REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE
CARACAS Y CON COMPETENCIA EN EL ESTADO MIRANDA

Caracas, 05 de febrero de 2015
204° y 156°

Siendo la oportunidad procesal que señala en el último parte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este Juzgado pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento:

En cuanto a las pruebas promovidas por los abogados JOSE LISANDRO SISO ABREU y TOMAS RAMÍREZ GALINDO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante-reconvenida, se observan:

Pruebas promovidas junto con el libelo de demanda:

Documentales:

1. Original documento de línea de crédito, marcado con la letra “B”.

2. Copia simple del documento de Préstamo Agrícola Nº 1102024546, marcado con la letra “C”.

3. Copia simple Acta de Asamblea de Fusión del Banco Nacional de Crédito con el Stanford Bank, S.A., Banco Comercial, marcada con la letra “D”.

4. Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.193 de fecha 04/06//2009, marcada con la letra “E”.

5. Marcada con la letra “F”, posición deudora del préstamo Nº 1102024546 al 06/05/10.

6. Original certificación de Contador Público, marcada con la letra “G”.

7. Copia telegrama dirigido al ciudadano SAMUEL DARIO YANEZ APONTE, marcada con la letra “H”.

Este Tribunal, admite dichas probanzas todo ello de conformidad con el artículo 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-

Pruebas promovidas junto con el escrito de contestación de la reconvención:

Documentales:

1. Promueven y ratifican el documento de línea de crédito, consignado junto con el libelo de demanda marcado con la letra “B”.

2. Promueven y ratifican, el documento de Préstamo Agrícola Nº 1102024546, consignado en original y copia simple, con el libelo de demanda marcado con la letra “C”.

3. Promueven y ratifican la posición deudora del préstamo Nº 1102024546, consignada con el libelo de demanda, Marcada con la letra “F”.

4. Promueven y ratifican, la certificación de Contador Público, marcada con la letra “G”.

5. Promueven y ratifican el Acta de Asamblea de Fusión del Banco Nacional de Crédito con el Stanford Bank, S.A., Banco Comercial (Venezuela). Consignada en copia simple, con el libelo de demanda marcada con la letra “D”.

6. Promueven y ratifican, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 04/06//2009, Nº 39.193. Consignada en copia simple, con el libelo de demanda, marcada con la letra “E”.

Sobre los documentos antes indicados este Tribunal ya realizó el debido pronunciamiento en cuanto su admisión por lo que se hace innecesario.-

7. Copia simple del documento registrado bajo Nº 70, Tomo 58-A por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circuncripción Judicial del estado Carabobo.

Este Tribunal admite las probanzas antes identificadas, todo ello de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.


8. Original del recibo de desembolso, control de préstamo, emitido por el Stanford Bank en fecha 30/10/2008.

9. Documento de consultas de estado de cuenta de la cuenta corriente Nº 110-01-2200172024, desde la fecha 13/10/2008 hasta el 31/10/2008.

En cuanto a las documentales descritas en los numerales 8 y 9, el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente hizo formal oposición, indicando lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a la oportunidad para la promoción de los documentos fundamentales y su posterior admisión.
En tal sentido, este Juzgado al analizar el presente asunto pudo constatar que la parte demanda-reconvenida promovió las prueba antes indicads al moemnto de contestar la reconvención, es decir, en la oportunidad que tiene el sujeto pasivo de una relación judicial para promover todos aquellos documentales, testimoniales y posiciones juradas, ello según lo dispuesto en los artículos 205 y 214 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal de conformidad con lo establecido en las normas up supra, admite las probanzas antes descritas por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Pruebas de Informes:

1. Solicitan se oficie a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a fin que informe sobre los siguientes particulares:

• Primero: Si el Stanford Bank, S.A., Banco Comercial (Venezuela) formó parte del grupo de empresas Stanford o Stanford International Bank Limited (Antiguas).
• Segundo: Si el Stanford Bank, S.A., Banco Comercial (Venezuela), constituyó un grupo económico con Stanford International Bank Limited (Antiguas) o Stanford Financial Group.
• Tercero: Si el Stanford Bank, S.A., Banco Comercial (Venezuela) operó como una institución bancaria de capital venezolano.
• Cuarto: Informe sobre los créditos con garantías de Stan By, otorgados por el Stanford Bank S.A., Banco Comercial (Venezuela), con inclusión del nombre del deudor y saldo de capital otorgado, de acuerdo a la Inspección Especial al 18 de febrero de 2009, practicada por ese organismo en la Institución antes mencionada.

Este Tribunal, visto que la parte demandada reconviniente no realizó formal oposición; admite dichas probanzas todo ello de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a fin que ese organismo informe sobre los particulares antes indicados. Líbrese oficio.

Pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, a través de su representante judicial el abogado LUIS BOUQUET LEON:

Pruebas promovida junto con el escrito de contestación y reconvención de la demanda de fecha 06/10/2014:

Documentales:

1. Copia simple marcado con la letra “A”, Carta de Credito Stand By, emanada del Stanford International Bank Limited.

2. Folleto informativo interno del Stanford Financial Group. Marcado con la letra “B”.

3. Original de documento de cesión de los derechos correspondientes a la carta de crédito, autenticado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 10/05/2012. Marcado con la letra “C”.

Este Tribunal, visto que la parte demandante reconvenida no realizó formal oposición a las documentales antes señaladas, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, admite dichas probanzas, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-

Prueba de exhibición de documento:

1. Solicitó la exhibición del Original de la Carta de Crédito Stand By, emitida en fecha 23/10/2008.

Este Tribunal, visto que la parte demandante reconvenida no realizó formal oposición a la prueba de exhibición antes mencionada, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con lo dispuesto en al artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, admite dicha probanza, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-
En virtud de la declaratoria anterior, se ordena librar boleta a la parte actora-reconvenida a fin que al momento efectuarse la audiencia probatoria consigné en la sala de este Despacho el documento objeto de exhibición. Librese boleta.-

Prueba de Informes:

1. Solicitó se oficie al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a fin que dicha institución realice las gestiones conducentes para que sea evacuada pruebas de informes al Stanford International Bank Limited, en su oficina ubicada en la dirección: Nº 11, Pavilión Drive, St Johns, Antigua, para que dicha entidad financiera ratifique la Carta de Credito Stand By.

Este Tribunal, visto que la parte demandante reconvenida no realizó formal oposición a la prueba de informes antes señalada, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, admite dicha probanza, por no ser ilegal ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia se ordena librar oficio oficie al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto la prueba de informes antes admitida debe ser evacuada fuera del territorio nacional en virtud de su naturaleza, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 393 del Código de Procedimeinto Civil, acuerda otorgar el lapso ultramarino para su evacuación, por el lapso que se indicara al final del presente auto. A sí se decide.-

Testimoniales:

1. Ciudadano BRENDAN GABRIEL GRANT LA BARRIE, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.498.900

2. Ciudadano JESUS EMILIO BADDOUR PICHEL, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.318.416.


3. Ciudadano EFREN JOSE RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de Puerto La Cruz y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.288.267.
En cuanto a las testimoniales promovidas, este Tribunal las admite, por cuanto la demandada-reconvenida las promovió junto con el escrito de contestacón de la demanda, única oportunidad para hacerlo, tal y como lo establece el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y por no ser los mismos ilegal, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.-

Pruebas promovidas en el lapso probatorio por ambas partes:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que la representanción judicial tanto de la parte actora como la demandada, estando en la oportunidad procesal para promover pruebas solo comparecierón a ratificar las anteriormente indicadas, razón por la cual se hace innecesario realizar el pronunciamiento.-

Finalmente, este Juzgado tiene a bien informar a las partes en litigio, que se fija un lapso de treinta (30) días hábiles para la evacuación de las pruebas que por su naturaleza deban practicarse fuera del debate o audiencia oral, más tres (03) meses para la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada tal y como lo dispone la parte in fine del artículo 221 de la Ley especial que rige la materia en conconrdancia con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 393 del Código de Procedimeinto Civil. Cúmplase.-
LA JUEZ,


Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA

LA SECRETARIA ACC,


NELLYS BETANCOURT


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento al presente auto

LA SECRETARIA ACC,


NELLYS BETANCOURT























Exp: 10-4014.-
YHFnb/nv.-