REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9551

Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2014, el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-19.510.976, asistido por la Abogada LUZ MARIA AGUDELO CACERES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.830, interpuso por ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial por el cobro de sus prestaciones sociales y todos los conceptos generados por la prestación de servicio, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO MIRANDA.

Previa asignación por distribución del presente recurso, este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 13 del expediente, que en fecha 16 de julio de 2014, se recibió el mismo signándosele el No. 9551.

En fecha 22 de julio de 2014, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenándose practicar las notificaciones y citaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 08 de enero de 2015, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de las partes. En fecha 19 de enero de 2015, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente este Juzgado Superior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procede a publicar el fallo definitivo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del presente recurso, la parte querellante alegó como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que comenzó a prestar ininterrumpidamente sus servicios en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, ingresando el 15 de enero de 2010, hasta el 30 de abril de 2014, ejerciendo el cargo de Oficial, y devengando un salario mensual de cinco mil ochocientos ochenta bolívares (Bs. 5.880,00).

Alegó, que en fecha 30 de abril de 2014, renunció al cargo que venía desempeñando, y la misma fue aceptada por la Asistente de Recursos Humanos, por lo que la relación laboral se mantuvo por cuatro años, cuatro meses y quince días.

Sostuvo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se dirigió en varias oportunidades a la oficina del Comisario JOSE GREGORIO RAMOS, quien ejerce el cargo de Director General del Comando, el cual lo atendió recibiéndole la renuncia, pero al leerla lo remitió al Departamento de Recursos Humanos, siendo en esa oportunidad recibida por la Asistente de Recursos Humanos.

Manifestó que una vez presentada su renuncia, el día siguiente se dirigió al Comando a los fines de hacer entrega de la dotación, tal como lo establece el artículo 47 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, aduciendo que se le prohibió la entrada al Comando por cuanto nadie quería hacerse responsable de la devolución de toda la dotación, no pudiendo tramitar inclusive su declaración jurada, por lo que se dirigió a la Contraloría General de la República de Yare el 02 de junio de 2014, a los fines de tramitar la misma.

Señaló que no ha recibido el pago de sus prestaciones sociales, causados durante la relación laboral que mantuvo con el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda.

Alegó que la presente acción tiene por objeto el cobro de sus prestaciones sociales, y todos los conceptos laborales generados por la prestación de servicio en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, durante cuatro años, cuatro meses y quince días, lo cual suma la cantidad de ciento once mil doscientos noventa y cuatro con setenta y nueve céntimos (Bs. 111.294,79).

Por último, solicitó se ordenara el pago de sus prestaciones sociales, se aplicaran los intereses moratorios, y se condenara en costas y costos hasta un 30% del monto demandado.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, la Abogada MAGALYS JOSEFINA SUAREZ DE MOSQUEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 157.562, actuando con el carácter de asesora jurídica del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, fundamentó su pretensión opositora en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo tantos los hechos como el derecho invocado en el escrito libelar.
Reconoció que el querellante haya ingresado al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, el 15 de enero de 2010, y que egresó el 30 de abril de 2014.

Negó que la renuncia presentada por el querellante haya sido aceptada por la Institución, alegando que la “(…) renuncia escrita el día 30 de abril de 2014, (…) no logró materializarse por carecer de aceptación debido a que el funcionario hoy querellante, se le había aperturado por la Oficina de Control de Actuación Policial un expediente administrativo por abandono de trabajo de acuerdo a lo establecido en numeral 7 el artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)”.

Adujó que el expediente administrativo se encuentra en fase del dictamen por el Consejo Disciplinario, y posteriormente la decisión del Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, por lo que aún no se ha llegado a la liquidación de prestaciones sociales, ya que la relación funcionarial no ha finalizado por no estar concluida la averiguación administrativa.

Concluyó solicitando, se declarara sin lugar la presente querella, por cuanto el objeto de la pretensión carece de fundamento al no poderse reclamar cancelación de prestaciones sociales sin que haya ocurrido el hecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el análisis particular del presente expediente, este Juzgado pasa a decidir y, al efecto, observa:

En el caso sub examine, pretende el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ BUSTAMANTE, el pago de sus prestaciones sociales, así como todos los conceptos generados por el servicio que prestó en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, lo cual estimó en la cantidad de ciento once mil doscientos noventa y cuatro con setenta y nueve céntimos (Bs. 111.294,79), solicitando se aplicaran los intereses moratorios, y se condenara en costas y costos hasta un 30% del monto demandado.

Al respecto, debe señalarse que las prestaciones sociales constituyen un derecho constitucional inherente a los trabajadores que laboran tanto en el sector privado, como en el sector público, ello en atención al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encontrándose éste derecho contemplado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”

Sobre la base del artículo supra transcrito, y en atención al análisis de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador verifica, por una parte, del escrito de contestación del recurso que corre inserto al folio 27 del expediente judicial, que la representante del órgano querellado realizó un reconocimiento expreso de la relación funcionarial que existió entre el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ BUSTAMANTE, y el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO MIRANDA, la cual inició el 15 de enero de 2010, y culminó el 30 de abril de 2014, en virtud de la renuncia presentada por el querellante, tal como se evidencia al folio 7 del expediente judicial; y por la otra, que no consta en autos que la parte accionada haya dado cumplimiento con el pago del concepto reclamado.

En contradicción al reconocimiento expreso de la parte querellada en cuanto a la relación funcionarial, se desprende del escrito de contestación, que la misma sostiene no haber aceptado la renuncia presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ BUSTAMANTE, en vista de encontrarse aperturado un expediente administrativo en contra de él, por abandono de trabajo de acuerdo a lo previsto en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, averiguación que alegó haberle notificado en fecha 26 de julio de 2014, y que se encuentra en fase de dictamen, por lo que la relación funcionarial presuntamente no ha finalizado.

Con respecto a la referida renuncia, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que es del tenor siguiente:

“Artículo 46.- La renuncia del funcionario o funcionaria policial deberá presentarse al jefe inmediato o jefa inmediata de la unidad administrativa donde preste servicios, quien deberá someterla de inmediato al conocimiento del Director o Directora del cuerpo de policía respectivo. El funcionario o funcionaria policial que renuncie, deberá permanecer en el ejercicio de su cargo hasta que efectúe formal entrega de la dotación asignada y que reciba la aceptación de la renuncia, todo lo cual se hará dentro de los quince días siguientes a la participación que de la renuncia se haga al Director o Directora correspondiente. La falta de respuesta se considerará como aceptación de la renuncia.” (Resaltado añadido)

Siendo así, y por cuanto no se evidencia de los autos que la Administración haya dado respuesta a la renuncia presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ BUSTAMANTE, es por lo que debe entonces tenerse la misma como aceptada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, y por ende, válida a los efectos del retiro del funcionario del cuerpo policial querellado. Aunado a ello, cabe destacar que el querellante renunció al cargo que venía desempeñando con anterioridad al inicio de la averiguación disciplinaria incoada en su contra, ya que no fue sino hasta el 26 de julio de 2014, cuando se constata del expediente administrativo, específicamente al folio 160, que la Administración le notificó mediante cartel que el 09 de mayo de 2014, inició dicha averiguación disciplinaria.

En virtud de tales consideraciones, y dado que la renuncia presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ BUSTAMANTE, es una forma de retiro de los Cuerpos de Policía conforme a lo previsto en el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que en el caso de autos fue tácitamente aceptada por la Administración conforme a lo anteriormente expuesto, es por lo que debe entenderse que la relación funcionarial existente indudablemente culminó el 30 de abril de 2014. Así se decide.

Ante ello, siendo la pretensión de la parte actora un derecho de rango constitucional que no se evidencia de autos haber sido satisfecho por el Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, se ordena el pago de sus prestaciones sociales, calculadas desde el 15 de enero de 2010, fecha en la cual ingresó al órgano querellado según se evidencia del escrito libelar inserto del folio 01 al 06 del expediente judicial, y del reconocimiento expreso de la parte querellada, hasta el 30 de abril de 2014, fecha de culminación de la relación de servicio, en virtud de la renuncia presentada por el querellante, la cual fue tácitamente aceptada por la parte querellada. Así se decide.

Por otra parte, reclama el actor el pago de los intereses de mora que se generan en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales, para lo cual quien decide estima necesario traer a colación la sentencia Nº 924 de fecha 3 de febrero de fecha 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:

“(…) los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral (…)” (Resaltado añadido).

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales; es decir, inmediatamente culminada la relación de trabajo, surge para el trabajador, en el presente caso funcionario, el derecho a cobrar los intereses moratorios por el retardo en el cumplimiento de la mencionada obligación. Con base a ello, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sostuvo que los trabajadores y trabajadoras no sólo tienen el derecho a percibir las prestaciones sociales como recompensa por la antigüedad en el servicio, sino también el conjunto de conceptos que de ella derivan, tales como los intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal. (Sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, expediente Nº AP42-N-2009-000124)

Así las cosas, y conforme a lo expuesto supra puede afirmarse que desde el día 30 de abril de 2014, fecha en la cual consta en autos –folio 07 del expediente judicial- renunció el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ BUSTAMANTE, nació a favor del prenombrado ciudadano el derecho a recibir el pago de sus prestaciones sociales, en virtud de haber finalizado la relación de empleo público que lo vinculó con el ente accionado, y siendo que hasta la fecha de emisión del presente fallo no consta en el expediente judicial que haya recibido el pago por este concepto, tal retraso genera a favor del querellante el legítimo derecho a percibir los intereses a que se contrae el artículo 92 del Texto Constitucional ut supra citado, motivo por el cual, se ordena el pago al accionante de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, calculados a partir del 30 de abril de 2014, hasta el día en que efectivamente sean canceladas las mismas, debiendo ser calculados dichos intereses conforme a lo establecido en el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

Asimismo, se observa la solicitud de condenatoria en costas y costos efectuada por la parte querellante, ante lo cual, es preciso señalar que la posibilidad de condenatoria en costas para los Municipios, se encuentra limitada al diez por ciento (10%) del monto de lo litigado y, siempre y cuando el mismo resultare totalmente vencido en juicio, de conformidad con lo contemplado en el artículo 157 en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, condición que no se materializa en el presente caso, razón por la que se niega la pretensión del actor. Así se decide.

Por otro lado, quien decide considera necesario traer a colación la sentencia No. 391 de fecha 14 de mayo de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la indexación o corrección monetaria, en virtud del carácter de orden público que le fue atribuido a dicho concepto en la aludida sentencia, ello a pesar de no haber sido solicitado expresamente por la parte actora, estableciéndose en tal sentido lo siguiente:

“(…) Al respecto, la Sala observa que, efectivamente, (…) declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual modo, (…) esta Sala señaló que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
… omissis…
En este sentido, (…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares.
… omissis…
En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando los criterios jurisprudenciales, conforme a los principios de igualdad y no discriminación, con fundamento en el orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador e igualmente la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, resultaba también materia de orden público social, esta Sala declara ha lugar la solicitud de revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 25, numeral, 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Resaltado añadido)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, por demás absolutamente compartido por este Juzgador, se estableció con meridiana claridad que en caso de mora en el pago de las prestaciones sociales debe realizarse la indexación o corrección monetaria de manera obligatoria al momento de la cancelación de las mismas, haciéndose especial énfasis en que tal circunstancia aplica perfectamente en los casos en que el acreedor de la deuda de valor respectiva -prestaciones sociales- sea un funcionario público.

Así las cosas, siendo que el concepto bajo análisis -indexación- constituye una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, y verificado como ha sido que a la presente fecha aun no han sido pagadas las prestaciones sociales al ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ BUSTAMANTE, hoy querellante, este Órgano Jurisdiccional acogiendo stricto sensu el criterio retro transcrito de fecha 14 de mayo de 2014, y ante el infranqueable elemento de orden público que le imprime de manera categórica la Sala Constitucional al concepto bajo análisis, ordena de oficio la corrección monetaria o indexación de las prestaciones sociales adeudadas al ciudadano antes citado, para lo cual, conforme a lo previsto en el referido fallo, deberá aplicarse desde la fecha de culminación de la relación de servicio –30 de abril de 2014- hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendiendo ésto último -ejecución de Sentencia-, como la fecha del efectivo pago del concepto adeudado. Así se decide.

Con respecto al cálculo de los montos condenados a pagar, esto es, el pago de las prestaciones sociales, los intereses moratorios e indexación o corrección monetaria, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub examine .

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

“Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.” (Resaltado añadido).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operará la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Resaltado añadido).


Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte in fine de su artículo 159, que el juez puede “(…) ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva.

Visto que fue ordenada una experticia complementaria del fallo para determinar los montos condenados a pagar, se niega la pretensión del actor, en cuanto a que la Administración querellada sea condenada a pagar la cantidad exacta de ciento once mil doscientos noventa y cuatro con setenta y nueve céntimos (Bs. 111.294,79), por concepto del pago de prestaciones sociales, cifra desglosada por éste en su escrito de querella, toda vez que la cantidad a pagar por este concepto la arrojará la experticia ordenada. Así se decide.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para quien aquí decide declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ BUSTAMANTE, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO MIRANDA. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.510.976, asistido por la Abogada LUZ MARIA AGUDELO CACERES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.830, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL SIMON BOLIVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Segundo: Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales desde el 15 de enero de 2010, fecha de ingreso del querellante a la institución, hasta el 30 de abril de 2014, fecha en la cual se produjo el egreso de éste, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

Tercero: Se ORDENA el pago de los intereses moratorios desde el 30 de abril de 2014, hasta el día en que efectivamente el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL SIMON BOLIVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, cumpla con el pago del referido concepto.

Cuarto: Se ORDENA indexar las prestaciones sociales, conforme a la motiva del presente fallo

Quinto: Se ORDENA elaborar por un (1) solo experto designado por el Tribunal, la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Sexto: Se NIEGA el pago de costas y costos hasta un 30% del monto demandado, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

Séptimo: Se NIEGA la pretensión del actor, en cuanto a que la Administración querellada sea condenada a pagar la cantidad exacta de ciento once mil doscientos noventa y cuatro con setenta y nueve céntimos (Bs. 111.294,79), por prestaciones sociales, tal como se estableció en la motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ
EL SECRETARIO, ACC


JESÚS ESCALONA CARBALLO



En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
EL SECRETARIO, ACC


JESÚS ESCALONA CARBALLO







Exp. Nº 9551.
HSL/vp.