SENTENCIA DEFINITIVA 2203
FECHA 20/02/2015

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
204º y 157º

Asunto: AP41-U-2011-0000334

VISTOS” con el sólo Informe del Fisco Nacional

En fecha 11 de agosto de 2011, los abogados Raif El Arigie Harbie, Marco Antonio Prieto Hoffmann y Cristina Mújica Perret-Gentil, inscritos en el Instituto de Prevención del Abogado Inpreabogado bajo el Nsº 78.304, 121.989 y 155.549 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente BURAK IMPORT, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22/10/2004, bajo el Nº 97, Tomo 978-A Qto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal, R.I.F. Nº J-30959318-8, interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0578 de fecha 30 de junio de 2011, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual confirma las Decisiones Nº SNAT/INA/APEG/AAJ/2008-1996; SNAT/INA/APEG/AAJ/2008-1997 y SNAT/INA/APEG/AAJ/2008-1998, todas de fecha 08 de julio de 2008 emanadas de la Aduana Principal El Guamache, a través del cual impone a la prenombrada contribuyente el pago total por la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Setecientos Ochenta y Ocho con Diecisiete Céntimos (Bs. 118.788,17) por concepto de Impuestos al Valor Agregado e Impuestos Ad Valorem que no fueron pagados, siendo exigibles debido a que la importación se produjo durante la suspensión temporal del registro de importadores de Puerto Libre de la que fue objeto la prenombrada contribuyente.

El 11 de agosto de 2011, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 21 de septiembre 2011, se le dió entrada al expediente bajo el Nº AP41-U-2011-000334, ordenándose notificar a los ciudadanos Procurador General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, y la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

Así, a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Procurador General de la República y la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y fueron notificados en fechas 29/09/2011, 17/10/2011, 27/11/2013, respectivamente, siendo consignadas en fechas 13/10/2011, 27/10/2011 y 29/11/2013, en éste mismo orden.

A través de la Sentencia Interlocutoria S/N fecha 10 de diciembre de 2013, éste Tribunal admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 13 de enero de 2014, éste Tribunal dictó auto a través del cual deja constancia que visto que en fecha 10/01/2014 del venció el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, asimismo, hizo saber que el lapso establecido en el artículo 270 y 271 del Código Orgánico Tributario comenzó a correr a partir de esa misma fecha.

En fecha 25 de febrero de 2014, éste Tribunal deja constancia de vencido el lapso de evacuación de pruebas, se fija la oportunidad para presentar informes al décimo quinto (15to) día de despacho de conformidad con el articulo 274 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 14 de marzo de 2014, el abogado Víctor García, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó Escrito de Informe constante de doce (12) folios útiles. Este Tribunal ordenó agregar el respectivo Escrito a los autos en la misma fecha, dice Vistos e inició el lapso para dictar sentencia.

En fecha 10 de abril de 2014, éste Tribunal dejó constancia que visto el escrito de informes presentado por anticipado por el Abogado Víctor García, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República.

En fechas 05/0572014, 26/09/2014 y 12/01/2015, compareció el Abogado Víctor García, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó diligencias a través de la cual solicitó sentencia en la presente causa.

II
ANTECEDENTES

El Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), emitió Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0578 de fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual confirma las Decisiones Nº SNAT/INA/APEG/AAJ/2008-1996; SNAT/INA/APEG/AAJ/2008-1997 y SNAT/INA/APEG/AAJ/2008-1998, todas de fecha 08 de julio de 2008 emanadas de la Aduana Principal El Guamache, a través del cual impone a la prenombrada contribuyente el pago total por la cantidad de Ciento Dieciocho Mil Setecientos Ochenta y Ocho con Diecisiete Céntimos (Bs. 118.788,17) por concepto de Impuestos al Valor Agregado e Impuestos Ad Valorem que no fueron pagados, siendo exigibles debido a que la importación se produjo durante la suspensión temporal del registro de importadores de Puerto Libre de la que fue objeto la prenombrada contribuyente.

Motivado a la disconformidad con el pronunciamiento anterior, en fecha 11 de agosto de 2011, el Apoderado Judicial de la recurrente interpuso recurso contencioso tributario.





III
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El Apoderado judicial de la recurrente BURAK IMPORT, C.A señala en su escrito recursorio lo siguiente:

Alega al respecto que “…sometemos que la imposición de Derechos ‘Antidumping’, de manera intempestiva y arbitraria y la subsecuente obligación de pagarlos, debe declararse NULA absolutamente, de conformidad con nuestro ordenamiento interno, por adolecer de los vicios que a continuación se señalan: 1. Nulidad por inconstitucionalidad por violar el derecho a la defensa de NUESTRA REPRESENTADA, debido a motivación insuficiente, no ilustrativa y violatoria de los principios de igualdad y de contradicción …”.(Negritas propias de la cita)
Que “… Los Actos referidos con el encabezado de este (sic) escrito violan y vulneran el Artículo 49, Ordinal 1º de la Constitución de la República, in fine, por cuanto esta (sic) establece ‘La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso’…”(Negritas propias de la cita)
Que “…La propia Constitución sanciona con la nulidad a cualquier acto que viole una garantía constitucional, y en los términos del artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho acto viciado de nulidad absoluta…”
Que “…En adición al contenido de los instrumentos recurridos ninguna otra información se le suministró a nuestra representada, Lo antes dicho permite afirmar en el presente caso, la administración incurrió en el vicio de motivación del acto administrativo que le da vida a su actuación…”
Que “…La Doctrina y la Jurisprudencia han sido constantes en mantener que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa, puede ser extensa, puede ser sucinta, pero debe ser informativa e ilustrativa. En el presente caso, no hay duda de que la motivación es inexistente, ya que lo expresado en él no permite a nuestra representada conocer a cuales tipos de calzado (sic) se refiere exactamente, cual es el instrumento legal en el cual se apoya ni las razones que motivaron la actuación administrativa, de tal manera que la informen y la ilustren…”
Que “…En particular el principio de igualdad está orientado a la obtención de un tratamiento imparcial. ‘(…) donde las partes tengan igualdad de oportunidad para presentar, solicitar y controvertir las pruebas, con miras a demostrar la existencia de su derecho’. Sin igualdad no hay derecho a la Defensa…” (Negritas propias de la cita).
Finalmente aduce que “…Puede aceptarse una actuación unilateral de la Administración, hasta tanto pueda establecer objetivamente los hechos investigados, pero después de haberlo hecho, debe brindarle al sujeto afectado todas las garantías del Derecho al Debido Proceso, restablecer la igualdad entre la verdad establecida por la Administración y la verdad que el imputado puede ofrecer al permitírsele ser oído y aportar antes del juicio las pruebas de su descargo, por que los hechos sobre los cuales se fundamenta la decisión administrativa no pueden provenir exclusivamente del conocimiento privado de la parte que ha conducido unilateralmente la investigación, investida de poderes al efecto, ya que así no existiría verdadera contradicción, que es otro de los principios que fundamenta el Derecho a la Defensa. La persona interesada debe gozar de todas las oportunidades para debatir los argumentos y pruebas aportados por la administración, así como los argumentos de fondo por ella esgrimidos, que puedan vulnerar sus derechos…”
IV
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, el Abogado sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

Alega al respecto que “…Las Decisiones administrativas impugnadas, tienen su origen en la sanción de suspensión del registro del puerto libre que se le impuso a la empresa ahora recurrente en fecha 11/02/2008, en virtud que incumplió con lo previsto en el artículo 32 de la Ley de Puerto Libre del Estado Nueva Esparta al notificar extemporáneamente la venta de acciones de la empresa. Dicha sanción de suspensión temporal por el lapso de 45 días hábiles, tendría aplicación entre el 10/03/2008 y el 15/05/2008. En tal sentido, visto que la contribuyente no recurrió en sede administrativa ni judicial la precitada sanción, la misma adquirió firmeza y en el marco de su ejecución se suscitaron los hechos determinados en las Decisiones Administrativas recurridas, que se resumen de seguidas…”

Que “…la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APEG/AAJ/2008-1996: Que en fecha 31/03/2008, la contribuyente trasmitió la Declaración Única de Aduanas Nº C-2864, cuyos impuestos de importación y al valor agregado no fueron pagados, siendo exigibles debido a que la importación se produjo durante la suspensión del registro de importadores de puerto libre de la que fue objeto. Como consecuencia de lo antes transcrito, la Aduana Principal de El Guamache, ordenó la liquidación de los tributos citados, la cual quedo establecida de la siguiente forma: …”

Planilla de Liquidación Concepto Total Impuesto a pagar Total a pagar en ( Bs.F)
0891205394 Impuestos ad valorem 36.369,64 61.682,91
Impuestos al Valor Agregado 25.313,27

Que “…la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APEG/AAJ/2008-1997: Que en fecha 02/05/2008, la contribuyente trasmitió la Declaración Única de Aduanas Nº C-3789, cuyos impuestos de importación y al valor agregado no fueron pagados, siendo exigibles debido a que la importación se produjo durante la suspensión del registro de importadores de puerto libre de la que fue objeto. Como consecuencia de lo antes transcrito, la Aduana Principal de El Guamache, ordenó la liquidación de los tributos citados, la cual quedo establecida de la siguiente forma: …”

Planilla de Liquidación Concepto Total Impuesto a pagar Total a pagar en ( Bs.F)
0891205382 Impuestos ad valorem 31.375,59 48.472,07
Impuestos al Valor Agregado 17.096,48

Que “…la Decisión Administrativa Nº SNAT/INA/APEG/AAJ/2008-1998: Que en fecha 09/04/2008, la contribuyente trasmitió la Declaración Única de Aduanas Nº C-3225, cuyos impuestos de importación y al valor agregado no fueron pagados, siendo exigibles debido a que la importación se produjo durante la suspensión del registro de importadores de puerto libre de la que fue objeto. Como consecuencia de lo antes transcrito, la Aduana Principal de El Guamache, ordenó la liquidación de los tributos citados, la cual quedo establecida de la siguiente forma: …”

Planilla de Liquidación Concepto Total Impuesto a pagar Total a pagar en ( Bs.F)
0891205444 Impuestos ad valorem 5.589,63 8.633,19
Impuestos al Valor Agregado 3.043,56


Igualmente aduce que “…el caso de autos se caracterizó por el incumplimiento en el que incurrió el contribuyente, al realizar la Transmisión de Declaraciones Únicas de Aduana, previamente identificadas, cuyos Impuestos de importación y al Valor Agregado no fueron pagados, siendo exigibles, debido a que las importaciones se produjeron durante la suspensión del registro de importadores de puerto libre de la que fue objeto, situaciones que representaron infracciones, evidenciando los incumplimientos incurridos por éste…”

Finalmente aduce que “…Por ello resulta a todas luces un contrasentido al alegar la violación del derecho a la defensa, violación del principio de igualdad, aunado justamente al de contradicción, cuando el recurrente tuvo a su disposición una serie de mecanismos, tanto en vía administrativa como judicial, para hacer valer sus derechos supuestamente infringidos por la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0578, discutiendo la legalidad o la ilegalidad del dicho acto, resultando totalmente improcedente que ésta puede ser catalogada como inconstitucional, contrariamente a lo indicado por los apoderados de la contribuyente…”

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal deduce de la lectura del acto administrativo impugnado, de los argumentos expuestos por el representante de la recurrente, que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos:



i) Si resulta procedente o no la nulidad por inconstitucionalidad, por violación al derecho a la defensa debido a la motivación insuficiente, no ilustrativa y violatoria de los principios de igualdad y de contradicción.

Delimitada como ha sido la litis, éste Tribunal pasará analizar el único aspecto controvertido referente a la nulidad por inconstitucionalidad, por violación del derecho al defensa en virtud de la inmotivación del acto impugnado al respecto alego la recurrente en el escrito recursivo: “…En adición al contenido de los instrumentos recurridos ninguna otra información se le suministró a nuestra representada, Lo antes dicho permite afirmar en el presente caso, la administración incurrió en el vicio de motivación del acto administrativo que le da vida a su actuación…”
Ahora bien, considera este Tribunal, a los fines de esclarecer si la Resolución, aquí objetada adolece de un vicio de nulidad absoluta por existir violación al derecho a la defensa por ausencia de motivación del acto impugnado, en consecuencia considera oportuno hacer las consideraciones siguientes:

Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.

Así en cuanto al vicio de inmotivación del acto administrativo, es importante señalar lo que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha destacado lo siguiente al respecto:

“(...) la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)”. (Sentencia N° 2582 de fecha 05 de mayo de 2005, Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).


Asimismo, la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado las diferencias entre la motivación y el falso supuesto, estableciendo lo siguiente:
“(...) En efecto, una cosa es la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictarlo. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias.
En tal sentido, se ha indicado que: ‘...debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error de apreciación en estos vicios en la causa es, en efecto, contradictorio, porque ambos se enervan entre si. Ciertamente, cuando se aducen razones para destruir o rebatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a más de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos’ ”. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 3 de octubre de 1990, caso: INTERDICA S.A vs REPÚBLICA). (...)”. (Sentencia N° 2568, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala Político-Administrativa, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Gilberto José Zerpa Rojas contra Ministerio de Industria y Comercio) (Tribunal Supremo de Justicia, Doctrina de la Sala-Político Administrativa, Colección Doctrina Judicial N° 12, Caracas 2006, p. 4).




Ahora bien, este Tribunal, de la lectura de las actas que cursan insertas en el presente expediente, observa que en el caso de autos la Administración Tributaria procedió a sancionar a la contribuyente BURAK IMPORT, C.A en relación al incumplimiento del deber formal al notificar extemporáneamente la venta de acciones de la empresa, dando origen a la de suspensión temporal por el lapso de cuarenta y cinco (45) días hábiles entre el 10/03/2008 y el 15/05/2008, según con lo establecido en el artículo 32 de la Ley del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta; y visto que la contribuyente no presentó controversia u objeción alguna por la referida sanción adquirió firmeza, asimismo la contribuyente trasmitió Declaraciones Únicas de Aduanas Nº C-2864; C-3789; C-3225 de fechas 31/03/2008, 02/05/2008, 09/04/2008, cuyos impuestos de importación y al valor agregado no fueron pagados, evidenciándose en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2011/0578 de fecha 30 de junio de 2011, que consta en el expediente judicial en los folios desde el diecinueve (19) al veintinueve (29), y según las fechas antes señaladas las importaciones se realizaron dentro del lapso de la sanción de suspensión del registro de importadores de puerto libre que se le impuso al contribuyente en fecha 11/02/2008, por cuarenta y cinco (45) días hábiles, es decir, entre el 10/03/2008 y el 15/05/2008.

Así mismo, en base a la revisión de las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se puede evidenciar que la Administración Tributaria expresó las razones de hecho y fundamentos de derecho que sustentan las Decisiones Administrativas recurridas por la contribuyente, que le garantizan el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, en este sentido es necesario resaltar que el requisito formal de la motivación consiste en la expresión de las razones de hecho y derecho que fundamentan la actuación administrativa, permitiendo el ejercicio del derecho a la defensa como el control de la legalidad . Entre otras cosas, dicho acto impugnado le indicó a la contribuyente del recursos a ejercer, así como los plazos ante los cuales, puede interponer el recurso contencioso tributario, en caso de inconformidad con el contenido de la Resolución.

De manera pues, que conforme a lo anteriormente expuesto carece de soporte el alegato de inmotivación expuesto por la representación de la contribuyente, dando así cumplimiento el acto administrativo con lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 191 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte advierte este órgano jurisdiccional de la lectura de los argumentos expuestos en el escrito recursivo, que la recurrente conocía de los hechos y el derecho en que se fundamentó la actuación de la Administración Tributaria, por lo que resulta improcedente el alegato expresado por el apoderado judicial de la contribuyente, de la violación al derecho a la defensa por inmotivación, de la Resolución impugnada. Así se decide.


VI
DECISIÓN

Con fundamento a la motivación anterior este éste Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente BURAK IMPORT, C.A , En consecuencia:

i) Se CONFIRMA Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2011/0578 de fecha 30 de junio de 2011, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

ii) Se CONDENA en costas procesales a la contribuyente BURAK IMPORT, C.A., de una cantidad de tres (3%) del monto de la deuda tributaria.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y al contribuyente BURAK IMPORT, C.A., de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 284 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia Sentencia Nº 01658 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil quince (2015).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria

Ruth Isis Joubi Saghir
La Secretaria

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

En el día de despacho de hoy veinte (20) del mes de febrero de dos mil quince (2015), siendo las tres de la tarde (3:00 pm), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria



Yuleima Milagros Bastidas Alviarez








Asunto: AP41-U-2011-000334
RIJS/Ymb/Ng