REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y DEL ESTADO MIRANDA

Caracas, 04 de febrero de 2015
204º y 155º

Visto el escrito presentado en fecha 17 de diciembre de 2014, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano RAFAEL ARGENIS SILVA, mediante el cual solicita que de conformidad con el artículo 370, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, se acuerde el llamado forzoso a la presente causa de la ciudadana OLGA JOSEFINA ROJAS DE SILVA (Deudor principal), y al ciudadano MANUEL ARGENIS SILVA CORREA (Deudor Hipotecario), ambos venezolanos mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.550.243 y V-5.329.869, respectivamente, el Tribunal a fin de pronunciarse sobre la admisión o no de la Tercería propuesta.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vierte particular jerarquía al desarrollo de la actividad agraria como motor de desarrollo de la Nación, bajo una nueva concepción que, a la luz del Estado Social de Derecho propugnado en el texto fundamental, lo cual impone a los jueces agrarios la necesidad de adaptar ese desarrollo a las nuevas realidades socio-políticas imperantes en nuestro país, por lo que no es óbice a los jueces agrarios buscar incansablemente la profundización y operatividad de los valores que impulsan el derecho agrario; regulando la actividad de este importante sector, no solo en lo referido en la materia sustantiva, sino también en la materia procesal, en este sentido se legislado estableció las disposiciones que rigen la tercería en materia agraria, a saber:

El artículo 216 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone:

“cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil, se suspenderá el procedimiento oral, debiéndose fijar la audiencia preliminar para el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas, si fueren varias, de modo que se siga un único procedimiento”.

Esto en concordancia con el artículo 370 del Código De Procedimiento Civil, que señala:

Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:


…omisiss...

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.


5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.


Del contenido del la norma in comento es oportuno señalar que desde el punto de vista eminentemente agrario, la institución jurídica de la tercería tiene un tratamiento muy distinto a las disposiciones establecidas en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, debido a que en materia agraria no es aplicable tal disposición por existir un procedimiento especifico, vale decir, el procedimiento ordinario agrario, para tratar la tercería, y solo le impone al juez la obligación de suspender el procedimiento oral y fijar la audiencia prelimitar para el día siguiente a la contestación de la cita o de las últimas de estas, si fueren varias, por lo que en dicha audiencia las partes podrán expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos, determinando con claridad aquellos que consideren que han sido admitidos o han quedado probados en el expediente, así como los medios de pruebas que consideren pertinentes, ilegales o dilatorios. Así lo dispone expresamente el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo igualmente en el artículo 219 ejusdem, que: Sic… “El procedimiento de tercería se tramitará con arreglo al procedimiento oral agrario establecido en el presente título”.

Así pues, fijado el procedimiento a seguir, es importante resalta lo que se debe entender por Tercería, según el Diccionario Español, en el cual señala: “es el derecho que deduce un tercero entre dos o mas litigantes, o por el suyo propio, o coadyuvante en proceso de alguno de ellos”. En relación a la tercería forzosa, el procesalista Rengel Romberg en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, estableció: “La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vinculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretenden un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero.” Analizando la doctrina antes señalada la cual es perfectamente aplicable en nuestro ordenamiento jurídico entendiéndose que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone.



II
DE LA TERCERÍA PROPUESTA

Estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, opuso cuestiones previas, resueltas por este Tribunal mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2015, y asimismo en el capítulo I, del mismo escrito solicitó la intervención de terceros en el presente juicio, en los siguientes términos:

“Consta del Instrumento por medio del cual se ha intimado a nuestro representado RAFAEL ARGENIS SILVA ROJAS, que se trata de un documento contentivo de contrato de prestamo “Préstamo Agrícola” tal como se desprende del párrafo que encabeza el contrato mismo, celebrado por una parte entre el BANCO INTERNACIONAL DE DESARROLLO C.A. (BANCA UNIVERSAL), como prestamista y que a los efectos del contrato se denominaría el BANCO, por otra parte, la ciudadana “OLGA JOSEFINA ROJAS SILVA” como prestataria que a los efectos tambien del contrato se conocería con la expresión de “EL DEUDOR”, haciendo saber que suscribe el contrato estando casada como un tercero, lo suscribe MANUEL ARGENIS SILVA CORREA como “GARANTE HIPOTECARIO”, por último tambien lo suscribe nuestro representado, quien sería conocido como “EL FIADOR”…
En conclusión nuestro representado y la comunidad conyugal integrada por la ciudadana OLGA JOSEFINA ROJAS de SILVA y MANUEL ARGENIS SILVA CORREA, forman parte del mismo contrato por el que se demanda en éste írrito proceso, como deudores de la obligación y por ende tienen un interés común en la resulta del juicio aunado a los derechos que el Estado venezolano les otorga como deudores agrarios…”

II
DE LA OPOSICIÓN A LA TERCERÍA

En este sentido, la parte actora en fecha 13 de enero de 2015, presentó escrito mediante el cual se opuso a las cuestiones previas opuestas por su contra-parte, asimismo argumentó la improcedencia del llamado a terceros en el presente juicio, de la siguiente manera:

“Que la parte demandada de forma maliciosa en la solicitud de intervención de terceros de los ciudadanos Olga Josefina Rojas de Silva y Manuel Argenis Silva Correa no indicó un domicilio especifico donde practicar la citación de los terceros, sino que solamente se limitó a indicar que estaban en la población de San José de Guaribe del estado Guárico, con la finalidad de hacer imposible para este Tribunal la citación de los mismos y dilatar el proceso en perjuicio de los intereses patrimoniales de su representada…

PRIMERO: La fianza otorgada por el ciudadano RAFAEL ARGENIS SILVA ROJAS, fue efectuada en forma personal, principal, solidaria y con renuncia expresa a los beneficios de división, orden y de excusión, así como cualquier otro que conceden los artículos 1.812, 1.813, 1.815, 1.819, 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil Vigente, tal y como se desprende de la cláusula 7.2 del Contrato de Préstamo Agrícola, anexado a la demanda con letra “C”, razón por la cual, no es legal que el demandado intente pedir que su representada deba en primer término demandar a la ciudadana Olga Josefina Rojas de Silva, identificada en autos, para poder pretender el cobro de bolívares del fiador, por cuanto esto representa un intento de ejercicio por parte del fiador de oponerse a hacer efectiva la fianza en tanto el acreedor no haya ejecutado todos los bienes del deudor. Mediante el uso de este derecho el fiador le dice al acreedor que se dirija en primer término contra los bienes del deudor principal.

SEGUNDO: Con respecto al llamamiento del ciudadano Manuel Argenis silva identificados en autos, consideran que no posee un interés común en la presente causa, pues el citado ciudadano solo es un garante hipotecario del crédito afianzado, del cual no es objeto de la pretensión de la demanda ni tampoco puede acumularse su ejecución al presente juicio, por ser procesos manifiestamente incompatibles, razón por la cual, es importante aclarar a la parte demandada, que en todo el litigio la parte actora es la titular de la acción como sujeto activo lesionado en su derecho material patrimonial y no el demandado como sujeto pasivo en la relación litigiosa que se inicia con todo proceso con la demanda del demandante; en ese sentido, resulta ilógico e ilegal que el demandado como reacción, pretenda indicarle al demandante la acción que a su criterio le resulte mas cómoda para su defensa, sin indicar en forma clara y sencilla, si su representado pagó o no, el crédito otorgado por el Banco Internacional de Desarrollo C.A, (Banco Universal), que en si constituye el fondo de la controversia. Ahora bien, aclarado lo antes indicado, le recuerdan a la parte demandada, que conforme al principio de la autonomía de la voluntad de las partes; tanto el Banco Internacional de Desarrollo C.A, (Banco Universal), como la deudora OLGA JOSEFINA ROJAS DE SILVA identificada en autos y el fiador RAFAEL ARGENIS SILVA ROJAS identificados en autos, convinieron en una serie de términos y condiciones para el pago del crédito agrícola que la señora OLGA JOSEFINA ROJAS DE SILVA, recibió del Banco conforme se evidencia en el documento de crédito otorgado en fecha 18 de noviembre de 2010 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda. Bajo el Nº 02, Tomo 343 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, anexado a la demanda con la letra “B” y en cuyas reglas y condiciones la ciudadana OLGA JOSEFINA ROJAS DE SILVA para poder cumplir con las condiciones de análisis de riesgo de crédito del Banco, aceptó otorgar al Banco dos (02) garantías autónomas e independientes una de la otra, como lo es la constitución de una hipoteca sobre la finca El Granzonazo (algarrobo Nº. 2) ubicada en el estado Guárico y la otra por una fianza personal, principal y solidaria del ciudadano RAFAEL ARGENIS SOLVA ROJAS identificados en autos, el cual aceptó y firmó como parte integrante del contrato de crédito, razón por la cual, al Banco Internacional de Desarrollo C.A(Banco Universal) frente al incumplimiento de pago absoluto de la ciudadana OLGA JOSEFINA ROJAS DE SILVA, le surgen dos posibles acciones judiciales alternativas, la primera pedir la ejecución de la hipoteca o la segunda ejecutar la fianza mediante la intimación del fiador.

En consecuencia, el llamamiento de los ciudadanos Olga Josefina Rojas de Silva y Manuel Argenis Silva Correa al presente juicio no es procedente, pues el interés de los citados ciudadno no es común a la presente causa como lo exige el numeral 4to del artículo 370 del CPC y el artículo 228 de la LTDA, aunado al hecho de que su promoción fue defectuosa y maliciosa en el entendido de que no se indicó un domicilio especifico que permitiera de la citación de terceros....”.

III
DE LA TERCERÍA DEL GARANTE HIPOTECARIO

En este sentido, es necesario señalar que los contratos en los que nacen obligaciones derivativas, son conocidos con el nombre con causal, ya que de una obligación principal contraída por las partes intervinientes en un negocio jurídico, surgen una obligación subsidiaria que se funda en la primera, en cuento a esto el doctor José Muci Abraham, en su trabajo “Estudios de Derecho Cambiario”, páginas 241, ha establecido lo siguiente:

“Si al título cambiario se le considera un negocio jurídico netamente causal, la causa del mismo podría servir de base, si el contrato fundamental o subyacente careciere de eficacia, por falta de causa o por vicios sustanciales, para enervar o contrarrestar los derechos del portador, aunque éste fuese extraño a los presupuestos extracartulares de las obligaciones cambiarias, con excepciones fundadas en el complejo jurídico causal que dio nacimiento al título”.

Si tal es la realidad, no puede desconocerse el vínculo que hay entre los títulos y el negocio subyacente que les sirvió de causa, con la advertencia, eso sí, de que el libramiento de las garantías no produce novación, es decir, no hay sustitución de la obligación causal por la obligación cambiaria, toda vez que el artículo 121 del Código de Comercio dispone en su comienzo que “Cuando el acreedor recibe documentos negociables en ejecución del contrato o en cumplimiento de un pacto accesorio al contrato de que procede la deuda, no se produce novación”. “La ausencia de novación significa, nos ilustra el doctor Alfredo Morles Hernández, sancionar la persistencia del pacto fundamental.

En este orden de ideas es necesario citar los Artículos 1.877 y 1.878 del Código Civil, mediante el cual establece lo siguiente con relación a la Hipoteca:

Artículo: 1.877 La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.
La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.

Artículo 1.878: El acreedor no se hace propietario del inmueble hipotecado por la sola falta de pago en el término convenido. Cualquiera estipulación en contrario es nula.

En este orden de ideas, es preciso señalar que el contrato Hipoteca es un derecho real de garantía y accesorio, que tiene como finalidad asegurar el cumplimiento de una obligación, otorgado al acreedor sobre una cosa, con el objeto de garantizar el pago de un crédito y confiriéndole el derecho de preferencia, y en principio el persecutorio; surgiendo estos derechos de la esencia del contrato mismo o mediante voluntad de las partes; el carácter de la hipoteca es de derecho accesorio, lo que implica que no exista en nuestro ordenamiento jurídico una hipoteca sin una acreencia principal a la cual garantice, y es este carácter de accesoriedad que impide la existencia autónoma de una garantía hipotecaria.

En este sentido, el garante-hipotecario goza de ciertas prerrogativas, las cuales en determinados momentos puede hacer valer, por ejemplo en el caso de que exista concurso de acreedores, en el cual el acreedor-hipotecario dependiendo el caso bajo estudio seria uno de los principales en cobrar, esto va a depender del orden del prelación de cada uno y el tipo de hipoteca que este allá constituido. Esta garantía como se explica en el artículo 1.878 del Código Civil, no hace que el garante se desprende de su derecho de propiedad y el acreedor pasa a ser el nuevo dueño del bien, si no que la misma es un derecho real, que se constituye con el objeto de garantizar el cumplimiento de una obligación contraída entre dos sujetos (personas jurídicas y/o naturales). Así pues, para que la hipoteca tenga validez y pueda causar efectos jurídicos al momento de ser alegada, debe cumplir con un requisito sine qua non que es el Registro.

En este sentido, la garantía hipotecaria constituida en el ciudadano MANUEL ARGENIS SILVA CORREA, no acarrea su vinculación con la presente causa como tercero forzoso, toda vez que se esta demandando el cumplimiento de la obligación principal es el contrato de crédito agrario dado, existiendo un pacto accesorio, como lo es el contrato hipotecario, el cual tiene la potestad el prestatario, de ejecutar o no en vista de un presunto incumplimiento en el que pudiera incurrir el deudor, de la obligación contraida por la ciudadana OLGA JOSEFINA ROJAS DE SILVA, y en su carácter de Fiador, el demandado en el presente juicio, ciudadano RAFAEL ARGENIS SILVA, de lo cual de un breve análisis de la presente causa, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar INADMISIBLE la tercería propuesta por la representación judicial de la parte demandada, en la persona del Garante-Hipotecario, ciudadano MANUEL ARGENIS SILVA CORREA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-5.329.869. Así se decide.

IV
DE LA TERCERÍA DEL DEUDOR PRINCIPAL

Visto el escrito de TERCERIA FORZOSA presentado por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal, observa que se establece que para que proceda la intervención de los terceros forzoso del articulo 370 ordinal 4º del código de procedimiento civil, se debe dar el supuesto que el llamado sea efectuado por cualquiera de las partes, en este sentido se observa que el llamado fue efectuado por apoderado judicial de la parte demandada el ciudadano RAFAEL ARGENIS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.750.695, y el segundo supuesto que exista una relación concatenada de la causa respecto al tercero que es llamado a juicio, en este supuesto se desprende de los autos que el llamado forzoso se efectuó al deudor principal del contrato de crédito de agrario, y siendo una demanda de cobro de bolívares, en el cual se observa que existe una relación sustancial de la presente causa entre el actuación del demandado y el tercero forzoso llamado en el presente juicio, en este sentido, de conformidad con el artículo 216 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ADMITE la tercería forzosa de la ciudadana OLGA JOSEFINA ROJAS DE SILVA (Deudor principal), venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 8.550.243, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, se ordena librar boleta de citación de la presente admisión. En tal virtud, se suspende el procedimiento oral, y se informa que la audiencia preliminar tendrá lugar el día de despacho siguiente a la contestación de la cita, de modo que se siga un único procedimiento. Líbrese boletas. Cúmplase.

LA JUEZA,

ABG. YOLIMAR T. HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA, ACC

NELLYS BETANCOURT

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA ACC,


NELLYS BETANCOURT



Exp. Nº 13-4333.-
YHF/GSB/nb