REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA

Caracas, 23 de febrero de 2015
204º y 156º
Expediente Nro. 10-4014
Sentencia Interlocutoria Nº 2015-011.-


I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto, y transformada en Banco Universal, en acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada el día 30 de marzo de 2004, e inscrita en el Registro Mercantil en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A, RIF; J-30984132-7.


APODERADOS JUDICIALES: TOMÁS RAMÍREZ GALINDO y JOSÉ LISANDRO SISO ABREU, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.851.724 y V-12.614.465, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.050 y 76.063, en su orden.


PARTE DEMANDA: YANEZ APONTE SAMUEL DARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.792.302.


APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS BOUQUET LEÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.849.048, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.105.

ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA)



-II-

En fecha 05 de febrero de 2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual se decidió lo siguiente:

“Pruebas promovidas junto con el escrito de contestación de la reconvención:
Documentales:
“…8: Original del recibo de desembolso, control de préstamo, emitido por el Stanford Bank en fecha 30/10/2008.…
9: Documento de consultas de estado de cuenta de la cuenta corriente Nº 110-01-2200172024, desde la fecha 13/10/2008 hasta el 31/10/2008 …”
En cuanto a las documentales descritas en los numerales 8 y 9, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente hizo formal oposición, indicando lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la oportunidad para la promoción de los documentos fundamentales y su posterior admisión.
En tal sentido, este Juzgado al analizar el presente asunto pudo constatar que la parte demanda-reconvenida promovió las prueba antes indicads (sic) al moemnto (sic) de contestar la reconvención, es decir, en la oportunidad que tiene el sujeto pasivo de una relación judicial para promover todos aquellos documentales, testimoniales y posiciones jurad
as, ello según lo dispuesto en los artículos 205 y 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal de conformidad con lo establecido en las normas up supra, admite las probanzas antes descritas por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva…”


Mediante escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2015, el abogado LUIS BOUQUET LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.849.048, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.105, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMUEL YANEZ APONTE, apeló del auto de admisión de pruebas dictado el 05 de febrero de 2015, en los siguientes términos:

“…esta representación procede a apelar al auto de admisión de las pruebas de fecha cinco (05) de febrero del año (2015), ya que en auto este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida en el escrito de la contestación de la reconvención, identificadas con los numerales ocho (08) y nueve (09), referidas las mismas al original del recibo de desembolso, control de préstamo, emitido por el Stanford Bank en fecha 30/10/2008 y el documento de consultas de estado de cuenta de la cuenta corriente Nº 110-01-2200172024, el cual este Tribunal las admitió desechando la oposición presentada por esta representación, de la siguiente forma:
En cuanto a las documentales descritas en los numerales 8 y 9, el apoderado judicial de la parte demandada reconveniente hizo formal oposición, indicando lo establecido el Artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la oportunidad para la promoción de los documentos fundamentales y su posterior admisión
En tal sentido, este Juzgado al analizar el presente asunto pudo constatar que la parte demanda-reconvenida (sic) promoción las prueba (sic) antes indicads (sic) al momento (sic) de contestar la reconvención, es decir, en la oportunidad que tiene el sujeto pasivo de una relación judicial para promover todos aquellos (sic) documentales, testimoniales y posiciones juradas, ello según lo dispuesto en los artículos 205 y 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal de conformidad con lo establecido en las normas up supra, admite las probanzas antes descritas por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora, bien ciudadana Juez dichas pruebas no debieron ser admitidas, en virtud de que las mismas fueron promovidas por la parte demandante-reconvenida extemporáneamente, para comprobar afirmaciones de hecho del escrito libelar, utilizando documentos fundamentales que se debieron acompañar al mismo, supliendo así vacíos de la demanda, tal como lo dispone el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo por consiguiente estas pruebas ilegales por ya haber fenecido la oportunidad para su promoción, por lo que no pueden ser admitidas y mucho menos valoradas en la Sentencia definitiva….
“APELO al auto de admisión de pruebas de fecha cinco (05) de febrero del año (2015), a los fines de que la misma sea oída en ambos efectos…”
(Negrillas y subrayado del Tribunal)

III

Ahora bien, entrando en materia agraria, es importante para quien aquí decide traer a colación lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la apelación de sentencias interlocutorias:

Artículo 228.- “La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.”
(Cursivas y negrillas del Tribunal)

Tomando en consideración la norma antes trascrita, es menester para este despacho indicar que es un auto de mero trámite y/o una sentencia interlocutoria; el tratadista Devis Echandía, en su libro Teoría General del Proceso ha distinguido estas dos providencias señalando:

“Son interlocutorias las providencias que contienen alguna decisión sobre el contenido del asunto litigioso o que se investiga y que no corresponden a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que pueda afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir que no se limitan al mero impulso procesal o gobierno del proceso. Son ejemplos las que resulten un incidente, o inadmiten o rechazan la demanda, o determinan la personalidad de laguna de las partes o de sus representantes, o caución….
Las providencias de sustanciación son las que se limitan a disponer un trámite de los que la ley establece para dar curso progresivo a la actuación, se refieren a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso, ordenar copias y desgloses, citaciones y actos por el estilo...” (Negrillas y cursivas del Tribunal)


Es decir, que las sentencias interlocutorias, son todas aquellas que no tocan el fondo del asunto debatido, no tocan el fondo de la controversia o la pretensión, sino que vienen a resolver solo incidencias que se producen en el desarrollo del proceso, las cuales se generan a petición de partes o puede ocurrir que las dicte el Juez para mantener el orden dentro del juicio.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de abril de 2014, dictada en el expediente Nro. 12-1180, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó sentado:

“Omisiss…Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.
En efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la simplicidad, oralidad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal.
Por ello, la creación de incidencias vía jurisprudencial, en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias, estando expresamente prohibidas por el texto adjetivo agrario, van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia, más aun cuando las partes pueden alegar los gravámenes que se le hayan causado por la sentencia interlocutoria en la impugnación de la sentencia definitiva, garantizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva.
En apoyo a lo anterior, se considera prudente resaltar, que el derecho al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido en decisión de esta Sala N° 5 del 24 de enero de 2001, se estableció que:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”.
…Omisiss….
Como corolario de lo precedentemente expuesto, se reitera que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, por lo que el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización (Vid. Decisión de la Sala Nº 694 del 6 de julio 2010, caso: “Eulalia Pérez González”)… omisiss…” (Negrillas y cursiva del Tribunal).

Precisado lo anterior, se observa del escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2015, por el LUIS BOUQUET LEÓN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, que ejerció el recurso de apelación contra un auto mediante el cual este juzgado agrario simplemente admitió las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida.

En este sentido, tal como lo refleja la jurisprudencia supra, el recurso ordinario de apelación ejercido por el representante judicial de la parte demandada es contrario al espíritu del legislador y, a los principios establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así pues, es forzoso para esta juzgadora declarar inadmisible la apelación formulada contra el auto de admisión de prueba dictado el 05 de febrero de 2015, por cuanto el mismo coloca en detrimento el principio de celeridad y brevedad que rige la materia agraria. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto el 11 de febrero de 2015, por el abogado LUIS BOUQUET LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.849.048, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.105, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMUEL YANEZ APONTE, debidamente identificado en autos.

SEGUNDO: Por cuanto el presente fallo, fue publicado en el lapso de ley se hace innecesaria la notificación de las partes, previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato de la parte in fine del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el estado Miranda, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. YOLIMAR T. HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,


GRECIA SALAZAR BRAVO


En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo, quedando anotado con el Nº 2015-011.-
LA SECRETARIA,


GRECIA SALAZAR BRAVO
































Exp. Nro. 10-4014.-
YHF/GSB/nb.-