REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 18 de febrero de 2015
204º y 155º
Visto el escrito presentado en fecha 3 de febrero de 2015, por el abogado ALFONSO MARTÍN BUIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.345, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALFREDO MEDINA MIRABAL, parte actora, mediante el cual promueve pruebas en el presente juicio, este Juzgador, para resolver su admisión, observa:
Con relación a la promoción contenida en el Capítulo I, referida al Mérito Favorable de Autos, este Juzgado debe señalar que el criterio de la jurisprudencia patria, plenamente compartido por este Tribunal, es que el mérito favorable de autos no constituye un medio o fuente de prueba judicial especifico. En este sentido, cabe destacar las investigaciones de algunos doctrinarios, que señalan que la razón de invocar el mérito favorable de autos comporta la única vía para hacer valer o materializar el principio de la comunidad de la prueba. Ello así, es necesario precisar con especial énfasis que siendo la comunidad de la prueba un principio del derecho probatorio, el operador de justicia esta obligado a mantenerlo vigente en la valoración de las pruebas aportadas al proceso. Por ello, aún sin que ninguna de las partes haya invocado el principio en referencia, el Juez debe examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos y evacuados en el juicio, atribuyendo el merito favorable de éstos a las partes, sin importar cual de ellas las ha incorporado a la causa. Visto entonces que el principio en referencia no representa un medio susceptible de ser ofrecido para su asunción, interpretación, apreciación y valoración, quien decide, debe forzosamente desestimar tal promoción.
Respecto a las pruebas documentales contenidas en el Capítulo II, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, referidas a: Oficio Nº SM-192-03-2009, de fecha 24 de marzo de 2009, mediante el cual la Secretaria Municipal del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda le solicita al Director de Recursos Humanos del Concejo del indicado Municipio el ingreso del actor; Oficio Nº SM-106-01-2007, de fecha 25 de enero de 2007, mediante el cual la Secretaria Municipal del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda le informa al actor que ha sido aprobado su ingreso como personal contratado; constancia de trabajo emitida en fecha 13 de marzo de 2007, por el Director de Recursos Humanos del Concejo Municipal del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda a favor del actor; constancia de trabajo emitida en fecha 24 de febrero de 2010, por el Director de Recursos Humanos del Concejo Municipal del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda a nombre del actor; constancia de trabajo emitida en fecha 17 de junio de 2011, por el Director de Recursos Humanos del Concejo Municipal del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda a nombre del actor; recibos correspondientes al pago de sueldo mensual del actor desde el 1º de febrero de 2010, hasta el 1º de mayo de 2014; una vez examinadas las mismas, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser ilegales en virtud que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinentes al existir congruencia entre los documentos antes mencionados y los hechos controvertidos en el proceso y no ser inconducentes visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.
En cuanto a la prueba de exhibición contenida en el Capítulo III, referida a la: Sesión Ordinaria celebrada en fecha 24 de marzo de 2009, en la cual se tomó la decisión por unanimidad de ingresar entre otros ciudadanos al actor, JOSÉ ALFREDO MEDINA MIRABAL; se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma ilegal, en virtud que dicha prueba -exhibición- no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y por cumplir al menos con uno de los requisitos exigidos para su admisión a tenor del mencionado artículo y de la jurisprudencia patria, como son los datos que tiene conocimiento del documento a exhibirse; por no ser impertinente al existir congruencia entre el contenido del documento a exhibirse y los hechos controvertidos en el proceso; y no ser inconducente visto que tal documental es el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. En consecuencia, este Tribunal acuerda la evacuación de dicha prueba, ordenándose notificar al Presidente del Concejo Bolivariano del municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, parte querellada, para que por sí o por medio de apoderado judicial, concurra a la sede de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 supra citado, a los fines de que proceda a la exhibición de la documental señalada por la parte promovente; ello, a las once antes meridiem (11:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Líbrese oficio acompañándosele copia certificada del escrito de promoción.
EL JUEZ SUPERIOR,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.
EL SECRETARIO ACC.,
JESÚS ESCALONA CARBALLO.
Exp. Nº 9566
HSL/jec/jg.-
|