, éste Tribunal es del criterio que puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 2001).

Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, cuando dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador jurídico que analiza la norma debe, entonces, estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismos fueron adecuados correctamente, para verificar que ninguno de estos vicios de falso supuesto se haya originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del acto administrativo recurrido.

Pues bien, al aplicar el criterio jurisprudencial transcrito supra al caso bajo análisis, observa este Órgano Jurisdiccional, que conforme a lo alegado por la recurrente, la Administración Tributaria yerra en la aplicación de la sanción, por cuanto, la información contenida en las Actas Fiscales “…no dan la idea y son indicativas de la administración tributaria, no se molesto en lo absoluto en demostrar y acreditar los hechos que validarían su actuación, desentendiéndose totalmente de actuar positivamente en el procedimiento, parapetándose tras el principio de presunción de veracidad de las actas fiscales previsto en el Articulo 143, del Código Orgánico Tributario, haciendo total dejación del principio inquisitivo, principio éste que también rige el procedimiento administrativo tributario por mandato de los artículos 168 y 169 del código anteriormente mencionado, lo (sic) cuales establecen que la administración tributaria podrá practicar todas las diligencias de de investigación que considere necesarios para el esclarecimiento de los hechos y llevara los resultados al expediente …”; no obstante, éste Tribunal considera necesario aclarar que la Administración Tributaria apoya sus actuaciones en los procedimientos de verificación y la fiscalización, a fin de determinar con certeza si los contribuyentes cumplen con sus obligaciones tributarias; y en el caso de no haber cumplido con alguna de ellas, a través de las Actas Administrativas levantadas dejan constancia de los hechos, las cuales son elementos imprescindibles en el proceso de investigación, y consecuencialmente serán pruebas que constarán bien sea en el expediente administrativo y en el expediente judicial.

Así bien, se desprende de la Resolución Sumario Administrativo Nº GRTI/RNO/DSA/2001-335 de fecha 30 de julio de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual confirma totalmente el Acta de Reparo Fiscal RNO/DF/2000/012 de fecha 30 de enero del 2001, que la funcionaria Lucelis González, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.366.542, Fiscal Nacional de Hacienda adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos, actuó de conformidad con las facultades conferidas según la Providencia Administrativa Nº RNO/DF/2000/00972 de fecha 26/10/2000, determinando un Reparo por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado por los periodos impositivos de julio de 1997 hasta octubre del año 2000.

Para mayor abundamiento, se observa que la actuación fiscal esgrime sus razones hecho y fundamentos de derecho en orden numérico, de los cuales se señalan los siguientes:

“(…) 6.) Que la contribuyente: SOCIEDAD ANÓNIMA DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO (SALIM), no presentó las Declaraciones de Impuestos al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los periodos impositivos julio 1997 a mayo 1999, ambos inclusive, y las Declaraciones de Impuestos al Valor Agregado, correspondientes a los periodos impositivos junio 1999 a octubre 2000, en contravención a lo establecido en el artículo 41, de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con los artículos 59, 60 y 61, y artículo 47, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 59,60 y 61, de su Reglamento, las cuales fueron solicitadas mediante Acta de Requerimiento para Declarar y Pagar Nº RNO/DF/2000/LG/11ª de fecha 28/11/2000.(…)”
“(…) 7.) De la investigación fiscal practicada a los documentos y comprobantes de Venta que respaldan las operaciones realizadas por el Contribuyente determinó que de conformidad con las normas contenidas en los artículos 10, numeral 04, 20, 25 y 26 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor articulo 31, de su Reglamento, y artículos 13, numeral 03, literal E, 20 27 y 28, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículo 32, de su Reglamento, la misma obtuvo ingresos por servicios prestados por la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 29/100 (Bs. 1.641.394.467, 29) los cuales generan debitos fiscales por un monto de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 02/100 (Bs. 291.500.356, 02) .(…) (Negrillas propias de la cita)”
“(…) 9.) En base a los resultados en Débitos y Créditos Fiscales, se determinó que el Contribuyente: SOCIEDAD ANÓNIMA DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO (SALIM), dejó de declarar y pagar el impuesto generado durante los periodos impositivos ya señalados por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 88/100 (Bs. 251.071.277,88) (…)(Negrillas propias de la cita)”


Ahora bien, evidencia éste Tribunal que la contribuyente fundamentó su escrito de promoción de pruebas en que el acta determinación tributaria se dejaron de analizar y valorar todo un gran lote de facturas, y promueve el mismo en los siguientes términos: a) …Reproduzco e Invoco el merito favorable a los autos y en especial el que se desprende de las facturas acompañadas en el escrito de descargos de fecha 02 de abril del 2001, las cuales cursan en el expediente Administrativo llevado por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT de la Región Nor-Oriental, las cuales NO FUERON INSPECCIONADAS Y POR ENDE NO VALORADAS…” (Mayúsculas y subrayado propios de la cita) b) “… A los fines de eliminar cualquier Hesitación sobre la veracidad u originalidad de las facturas señaladas en el CAPITULO PRIMERO…” c) “…Promuevo en este acto Estados de Ganancias y Perdidas de mi representada, correspondiente a los Periodos 01 de Enero al 31 de Diciembre de 1.998; 01 de Enero al 31 de Diciembre de 1.999 y 01 de Enero al 31 de Diciembre del 2000, las cuales, no obstante cursar en el respectivo expediente administrativo, tampoco fueron inspeccionadas ni valoradas por la Administración Tributaria…”d) “… De conformidad a lo establecido en el articulo 157 del Código Orgánico Tributario, promuevo prueba de experticia contable, a los fines de que un experto contable determine la veracidad y exactitud en los montos de las referidas actas de determinación fiscal levantadas el 30 de Enero del 2001 por las funcionarias Lucelis González y Elinor Gómez, ya identificadas, confrontándolas con soportes de los años 98,99 y 2000…”

Se pudo observar de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el apoderado judicial de la contribuyente es reiterativa en promover como prueba tanto en el escrito recursivo, en el escrito de promoción de pruebas y en el escrito de informes, unas facturas que a su consideración la Administración Tributaria no consideró ni analizó, igualmente se evidencia de lo anteriormente transcrito que promovió la prueba de experticia contable alegando lo siguiente: “…Con esta prueba se pretende demostrar que conforme a los ingresos y egresos de los años 1998, 1999 y 2000, el impuesto a pagar por concepto de Impuesto y Multa no se corresponde con el monto determinado en la Resolución Administrativa Nº GRTI/RNO/DSA/2001-335 suscrita por el Gerente Regional Nor-Oriental ciudadano Luís Enrique Bolívar, lo cual evidencia el falso Supuesto denunciado…”

En efecto, se evidencia en autos que en fecha 14 de octubre de 2002, se realizó la debida juramentación de los expertos contables a los efectos de cumplir con lo solicitado por la contribuyente en su escrito de promoción de pruebas, igualmente se observa que en autos de fechas 24 de enero y 07 de febrero de 2003, los expertos contables mediante diligencias dejan constancia que no se pudieron practicar la experticia contable en la primera fecha “…y a la fecha no hemos tenido ningún acuerdo con la promovente para evacuar la prueba...” en la ultima fecha señalada “…y hasta la presente fecha, no ha habido respuesta alguna por parte de la promovente ni de sus abogados…”, a juicio de éste Tribunal, debió la contribuyente no sólo alegar el vicio en el que a su parecer incurrió la Administración Tributaria, si no también promover las pruebas o elementos probatorios, hacer el impulso efectivo de los mismos, así como, no haber consignado las facturas a las cuales hace referencia, entre otras cosas debieron también impulsar la prueba de experticia, vale señalar que aunque fue evacuada la prueba de inspección judicial con la finalidad de demostrar la veracidad de la existencia de las facturas, se evidencia en el resultado del Acta de dicha inspección que consta en los folios noventa (90) y noventa y uno (91) del expediente judicial, “Se da constancia de la existencia del documento físico de las facturas correspondientes a las mencionadas en el capitulo segundo. En este Estado la representación fiscal hace las siguientes observaciones. La empresa contribuyente exhibió únicamente como soporte de las cantidades oportunamente reparada (sic) facturas las cuales no cumplen con los requisitos contemplados de las Leyes Tributarias Vigentes. Rationes Temporis entre los cuales no se reflejan los créditos soportados ya que estos aparecen solamente discriminados en el libro de compras computarizados y los cuales se cotejaron e indicaron con las siglas S/R/F, lo que significa sin requisito de facturación en los folios que van desde el 49 al 56 ambos inclusive del expediente judicial indicación hecha con lápiz de grafito”, como se puede observar las facturas promovidas como pruebas por la contribuyente no cumplían con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente según la observación que hace la representación del Fisco Nacional en la prenombrada Inspección Judicial, no pudiendo con dicha prueba la contribuyente desvirtuar el acto administrativo impugnado y en virtud que los actos administrativos están investidos de legalidad y veracidad, respecto a ello el autor Henrique Meier E., señala lo siguiente:

“La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa.” (Henrique MEIER E. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alba, S.R.L. 1.991, págs. 135 y 136).

En este mismo sentido, el autor Allan Brewer-Carías, sostiene:

“La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos, es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legítimo. La eficacia del acto, por tanto hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede se ejecutado de inmediato. Por eso es que el artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello, para desvirtuar esta presunción, que es iuris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no sólo debe atacarlo, sino probar su acertó de que el acto es ilegal.” (BREWER-CARÍAS, Allan. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana, 1.992.’, págs. 203 y 204.). (Subrayado del Tribunal).


Es jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que:
“Las actas fiscales, en las cuales se formulan reparos a las declaraciones de rentas de los contribuyentes cuando han sido levantadas por los funcionarios competentes y con las formalidades legales y reglamentarias gozan de una presunción de legitimidad, en cuanto a los hechos consignados en ellas, de modo que corresponde al contribuyente, para enervar los efectos probatorios de dichas actas, producir la prueba en contrario adecuada” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 05 de abril de 1994, con ponencia de la Magistrada Ilse van ser Velde Hedderich, caso: La Cocina, C.A., Exp. N° 6.348).


Aunado a lo anteriormente expuesto y con relación a las pruebas, el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001, consagra la libertad probatoria en materia tributaria, en los siguientes términos:

“Artículo 269.- Dentro de los primeros diez (10) días de despacho siguientes de la apertura del lapso probatorio, las partes podrán promover las pruebas de que quieran valerse.

A tal efecto, serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de funcionarios públicos cuando ella implique la prueba confesional de la Administración. En todo caso, las pruebas promovidas no podrán admitirse cuando sean manifiestamente ilegales o impertinentes.

Parágrafo Primero: La Administración Tributaria y el contribuyente deberán señalar, sin acompañar, la información proporcionada por terceros independientes que afecte o pudiera afectar su posición competitiva, salvo que les sea solicitada por el juez.”

Como se dejó constancia en el punto anterior las pruebas promovidas no fueron suficientes para desvirtuar el vicio alegado, a todas estas rige en materia tributaria, al igual que en el proceso ordinario, el principio o sistema de libertad probatoria, consagrado en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001. Al respecto, nuestro más Alto Tribunal ha dejado establecido lo siguiente:

“(...) En el procedimiento contencioso, este principio de libertad de prueba ha sido consagrado en el primer aparte del artículo 193 del Código Orgánico Tributario, aunque, con algunas limitaciones establecidas expresamente en la aludida norma, que prescribe: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de prueba, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’. En razón de lo expuesto, las pruebas no aceptadas en nuestro sistema probatorio serán las expresamente prohibidas por el ordenamiento jurídico y aquellas que sean consideradas inconducentes por el juez de la causa para probar los alegatos de las partes.(...)”. (Sentencia Nº 02132 de la Sala Político-Administrativa del 9 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Taller Friuli, C.A., bajo el expediente Nº 0239).

En este mismo sentido, el máximo Tribunal de Justicia nuevamente sostiene:

“(...) siendo dicho principio recogido en el Código Orgánico Tributario de 1994, en el primer aparte de su artículo 193, pero atenuado por las excepciones del juramento y de la confesión de empleados públicos, el cual reza: ‘(...) Serán admisibles todos los medios de pruebas, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos, cuando ella implique prueba confesional de la Administración. (...)’ En el contexto de la materia debatida, así fue reconocido el alcance de dicho principio por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa-Especial Tributaria, sobre cuya base decidió que: ‘...resulta contrario a toda lógica jurídica, pretender limitar las pruebas del cumplimiento de una obligación a un único instrumento (...), más aún, cuando el propio Código Orgánico Tributario permite, con las excepciones ya mencionadas, la admisión en los procedimientos tributarios de cualquier medio probatorio, ello en concordancia con el citado principio de libertad de medios probatorios consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia del 18-07-96, caso: Ramirez Salaverría, C.A.). Cabe observar que en términos similares permanece consagrado el dispositivo supra citado en el novísimo Código Orgánico Tributario promulgado el 17 de octubre de 2001, cuyo artículo 269, con referencia a su primer aparte, establece: (...)”. (Sentencia Nº 00968 de la Sala Político-Administrativa del 16 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inteplanconsult, S.A., expediente Nº 01-0299).

Criterio este ratificado en sentencia Nº 00670 de la Sala Político-Administrativa del 8 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 1999-15993, caso: Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A.

Por lo tanto la falta de prueba perjudica a quién teniendo la carga de probar no lo hizo. Criterio este sostenido por PINA VARA, cuando expresa:
“(…) con respecto a las pruebas, las partes no tienen la misma posición en juicio, ya que la falta de prueba no perjudica por igual a ambos litigantes, sino que perjudica a la parte que teniendo la carga de probar no lo hizo. En otras palabras, si bien las pruebas son un derecho de las partes, su no ejercicio no produce los mismos efectos a cada una de éstas. Por todo esto, para el proceso resulta de suma importancia determinar sobre quien recaen los efectos negativos de la inactividad probatoria, y a esto atiende el llamado principio de la distribución de la carga de la prueba, calificado por un autor como ‘la espina dorsal del proceso’”. (PINA VARA, Rafael. Tratado de las Pruebas Civiles. Op. Cit.,p. 83. Citado por DUQUE CORREDOR, Román J. Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Tomo I. Ediciones Fundación Projusticia. Colección Manuales de Derecho- Caracas. 2000.p. 244).

A su vez, el autor Humberto Bello Lozano, afirma lo siguiente:
“A nuestro entender, la carga de la prueba es una facultad esencialmente potestativa referida al interés del litigante, y redundará la gestión en su propio beneficio o utilidad y de conformidad a los lineamientos de la más avanzada doctrina, debe de atenderse a la condición jurídica deducida en juicio por quien invoca el hecho enumerado y no a la cualidad del que se ha de probar”. (BELLO LOZANO, Humberto. La Prueba y su Técnica. Mobil Libros. 4ta. Edición. Caracas. 1989. p. 100).

Es así como en el presente caso, la carga probatoria recae sobre la contribuyente, quien habiendo alegado que las Actas levantadas durante el proceso de verificación se encuentran viciadas de nulidad, debió demostrar tal hecho, para de esta manera lograr desvirtuar la presunción de legitimidad de que gozan los actos administrativos. Las normas y la jurisprudencia antes citadas, sirven para sustentar que en el caso sub examine, corresponde a la recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y no existiendo en el expediente elementos probatorios suficientes, la presunción que ampara los actos administrativos recurridos, permanecen incólume, y así el mismo se tienen como válidos y veraces, en consecuencia dichos actos surten plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos; por lo que resulta forzoso para este Tribunal desechar el alegato expuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Con fundamento a la motivación anterior este éste Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente SOCIEDAD ANONIMA DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO “SALIM”, En consecuencia:

i) Se CONFIRMA Resolución Sumario de Administrativo Nº GRTI/RNO/DSA/2001-335 de fecha 30 de julio de 2001, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

ii) Se CONDENA en costas procesales a la contribuyente SOCIEDAD ANONIMA DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO “SALIM”, de una cantidad de tres (3%) del monto de la deuda tributaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y al contribuyente SOCIEDAD ANONIMA DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO “SALIM”., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria

Ruth Isis Joubi Saghir
La Secretaria

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

En el día de despacho de hoy diecinueve (19) del mes de febrero de dos mil quince (2015), siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria



Yuleima Milagros Bastidas Alviarez






Asunto: AF45-U-2001-000032
Asunto Antiguo: 2001-1802
RIJS/Ymb/Ng