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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DE LOS ESTADOS MIRANDA Y VARGAS.
Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015).
204° y 156°.
Expediente N° 2014-CA-5446.
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Sentencia N° 007.
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: Constituida por el ciudadano Francisco Bastos Teixeira, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.306.893.
APODERADO JUDICIAL: Constituida por el ciudadano abogado Carlos Milano Fernández, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-13.426.420.
PARTE RECURRIDA: Constituida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
APODERADAS JUDICIALES: Constituida por las ciudadanas abogadas Sugeidi Coello Verde e Ivanora Zavala Rodríguez, venezolanas, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.506.489 y V-6.285.899, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.411 y 104.858, respectivamente.
-II-
En fecha 19 de febrero del presente año, el ciudadano abogado Carlos Milano Fernández, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Bastos Teixeira compareció por ante este Órgano Jurisdiccional y presentó escrito a través del cual ejerció RECURSO DE APELACIÓN ante la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia interlocutoria identificada con el número 006, dictada y publicada por este juzgado en fecha 10 de febrero de 2015, solicitando en el referido escrito lo siguiente:
“PRIMERO: Que el presente escrito de apelación sea valorado y sustanciado en todas y cada una de sus partes al momento de emitirse la decisión correspondiente.
SEGUNDO: Que declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, y en tal sentido, se revoque la sentencia interlocutoria identificada con el número 006 dictada y publicada por el Juzgado Superior Primera Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en fecha 10 de febrero de 2015.
TERCERO: Que como consecuencia de la declaratoria de revocatoria de la sentencia recurrida, se declare la ADMISIÓN de la prueba de exhibición promovida en juicio por esta representación judicial de parte recurrente, a fin que sucedánea evacuación y valoración probatoria, permita comprobar la efectiva existencia de uno de los principales vicios denunciados por esta representación judicial a través de su escrito recursivo, como lo es el vicio de ilegalidad por falso supuesto de derecho incurrido por la Administración.
CUARTO: Que como consecuencia de la declaratoria de revocatoria del fallo impugnado, se declare INADMISIBLE el medio de prueba instrumental producido por la representación judicial del INTI en el Capítulo I, punto número 2 de su escrito de promoción de pruebas, constituido por el acompañamiento técnico referido a la inspección judicial practicada en fecha 23 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el lote de terreno denominado “Hacienda Colón”, ubicada en la Parroquia Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda”.
-III-
De la procedencia o no del Recurso de Apelación Interpuesto.
Extremando los deberes jurisdiccionales es preciso hacer las siguientes precisiones conceptuales, a saber:
El Título V, correspondiente a la Jurisdicción Especial Agraria, Capítulo II, referido a los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y de las Demandas contra los Entes Estatales Agrario, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala lo siguiente:
“Artículo 175. La apelación deberá contener las razones de hecho y de derecho en que se funde”. (En negrillas y cursivas de este sentenciador).
En este orden de ideas, la sentencia líder en materia agraria, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el expediente N° 10-0133, de fecha 30 de mayo de 2013 (caso: Santiago Barberi Herrera), estableció:
Sic… omissis… “Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículo 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrario, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde… omissis…” (En negrillas, subrayado y cursivas de este sentenciador).
De la jurisprudencia supra transcrita se desprende que el referido fallo, reinterpretó el contenido de las disposiciones comprendidas en los artículo 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar por ante el tribunal a-quo, el recurso de apelación, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Es por ello, que la sentencia ut supra, con la intención y esfuerzo de concientizar a los justiciables y en especial a los abogados litigantes, de no utilizar prácticas dilatorias en los procesos judiciales, faculta al juez de primera instancia a proceder de forma inmediata inadmitir o negar el recurso ordinario de apelación, cuando el mismo haya sido formulado en forma genérica, es decir, sin la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, ello en aras de salvaguardar el principio de “economía procesal”, el cual tiene como norte evitar un mayor desgaste de la jurisdicción.
En consecuencia, y en torno a lo antes expuesto, resulta forzoso para este juzgador, declarar ADMISIBLE el recurso ordinario de apelación interpuesto mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), por el ciudadano abogado Carlos Milano Fernández, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Bastos Teixeira, parte recurrente-apelante, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, en fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015) . Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso ordinario de apelación interpuesto mediante escrito en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), por el ciudadano abogado Carlos Milano Fernández, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Bastos Teixeira, parte recurrente-apelante, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, en fecha diez (10) de febrero de dos mil quince (2015), todo ello conforme al criterio jurisprudencial de carácter vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2013, expediente N° 10-0133, caso: Santiago Barberi Herrera. Y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.
TERCERO: Déjese transcurrir el lapso establecido en la Ley, para que las partes ejerzan los recursos a que hubiera lugar, y una vez transcurrido íntegramente el referido lapso, sin que los mismos hayan ejercido los recursos que a bien tengan, se ordenará mediante auto expreso la remisión del expediente para la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que conozca de la apelación interpuesta. Y así se decide.
-V-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los estados Miranda y Vargas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMÍ J. BELLO M.
En la misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) se registró el anterior fallo, quedando sentado bajo el N° 007.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMÍ J. BELLO M.
Exp: 2014-CA-5446.
JRAA/cjbm.
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