REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, 18 de febrero de 2015
204º y 155º

Visto el escrito presentado en fecha 29 de enero de 2015, por el abogado PEDRO ROBERTO MOYA ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.333, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR EDUARDO MARTÍNEZ VAAMONDE, parte actora, mediante el cual promueve pruebas en el presente juicio, este Juzgador, para resolver su admisión, observa:

Con relación a las pruebas documentales contenidas en el Capítulo I, consignadas con el libelo de la querella, referidas a: Acta de sesión ordinaria del Concejo Municipal del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se aprueba la nulidad de acto administrativo por el cual se ingresó al actor; oficio Nº PCMZ 108-2014, de fecha 7 de mayo de 2014, mediante el cual se le notifica al actor de la sesión ordinaria antes mencionada; oficio Nº SM-219-03-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, mediante el cual el Secretario Municipal del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda le solicita al Director de Recursos Humanos del Concejo del indicado Municipio el ingreso del actor; recibo de pago de sueldo mensual del actor correspondiente a la primera quincena del mes de mayo de 2014; y certificado electrónico de recepción de declaración jurada de patrimonio realizada por el actor; una vez examinadas las mismas, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales en virtud que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinentes al existir congruencia entre los documentos antes mencionados y los hechos controvertidos en el proceso y no ser inconducentes visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

Respecto a la prueba testimonial contenida en el Capítulo II, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma ilegal, impertinente o inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con respecto a su evacuación se ordena realizarla en la sede de este Órgano Jurisdiccional el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las once y treinta minutos antes meridiem (11:30 a.m.), ello de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ SUPERIOR,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.

EL SECRETARIO ACC.,

JESÚS ESCALONA CARBALLO.


Exp. Nº 9563
HSL/jec/jg.-